CSJ - STP7918-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7918-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP7918-2020 Radicación n.° 112173 (Aprobación Acta No.194) Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de BLANCA FABIOLA ESPEJO BENAVIDES , contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 22 de julio de 2020, mediante el cual negó la protección invocada contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación.Rad. 112173 Blanca Fabiola Espejo Benavides Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: La accionante orientó el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «demás conexos», presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, pidió que se deje sin efectos el fallo proferido en el trámite extraordinario cuestionado para que, en su lugar, se emita otro nuevo de acuerdo con lo aquí considerado. Igualmente, exigió que se compulsen copias para que se investigue lo ocurrido en ese asunto y se dispongan las sanciones pertinentes. Para respaldar su petición manifestó que, dentro del proceso ordinario que instauró contra KIA Plaza S.A. con
para que se investigue lo ocurrido en ese asunto y se dispongan las sanciones pertinentes. Para respaldar su petición manifestó que, dentro del proceso ordinario que instauró contra KIA Plaza S.A. con el fin de que se declarara resuelto el contrato de compraventa n.° 0193 celebrado el 15 de diciembre de 1997, por incumplimiento de las obligaciones de la vendedora y se condenara a indemnizar los perjuicios causados, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá emitió sentencia absolutoria el 17 de febrero de 2012, razón por la que presentó recurso de apelación. Anotó que al desatar la alzada la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, por fallo del 27 de septiembre siguiente, confirmó lo decidido por la primera instancia, por cuanto no existía prueba que demostrara que sobre el vehículo objeto del negocio jurídico existiera una anotación de investigación de documentos por hurto en Venezuela y por ello tampoco podía predicarse que la sociedad demandada no respetó lo estipulado en la cláusula 4 del contrato. Explicó que posteriormente, ante la autoridad judicial 2Rad. 112173 Blanca Fabiola Espejo Benavides Impugnación convocada, formuló recurso de revisión contra la sentencia dictada por el juez plural de conocimiento, con fundamento en la causal primera del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, esto es, «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia
sentencia dictada por el juez plural de conocimiento, con fundamento en la causal primera del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, esto es, «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», asunto que fue resuelto por sentencia del 22 de octubre de 2019, en la que se declaró infundado el mecanismo extraordinario interpuesto. Agregó que su apoderado judicial objetó las costas que le fueron impuestas como recurrente, pero también fue desestimada por auto del 19 de diciembre de 2019. Para la tutelante, la Sala de Casación Civil desatendió la «prueba irrefutable de que el vendedor [...], había suscrito un contrato al margen de la ley» y, de esa manera, avaló una «conducta delictiva». Particularmente, resaltó que desconoció que el objeto del contrato era ilícito «pues se estaba vendiendo un bien mueble hurtado» y que debían comunicar lo acontecido a la justicia penal para que estableciera la responsabilidad por el delito de receptación. Por auto del 13 de julio de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la Sala accionada y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado realizó un
asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la Sala accionada y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado realizó un resumen de lo sucedido en el ordinario, remitió el respectivo expediente y se opuso a la prosperidad del resguardo. A su turno, KIA S.A. pidió que se denegara la protección implorada por cuanto la actuación judicial criticada se encuentra ajustada a derecho. Los demás guardaron silencio. 3Rad. 112173 Blanca Fabiola Espejo Benavides Impugnación EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 22 de julio de 2020 , negó la protección invocada, en la medida que, no se extrajo una definición irracional, arbitraria o irregular en las decisiones judiciales puestas a consideración, motivo por el cual, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, salvo que se presenten desviaciones que requieran la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Afirma que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la autoridad convocada no incurrió en anomalías, toda vez que,
autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Afirma que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la autoridad convocada no incurrió en anomalías, toda vez que, las decisiones censuradas, se tomaron con apego a la realidad procesal y a las normas imperantes, de manera que no tiene cabida endilgarle reproches a la homóloga Civil, al declarar infundado el recurso de revisión que promovió contra la sentencia del 27 de septiembre 2012 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. 4Rad. 112173 Blanca Fabiola Espejo Benavides Impugnación LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia sin que se evidencien las manifestaciones o razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por BLANCA FABIOLA ESPEJO BENAVIDES, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 22 de julio de 2020, mediante el cual negó la protección invocada contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que
providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 112173 Blanca Fabiola Espejo Benavides Impugnación La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Ibídem 6Rad. 112173
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Ibídem 6Rad. 112173 Blanca Fabiola Espejo Benavides Impugnación Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que 3 Sentencia T-522 de 2001 7Rad. 112173 Blanca Fabiola Espejo Benavides Impugnación precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su
fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que 3 Sentencia T-522 de 2001 7Rad. 112173 Blanca Fabiola Espejo Benavides Impugnación precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8Rad. 112173 Blanca Fabiola Espejo Benavides Impugnación ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante la cual se declaró infundado el recurso de revisión que promovió BLANCA FABIOLA ESPEJO BENAVIDES contra la sentencia del 27 de septiembre 2012 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario civil No. 2003-00010-00, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. En el presente asunto, el accionante censura la decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante la cual, el 22 de octubre de 2019, resolvió declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por la parte actora dentro del proceso ordinario civil No. 2003-00010-00. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prosperaba en la medida que, lo que busca el señor BLANCA FABIOLA ESPEJO BENAVIDES es que, por vía de tutela, se
el expediente y encontró que la petición de amparo no prosperaba en la medida que, lo que busca el señor BLANCA FABIOLA ESPEJO BENAVIDES es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 9Rad. 112173 Blanca Fabiola Espejo Benavides Impugnación Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario civil No. 2003-00010-00 y el recurso extraordinario No. 2014-02266-00, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la accionante en su recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por las autoridades accionadas. Circunstancia esta, que no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, debe recordarse que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales,
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, debe recordarse que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela 10Rad. 112173 Blanca Fabiola Espejo Benavides Impugnación porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. En el presente asunto el juez en sede extraordinaria demostró que las decisiones censuradas son razonables y no hay elementos de juicio para respaldar las reglas que rigen el recurso extraordinario de revisión y la jurisprudencia establecida para la viabilidad de la causal invocada dentro del trámite de revisión. Lo anterior, teniendo en cuenta que los argumentos expuestos, y el material probatorio aportado por la parte actora, no eran los procedentes para cuestionar el fallo censurado. Así las cosas, no puede la accionante, pretender que en sede
los argumentos expuestos, y el material probatorio aportado por la parte actora, no eran los procedentes para cuestionar el fallo censurado. Así las cosas, no puede la accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario civil, cuando se evidencia que, la autoridad accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los 11Rad. 112173 Blanca Fabiola Espejo Benavides Impugnación jueces naturales en el proceso ordinario civil No. 200300010-00 y el recurso extraordinario No. 2014-02266-0. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
12Rad. 112173 Blanca Fabiola Espejo Benavides Impugnación
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13Rad. 112173 Blanca Fabiola Espejo Benavides Impugnación 14