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CSJ - STP7916-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7916-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP7916-2021 Radicación Nº 117032 Acta No. 151 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Jhon Fredy Galindo López, frente al fallo proferido el 4 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró una carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida en contra de los Juzgados 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, trámite que se extendió al Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta capital, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado deCUI: 11001220400020210117101 NI: 117032 Impugnación Tutela A/ Jhon Fredy Galindo López Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao.

LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo, fueron expuestos por el Tribunal de Bogotá en los siguientes términos: «El ciudadano JHON FREDY GALINDO LÓPEZ reseña, que fue condenado a 54 meses de prisión, siendo capturado el 31 de mayo de 2018, por lo que a la fecha lleva 34 meses y 15 días, más la redención de la pena reconocida de 4 meses y 7 días para un total de 38 meses y 22 días; por lo que considera [que] cumple y sobrepasa el factor objetivo, goza de conducta ejemplar, no tiene

redención de la pena reconocida de 4 meses y 7 días para un total de 38 meses y 22 días; por lo que considera [que] cumple y sobrepasa el factor objetivo, goza de conducta ejemplar, no tiene informes o sanciones en lo que lleva detenido, tampoco tiene antecedentes judiciales, pues es la primera vez que comete un delito y cuenta con arraigo familiar y social. Así las cosas, narra que el 22 de septiembre [de] 2020 ante el Juzgado 18 de Ejecución de Penas [y] Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitó la libertad condicional al haber cumplido con las 3/5 partes, la cual fue negada al no cumplir con el factor objetivo mediante providencia del 28 de septiembre de 2020. Asimismo, indica que el 02 de octubre de 2020 realizó la solicitud nuevamente a la que adjunt[ó] la resolución favorable, sin embargo, el 06 de octubre siguiente el despacho ejecutor se pronuncia señalando que la resolución favorable no tiene las firmas correspondientes, las cuales son diligenciadas en el complejo carcelario, y también, el 11 de noviembre de 2020 solicitó a la picota los documentos referentes al art 471 de C.P.P. correspondientes al condenado. Finalmente, el 17 de noviembre de 2020 mediante providencia el Juzgado que vigila la pena niega la libertad condicional, según manifiesta “por solo” la conducta punible, razón por la que el 02 de diciembre de 2020, fecha en la que fue notificado del auto en mención, interpuso recurso de reposición y apelación, sin que

manifiesta “por solo” la conducta punible, razón por la que el 02 de diciembre de 2020, fecha en la que fue notificado del auto en mención, interpuso recurso de reposición y apelación, sin que hasta la fecha se haya realizado pronunciamiento alguno. 2CUI: 11001220400020210117101 NI: 117032 Impugnación Tutela A/ Jhon Fredy Galindo López De otra parte, aclar[ó] que gozó del beneficio de prisión domiciliaria prevista en el artículo 38b, el cual advierte le fue revocado a pesar de que presentó la excusa por no haber estado en su casa cuando se practicó la visita [de] verificación, pues arrimó la excusa médica y la historia de hospitalización de su hija, sin que fuera tenida en cuenta la calamidad dom[é]stica que tuvo. Por lo argumentado, acusa la violación de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y sin que en su protección se haga ninguna solicitud especifica.»

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela por cesación de la actuación impugnada en virtud del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En los siguientes términos sustentó la

decisión:

1. Conforme lo informó el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual actualmente tiene a cargo el asunto, mediante auto del 23 de abril de 2021 emitió decisión frente al recurso de reposición

Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual actualmente tiene a cargo el asunto, mediante auto del 23 de abril de 2021 emitió decisión frente al recurso de reposición que interpuso el actor contra el auto de 17 de noviembre de 2020 por cuyo medio le fue negada la libertad condicional, decidiendo no reponer esa determinación.

2. De acuerdo con lo anterior, entonces, «impera colegir que la situación de menoscabo cesó en la actualidad, de manera que con fundamento en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 deberá declararse improcedente el amparo deprecado », al igual

3CUI: 11001220400020210117101 NI: 117032 Impugnación Tutela A/ Jhon Fredy Galindo López que, de acuerdo con lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencia T-519 de 1992.

3. Igualmente, con sustento en el artículo 24 ejusdem, previno al juzgado vigía demandado para que en el futuro no vuelva a incurrir en omisiones como la que generó esta acción de tutela.

4. Por otro lado, advirtió que en lo que respecta al Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, si bien el actor manifestó en su escrito tutelar que promovió recurso de reposición y apelación, en realidad, solo interpuso el primero por lo que no es dable colegir omisión alguna proveniente de dicha autoridad judicial, «lo que conlleva a indicar al accionante que no puede alegarse la vulneración de sus garantías constitucionales derivado de su propio descuido e incuria.»

LA IMPUGNACIÓN

proveniente de dicha autoridad judicial, «lo que conlleva a indicar al accionante que no puede alegarse la vulneración de sus garantías constitucionales derivado de su propio descuido e incuria.» LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el accionante, quien brevemente adujo que la demanda constitucional se elevó en contra del auto de 17 de noviembre de 2020 por medio del cual le fue negada la libertad condicional. Asimismo, alega que la actuación del despacho vigía de tramitar únicamente el recurso de reposición vulnera su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al impedirle obtener decisión de segunda instancia que se pronuncie acerca de su solicitud de libertad 4CUI: 11001220400020210117101 NI: 117032 Impugnación Tutela A/ Jhon Fredy Galindo López condicional, teniendo en cuenta que cumple con los requisitos para obtenerla e, igualmente, bajo la consideración de que, contrario al análisis del juez ejecutor, que sí cumplió las obligaciones de la prisión domiciliaria que le fue revocada. Además, considera que descaradamente el Juzgado 18 de Ejecución de Penas, emitió la decisión de no reponer su auto el 23 de abril cuando ya había iniciado la acción constitucional. De esa manera, solicita que en sede de segunda instancia le sea concedido el beneficio de libertad condicional.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32

constitucional. De esa manera, solicita que en sede de segunda instancia le sea concedido el beneficio de libertad condicional.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio

5CUI: 11001220400020210117101 NI: 117032 Impugnación Tutela A/ Jhon Fredy Galindo López de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el caso bajo análisis, en la demanda de tutela el actor cuestionó tanto el sentido de la determinación de 17 de noviembre de 2020 mediante la cual el Juzgado 18 de Ejecución de Penas negó la libertad condicional, como la falta de resolución de los recursos de reposición y de apelación que contra tal proveído presentó desde el 2 de diciembre del referido año, al momento de instaurar la demanda tutelar.

En la impugnación, insiste el actor en que no concederle la libertad condicional es equivocado y, agrega que, el juez

que contra tal proveído presentó desde el 2 de diciembre del referido año, al momento de instaurar la demanda tutelar. En la impugnación, insiste el actor en que no concederle la libertad condicional es equivocado y, agrega que, el juez ejecutor vulneró sus garantías al no darle trámite al recurso de apelación ante el Juzgado cognoscente.

4. Frente a lo cual, de acuerdo con la información allegada, no hay lugar a modificar el fallo impugnado. Estas las razones. 4.1. Tal como lo consideró el Tribunal de Bogotá, el expediente da cuenta del hecho de que el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la referida ciudad emitió el auto de 23 de abril de 2021 en la que decidió no reponer la negativa a conceder el aludido beneficio1; determinación aludida de la que fue enterado el actor en el marco del trámite constitucional, teniendo en cuenta que así 1 De acuerdo con la respuesta del Juzgado 18 de Ejecución de Penas que adjunta dicha decisión en archivo digital de 6 folios.

6CUI: 11001220400020210117101 NI: 117032 Impugnación Tutela A/ Jhon Fredy Galindo López se infiere de su impugnación, con la que allega fotografías de la indicada decisión de 23 de abril de esta anualidad2. Entonces, como quedó antes visto, el recurso de reposición que elevó el actor en contra de la decisión de 17 de noviembre de 2020 fue resuelto durante el trámite de la demanda de tutela, la cual fue presentada por Galindo López

reposición que elevó el actor en contra de la decisión de 17 de noviembre de 2020 fue resuelto durante el trámite de la demanda de tutela, la cual fue presentada por Galindo López el 22 de abril de 2021, fecha en la que fue sometida a reparto y avocado su conocimiento por el Tribunal A quo. Lo que deja en evidencia que la autoridad competente ya se pronunció frente al recurso horizontal impetrado por el actor, emitiendo para ello la respectiva providencia, sin que de ese actuar se desprenda compromiso de alguna garantía fundamental que torne necesaria la intervención del juez de tutela. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de primera instancia comoquiera que, lo que se observa es la concurrencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, sencillamente, porque este fenómeno deja entrever compromiso de los derechos fundamentales sólo que el mismo se supera durante el trámite tutelar. Al respecto, huelga agregar que la referida figura es aplicable a las circunstancias del sub examine, independiente de la terminología que para ello se emplee, es decir, no es óbice para la declaratoria del hecho superado la 2 Con el escrito de impugnación, el actor adjuntó en su correo electrónico nueve fotografías que contienen la referida determinación judicial. 7CUI: 11001220400020210117101 NI: 117032 Impugnación Tutela A/ Jhon Fredy Galindo López cesación de la actuación impugnada, como así lo denomina el Tribunal A quo, porque, en últimas, sea cual sea la manera en que se lo denomine, se observa que los hechos por los cuales acudió en tutela el actor han cesado.

cesación de la actuación impugnada, como así lo denomina el Tribunal A quo, porque, en últimas, sea cual sea la manera en que se lo denomine, se observa que los hechos por los cuales acudió en tutela el actor han cesado. 4.2. Asimismo, improcedente se ofrece la petición de amparo, si en cuenta se tiene que, contrario a lo aseverado por el opugnador, no presentó recurso de apelación contra la mencionada decisión del mes noviembre del año anterior. Así, se observa que, durante el trámite de primera instancia constitucional, el juez colegiado requirió al despacho vigía demandado para que allegara la documentación alusiva a los recursos presentados por Galindo López en contra del auto de 17 de noviembre de 2020 que le negó la libertad condicional3. El juzgado, por su parte, dio respuesta a dicho requerimiento4 y allegó un documento digital contentivo de la actuación surtida con relación a ese pronunciamiento5. En dicho archivo se advierte con facilidad que el actor únicamente impetró mediante correo electrónico de 2 de diciembre de 2020 recurso de reposición contra la referida 3 Ello en correo electrónico de 28 de abril de 2021, enviado por el Despacho 10 de la Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá, titular de la cuenta de correo des10sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, al juzgado demandado, a su cuenta

correoejcp18bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que se le requirió remitir «copia de la solicitud elevada por JOHN FREDY GALINDO LÓPEZ, así como del escrito del recurso presentado contra el auto No. 1324 de 17 de noviembre de 2020». 4 Mediante mensaje de datos del día siguiente 29 de abril de 2021. 5 Denominado "INFORMACIÓN DE GALINDO LOPEZ”, en formato PDF y 16 folios. 8CUI: 11001220400020210117101 NI: 117032 Impugnación Tutela A/ Jhon Fredy Galindo López providencia6 en cuyo encabezado ni en su contenido se alude de forma alguna por el promotor que, subsidiariamente, presentara apelación ante el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento; y, por eso, no persuade lo aducido en la impugnación al esgrimir que el juzgado acusado haya vulnerado sus prerrogativas superiores al no darle trámite a la alzada vertical en tanto que la misma nunca la presentó. Lo anterior, denota entonces lo infundado de su reparo. 4.3. Adicionalmente, esa misma circunstancia, impide que la Corporación, en sede constitucional, estudie los reparos que propone en contra de la providencia de 17 de noviembre de 2020 mediante la cual le fue negada la libertad condicional, por cuanto, no agotó el recurso de apelación contra dicha providencia, lo que se traduce en el no acatamiento del requisito de la subsidiariedad que supone la procedencia de la acción constitucional contra decisión judicial.

contra dicha providencia, lo que se traduce en el no acatamiento del requisito de la subsidiariedad que supone la procedencia de la acción constitucional contra decisión judicial. Por ello, es claro que el peticionario equivocó la ruta para proponer su queja, ya que cualquier reclamación o inconformidad con lo resuelto, debió presentarla al interior del respectivo diligenciamiento y no, a través de la acción constitucional, en tanto al juez de tutela le es vedado intervenir en trámites ajenos a los de su competencia para 6 Cfr. folios 10 a 13, ibid. Dicho documento relaciona como encabezado «SOLICITUD

DE RECURSO DE REPOSICION ANTE AUTO INTERLOCUTORIO N-1324 PARA

LIBERTAD CONDICIONAL».

9CUI: 11001220400020210117101 NI: 117032 Impugnación Tutela A/ Jhon Fredy Galindo López asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún no finiquitados. Por modo que, no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento de amparo, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01):

una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01): «(…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»

5. En los anteriores términos, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10CUI: 11001220400020210117101 NI: 117032 Impugnación Tutela A/ Jhon Fredy Galindo López RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado por los motivos expuestos en la parte motiva. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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