CSJ - STP7919-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7919-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP7919-2020 Radicación n.° 112186 (Aprobación Acta No.194) Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado del señor MIGUEL BOLAÑOS SALAZAR contra el fallo de tutela proferido el 6 de agosto de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo invocado contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el Director del Centro Penitenciario y Carcelario de El Espinal y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.Rad. 112186 Miguel Bolaños Salazar Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Refiere el apoderado del accionante, que el 8 de junio de 2020, solicitó al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de El Espinal remitiera la documentación requerida para el estudio de redención de pena y libertad condicional al Juez que vigila la sanción. Ese mismo día, 8 de junio de 2020, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué concediera la libertad condicional a su prohijado Miguel Bolaños Salazar. El Juez negó la libertad condicional, razón por la cual
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué concediera la libertad condicional a su prohijado Miguel Bolaños Salazar. El Juez negó la libertad condicional, razón por la cual interpuso el recurso de reposición, no obstante, hasta la fecha de interponer la tutela no se ha pronunciado sobre el asunto. Solicita conceder el amparo al derecho fundamental de petición y ordenar al INPEC y Centro Penitenciario y Carcelario de El Espinal enviar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué los certificados de trabajo o estudio de abril a julio de 2020 y la certificación de conducta, para que continúe con el estudio de la libertad condicional. Pide la vinculación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que se pronuncie sobre la libertad condicional del señor Miguel Bolaños Salazar. Admitido el trámite, se corrió traslado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el Director y la Jefe de la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de El Espinal y al Director del INPEC, para que aportara la información, a efectos de establecer el contexto de los hechos en que se funda el accionante. 2Rad. 112186 Miguel Bolaños Salazar Impugnación EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo deprecado, al evidenciar
funda el accionante. 2Rad. 112186 Miguel Bolaños Salazar Impugnación EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo deprecado, al evidenciar que la parte actora interpuso recurso de reposición el día 30 de junio de 2020, contra la decisión que negó la libertad condicional solicitada ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Aseveró que, la acción de tutela no es el medio idóneo para formular las reclamaciones objeto de debate, al contar con otros mecanismos alternativos de defensa judicial de los que hizo uso, y además, no se evidenció ninguna de las circunstancias en las que, de manera excepcional, procede la tutela contra providencias judiciales LA IMPUGNACIÓN El apoderado de MIGUEL BOLAÑOS SALAZAR impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar, conceder el amparo de su derecho fundamental de petición frente al INPEC y el Centro Penitenciario y Carcelario de El Espinal. Lo anterior, al considerar que las autoridades accionadas no han cumplido de fondo con la petición elevada a ellas, en pro de la libertad condicional solicitada. 3Rad. 112186 Miguel Bolaños Salazar Impugnación CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado del señor MIGUEL BOLAÑOS SALAZAR contra el fallo de tutela
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado del señor MIGUEL BOLAÑOS SALAZAR contra el fallo de tutela proferido el 6 de agosto de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo invocado contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el Director del Centro Penitenciario y Carcelario de El Espinal y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 4Rad. 112186 Miguel Bolaños Salazar Impugnación a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem 5Rad. 112186 Miguel Bolaños Salazar Impugnación i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001 6Rad. 112186 Miguel Bolaños Salazar Impugnación vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte
del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y petición del señor 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 112186 Miguel Bolaños Salazar Impugnación MIGUEL BOLAÑOS SALAZAR por parte del INPEC, el Director del Centro Penitenciario y Carcelario de El Espinal y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica
Director del Centro Penitenciario y Carcelario de El Espinal y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC
T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de 8Rad. 112186 Miguel Bolaños Salazar Impugnación desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los
mora en la adopción de decisiones judiciales, además de 8Rad. 112186 Miguel Bolaños Salazar Impugnación desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). Es así como a partir de la intervención del Despacho accionado, se establece que no se puede determinar la tardanza alegada, para resolver el recurso de reposición planteado contra la decisión del 8 de junio de 2020, por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas
tardanza alegada, para resolver el recurso de reposición planteado contra la decisión del 8 de junio de 2020, por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó la libertad condicional al señor MIGUEL BOLAÑOS SALAZAR . Esto, teniendo en cuenta que el juzgado accionado se encuentra aún en un término prudencial para dar respuesta al recurso interpuesto por el accionante. 9Rad. 112186 Miguel Bolaños Salazar Impugnación Por lo cual, conceder el amparo deprecado, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como el actor, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia, cuyos recursos interpuestos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente. Adicionalmente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los
de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 10Rad. 112186 Miguel Bolaños Salazar Impugnación Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5. En este caso, la parte actora se encuentra a la espera que sea resuelto el recurso de reposición interpuesto; así mismo, tendrá la oportunidad de presentar los recursos a los que haya lugar, en caso de ser las decisiones contrarias a sus intereses. Siendo así, el accionante no puede solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». En ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al interior de los procesos ordinarios laborales, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. 5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 11Rad. 112186 Miguel Bolaños Salazar Impugnación Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
el accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01). De otra parte, el accionante no se encuentra amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el 12Rad. 112186 Miguel Bolaños Salazar Impugnación presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término
12Rad. 112186 Miguel Bolaños Salazar Impugnación presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13