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CSJ - STP792-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP792-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 19001220400020220037801 Radicación Interna n.° 127808 STP792-2023 (Aprobado Acta n.°002) Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por JULIÁN ALBERTO RUIZ R IVERA, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 8 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que negó la acción de tutela presentada contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y los juzgados Promiscuo Municipal y del Circuito de Bolívar Cauca, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso.

En concreto, la parte accionante impugnó el fallo al estimar que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses debe acatar la orden dada por el juez de control de garantías, encaminada a recopilar pruebas en ejercicio de su derecho de defensa. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal n.° 190016000602202100912

II. HECHOSCUI: 19001220400020220037801

Tutela de 2ª Instancia n.º 127808 JULIÁN ALBERTO RUIZ RIVERA 1.- Fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: […] Afirmó el apoderado judicial señor Julián Alberto Ruiz Rivera, que el antes citado está siendo juzgado dentro del SPOA 190016000602-2021-00912,

1.- Fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: […] Afirmó el apoderado judicial señor Julián Alberto Ruiz Rivera, que el antes citado está siendo juzgado dentro del SPOA 190016000602-2021-00912, por el presunto delito acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, proceso dentro del cual, el 24 de mayo de 2022 la Fiscalía Seccional de Bolívar, Cauca, presentó escrito de acusación, materializando el descubrimiento probatorio conforme al art. 344 del CPP, dentro del cual le fue aportado “copia del INFORME PERICIAL ADULTOS VÍCTIMAS DE DELITOS SEXUALESAFECTACIÓN PSICOLOGICA FORENSE No. UBPPY-DSCAUC-031632021 del 14 de octubre de 2021, RADICACIÓN: UBPPY-DSCAUC-02952C-2021, suscrito por Francy Elena Muñoz Durán, profesional universitario forense adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES SECCIONAL POPAYÁN, en el que se concluye, entre otros aspectos: “…consistencia entre los hallazgos psicológicos, la narración realizada por la entrevistada, con afecto congruente, resonante y los hechos judicialmente relevantes, por lo que se sugiere tratamiento psicoterapéutico, intervención del equipo psicosocial en relación a su grupo familiar, que propenda por su bienestar, así logre clarificar cada una de las diligencias de orden judicial y verse como reparador y sujeto de derechos.” Que en el ejercicio legítimo del derecho de defensa, inició la ejecución de los

propenda por su bienestar, así logre clarificar cada una de las diligencias de orden judicial y verse como reparador y sujeto de derechos.” Que en el ejercicio legítimo del derecho de defensa, inició la ejecución de los actos investigativos, y para lo que es objeto de la presente tutela, solicitó audiencia preliminar destinada a que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Popayán, emitiera un concepto especializado dirigido a resolver los cuestionamientos de esa defensa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 204 y 269, diligencia reservada que se realizó el 14 de julio de 2022 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Cauca), despacho que accedió a su petición, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 125 numeral 9, 204, 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Penal, resaltando que, mediante oficio No. 890 del 15 de julio de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar – Cauca le notificó al INMLYCF el alcance de la orden judicial. Que, en respuesta al mandamiento judicial, el INMLYCF con Oficio No. UBPOP-DSCC-02874-2022 – número interno 02881-2022, “realizó unos requerimientos al Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar en tanto entendía, contra la dinámica acusatoria propia de la Ley 906 de 2004, que el informe debía rendírselo a ese despacho y no a esta defensa” razón por la cual, el Juzgado mencionado a través de oficio 918 del 21 de julio de 2022, previno al accionado en los siguientes términos:

informe debía rendírselo a ese despacho y no a esta defensa” razón por la cual, el Juzgado mencionado a través de oficio 918 del 21 de julio de 2022, previno al accionado en los siguientes términos: “De todo lo dicho, se sigue que el acto de investigación autorizado debe practicarse según la solicitud que en últimas eleve ante usted el abogado defensor del acusado, quien es el único interesado en el desarrollo y los resultados del informe. Asimismo, siendo que el artículo 204 de la ley 906 de 2004 le asignó expresamente al INMLYCF la función de prestar auxilio y apoyo técnico científico […] al imputado o su defensor cuando estos lo 2CUI: 19001220400020220037801 Tutela de 2ª Instancia n.º 127808 JULIÁN ALBERTO RUIZ RIVERA soliciten, corresponde al abogado requerir las sanciones y persecuciones que sean del caso ante una eventual renuencia del INMLYCF frente a la orden judicial que lo autoriza para requerir un informe pericial. […] Teniendo en cuenta lo anterior, indicó el profesional del derecho, que, el 29 de julio de 2022, envió solicitud de realización del informe psiquiátrico, al correo electrónico: dspopayan@medicinalegal.gov.co, a la que adjuntó la orden judicial, atendiendo que es a la defensa, a la que le interesa dicho acto de investigación y es quién tiene la carga de proponer un cuestionario a Medicina

judicial, atendiendo que es a la defensa, a la que le interesa dicho acto de investigación y es quién tiene la carga de proponer un cuestionario a Medicina Legal, como expresamente lo exige el artículo 269 del CPP, petición que reiteró el 20 de septiembre de 2022, sin obtener respuesta alguna, por lo que el 5 de septiembre de 2022, elevó petición al Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, Cauca, a efectos de que realizara las gestiones tendientes a que el demandado acatara la orden judicial, iterando la misma el 20 de septiembre de 2022. Que, el 28 de septiembre hogaño, recibió mensaje de datos del email dspopayan@medicinalegal.gov.co, al cual se adjuntó el Oficio No.: UBPOPDSCC-03910-2022, en el que el demandado “emite una respuesta negativa al requerimiento elevado por esta defensa, pues se limita a señalar que el informe pericial ya fue solicitado por la Fiscalía General de la Nación, además que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no está facultado para emitir conceptos, aclaraciones y pronunciamientos por fuera de la etapa procesal respectiva y se destaca: “1. En su condición de abogado consideramos que debe ser de su conocimiento, que las actuaciones que despliega el personal del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, debe atemperarse estrictamente a las disposiciones normativas que rigen la actuación pericial, en tal sentido, el Informe Pericial de Adultos víctimas de delitos sexualesafectación psicológica No. UBPPYatemperarse estrictamente a las disposiciones normativas que rigen la actuación pericial, en tal sentido, el Informe Pericial de Adultos víctimas de delitos sexualesafectación psicológica No. UBPPYDSCAUC-03163-2021, fue requerido en su momento por la Fiscalía, dentro de una actuación procesal penal.

2. Con fundamento en lo precedente, se tiene entonces que en virtud de lo señalado en la Norma Procesal Penal, artículos 412 y en especial el 414, la mentada experticia para su admisibilidad dentro del proceso, debe citarse al Perito a la respectiva audiencia, para realizar el interrogatorio y contra-interrogatorio, luego es en esa etapa procesal donde se surte la controversia sobre el contenido del Informe Pericial y no en otra, pudiéndose en tal diligencia, suscitarse las aclaraciones pertinentes sobre el contenido del Informe Pericial. […] Así las cosas, abogado Cabezas Martínez, no es viable acceder a lo pedido.” Que, en virtud a dicha respuesta, el 3 de octubre hogaño, acudió al Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, Cauca, solicitándole el inicio del procedimiento sancionatorio del art. 143 del CPP y la compulsa de copia penales contra Directora Seccional del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por su renuencia a cumplir la orden judicial del 14 de julio

3CUI: 19001220400020220037801 Tutela de 2ª Instancia n.º 127808

JULIÁN ALBERTO RUIZ RIVERA

Ciencias Forenses, por su renuencia a cumplir la orden judicial del 14 de julio 3CUI: 19001220400020220037801 Tutela de 2ª Instancia n.º 127808 JULIÁN ALBERTO RUIZ RIVERA de 2022, recibiendo respuesta mediante oficio 1400 del 12 de octubre de 2022, en la que le manifiestan: “el informe pericial fue entregado a la Fiscalía y por consiguiente, el informe ya fue de conocimiento de la defensa y con el mismo puede entrar a refutar lo que a bien requiera, demostrar frente a lo que busque el ente acusador. Tal como lo enmarcó la respuesta de Medicina Legal, el código de procedimiento penal tiene un ritual de audiencias y es en ese estadio procesal (Juicio) donde deberá entrar a refutar el informe. Toda vez que, al examinar en la respuesta del Instituto de Medicina Legal, donde copian lo solicitado por el defensor, este no va encaminado a consecución de una prueba sino a la refutación. En ese sentido no puede prosperar la solicitud del petente; toda vez que se denota la respuesta de Medicina Legal, por consiguiente, a criterio de esta operadora judicial, lo ordenado si se cumplió.” La respuesta del accionado y del Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar Cauca, a modo de ver del demandante, contravía los derechos a la defensa y contradicción del señor Julián Alberto Ruiz Rivera, en primer lugar, porque la audiencia preparatoria se encuentra programada para el 8 de noviembre de 2022 a partir de la 1:00 pm y no cuenta con los EMP necesarios para acudir a la misma, además, porque a la “defensa le asiste no solo la vocación sino el

audiencia preparatoria se encuentra programada para el 8 de noviembre de 2022 a partir de la 1:00 pm y no cuenta con los EMP necesarios para acudir a la misma, además, porque a la “defensa le asiste no solo la vocación sino el pleno derecho de defender con todas las herramientas que prevé el ordenamiento jurídico, los intereses procesales del señor JULIÁN ALBERTO RUÍZ RIVERA, de ahí la insistencia en obtener la reivindicación judicial de las prerrogativas otorgadas por los artículos 125.9, 204, 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Penal, por cuya vigencia este abogado puede elevar ante Medicina Legal las solicitudes de apoyo que considere pertinentes y la dicha institución tiene la obligación de auxiliarlo, pues así se lo impone expresamente el tenor del artículo 204 adjetivo”, adicional al hecho, que la negativa de la directora del INMLCF en rendir el informe solicitado, la que considera es injustificada, le está generando un desgaste a la administración de justicia, pues son tres las ocasiones en las que él ha debido solicitar el aplazamiento de la audiencia preparatoria por no contar con los elementos suficientes, a riesgo que se le impute la creación de dilaciones en el proceso penal. Considera el togado que es grave que los jueces de la República se nieguen a cumplir con sus obligaciones constitucionales, estatutarias, legales y reglamentarias, pues la defensa queda desprovista del canal ordinario que tiene a su disposición para lograr la reivindicación de sus justos y legítimos derechos, más aún en este caso, cuando la Jueza Promiscuo de Bolívar Cauca,

reglamentarias, pues la defensa queda desprovista del canal ordinario que tiene a su disposición para lograr la reivindicación de sus justos y legítimos derechos, más aún en este caso, cuando la Jueza Promiscuo de Bolívar Cauca, luego de darle una orden al INMLCF decide declinar, trayendo a colación argumentos incomprensibles, dando inclusive como cumplida la orden, al indicar que “la solicitud investigativa de la defensa “no va encaminada a consecución de una prueba sino a la refutación” hecho que considera es ilógico, si en cuenta se tiene que como es natural, el principal interés probatorio de la defensa en el proceso penal es la refutación de la prueba de cargo. En ese orden de ideas, indicó que la acción de tutela en este asunto resultaba procedente, por lo que pidió se amparan los derechos de debido proceso, 4CUI: 19001220400020220037801 Tutela de 2ª Instancia n.º 127808 JULIÁN ALBERTO RUIZ RIVERA defensa y contradicción de su procurado, y, en consecuencia, se ordenara al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses: “1. ACATAR lo dispuesto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar Cauca, el 14 de julio de 2022, y, por lo tanto, GARANTIZAR, cada una desde el ámbito de sus propias responsabilidades y atribuciones, la expedición de un informe pericial especializado que resuelva los interrogantes presentados por este defensor mediante el cuestionario remitido el 29 de julio de 2022 y reiterado el 20 de

atribuciones, la expedición de un informe pericial especializado que resuelva los interrogantes presentados por este defensor mediante el cuestionario remitido el 29 de julio de 2022 y reiterado el 20 de septiembre de 2022, a la dirección institucional dspopayan@medicinalegal.gov.co, conforme rezan los artículos 204 y 269 del CPP”

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán señaló que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda expuestas por JULIÁN ALBERTO RUIZ RIVERA, comoquiera que la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo de Bolívar incurrió en varios errores que evidencian falta de sindéresis al momento de resolver la audiencia preliminar presentada por la defensa, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso de la fiscalía y la víctima, por lo que consideró necesaria la intervención constitucional con el fin de restablecer el orden constitucional y legal dentro del proceso que se adelanta contra RUIZ R IVERA. Lo anterior se fundamentó en las siguientes consideraciones: 2.1.- La orden dada por el juzgado es de imposible cumplimiento debido a que se trató de una orden abstracta, general e imprecisa [ expida un informe pericial psicológico o psiquiátrico], que dejó de señalar sobre qué o quién debía rendirse el mismo. 2.2.- El despacho accionado dejó de verificar si la parte solicitante

[hoy accionante] acudió ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y 5CUI: 19001220400020220037801 Tutela de 2ª Instancia n.º 127808

2.2.- El despacho accionado dejó de verificar si la parte solicitante [hoy accionante] acudió ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y 5CUI: 19001220400020220037801 Tutela de 2ª Instancia n.º 127808 JULIÁN ALBERTO RUIZ RIVERA Ciencias Forenses el informe pericial reclamado en sede de control de garantías. 2.3.- La parte demandada no realizó valoración alguna de los elementos materiales probatorios anexados por la defensa. Aseguró que solo se limitó a enunciarlos sin detenerse a analizar que el acto pretendido buscaba controvertir las conclusiones a las que llegó en el informe del 14 de octubre de 2021, ignorando que para refutar el mismo lo puede hacer a través del contrainterrogatorio, conforme con lo previsto en el artículo 418 de la Ley 906 de 2004, sumado a que podrá presentar otro dictamen de autoridad pública o privada diferente a la que lo emitió para controvertirlo de acuerdo con lo establecido en el canon 413 ejúsdem, aspecto que tampoco fue evaluado en la audiencia preliminar. 2.4.- Pese a que el artículo 270 de esa normatividad indica que los peritos de Medicina Legal deben valorar los elementos materiales probatorios recolectados por la defensa, de manera alguna prevé que los funcionarios de esa institución pueden realizar informes sobre los ya rendidos en ocasión anterior, pues permitir ello es tanto como admitir el inicio de un debate probatorio que se debe plantear al interior del juicio oral. 2.5.- No realizó un análisis sobre los derechos y garantías de las

rendidos en ocasión anterior, pues permitir ello es tanto como admitir el inicio de un debate probatorio que se debe plantear al interior del juicio oral. 2.5.- No realizó un análisis sobre los derechos y garantías de las partes con la decisión que se tomó, pues al tratarse de una audiencia que no ostenta la condición de reservada -pues lo pretendido por la defensa era un acto de investigación y no una búsqueda selectiva en base de datos-, por lo que, al escuchar la solicitud de la defensa, debió suspender la diligencia y convocar a la fiscalía y a la víctima, como no lo hizo, vulneró los derechos fundamentales de tales partes. 6CUI: 19001220400020220037801 Tutela de 2ª Instancia n.º 127808 JULIÁN ALBERTO RUIZ RIVERA 2.6.- La decisión no se motivó en debida forma pues en la misma se dejó de señalar los fundamentos facticos y jurídicos con los que se sustenta la misma, es más, la orden fue tan imprecisa que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias no tenía certeza sobre qué o quién se realizaría el informe que debería rendir. 2.7.- En consecuencia, ordenó entre otras: […] DEJAR sin efectos la decisión adoptada por el Juez Promiscuo Municipal de Bolívar Cauca, con funciones de Control de Garantías en esa localidad, en audiencia del 14 de julio de 2022, dentro del proceso penal con 1900160006022021-00912, el cual se sigue contra el señor Julián Alberto Ruiz Rivera, de acuerdo a lo señalado en las consideraciones de esta sentencia. 3.- JULIÁN A LBERTO R UIZ R IVERA, por conducto de abogado, presentó memorial de impugnación, con los siguientes argumentos:

acuerdo a lo señalado en las consideraciones de esta sentencia. 3.- JULIÁN A LBERTO R UIZ R IVERA, por conducto de abogado, presentó memorial de impugnación, con los siguientes argumentos: 3.1.- Reprochó que el a quo emitió órdenes por fuera de las peticiones de las partes que integran la litis y generó le generó un perjuicio al privarlo de la ejecución de un acto de investigación al que tiene derecho. 3.2.- Recordó que la intención del amparo no era otra que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses procediera a cumplir una orden emitida por un juez de la república, el que, ante la falta de acatamiento de la misma, debió proceder a ejercer las medidas correccionales previstas en el artículo 143 de la Ley 906 de 2004. 3.3.- Afirmó que la juez de garantías no desbordó el orden legal, pues lo que se obtuvo fue una orden dirigida al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que cumpliera con los artículos 204, 268 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Por tanto, no entiende cómo se puede afectar los derechos de la fiscalía y la víctima cuando se le ordena a esa institución que resuelva unas preguntas de interés investigativo. 7CUI: 19001220400020220037801 Tutela de 2ª Instancia n.º 127808 JULIÁN ALBERTO RUIZ RIVERA 3.4.- Aseguró que el Tribunal castigó una cuerda procesal que lo único que es la recolección de elementos de conocimiento que le permita enfrentar el juicio oral con las mejores herramientas posibles, y opta por

3.4.- Aseguró que el Tribunal castigó una cuerda procesal que lo único que es la recolección de elementos de conocimiento que le permita enfrentar el juicio oral con las mejores herramientas posibles, y opta por reducir el trabajo de contradicción y confrontación al mero ejercicio del contrainterrogatorio, desconociendo que: i) evidentemente la defensa persigue refutar los soportes probatorios de la fiscalía, ii) los contrainterrogatorios y contraredirectos están sustancialmente limitados por los temas abordados en los interrogatorios y redirectos y; iii) el sistema penal acusatorio permite que la defesa de desligue del poder de la fiscalía para que pueda buscar libremente los elementos de prueba que mejor le parezca conforme con su estrategia. 3.5.- Indicó que el acto investigativo no se lo se finca en refutar las conclusiones plasmadas en el dictamen psicológico rendido, sino controvertir lo dicho por la víctima. 3.6.- Resaltó que el debate propuesto no requería la absolución previa de requisitos de procedibilidad, pues es evidente que el instituto de medicina legal nunca ha tenido la intención de conocer las peticiones de la defensa, pues ni siquiera quiso cumplir la orden emitida por el juez de control de garantías. 3.7.- Refirió que el hecho de que la juez de garantías le haya dado trámite de diligencia reservada, es un asunto que no se le puede responsabilizar, máxime si se observa que la fiscalía y la víctima pueden solicitar de manera motivada la exclusión de la prueba en la audiencia preparatoria. 8CUI: 19001220400020220037801

responsabilizar, máxime si se observa que la fiscalía y la víctima pueden solicitar de manera motivada la exclusión de la prueba en la audiencia preparatoria. 8CUI: 19001220400020220037801 Tutela de 2ª Instancia n.º 127808 JULIÁN ALBERTO RUIZ RIVERA 3.8.- Manifestó que el Tribunal está enviando un mensaje equivocado sobre la labor de la defensa, pues sin justificación alguna conmina al pago de peritos privados cuando las normas impelen al Instituto de Medicina Legal y Ciencia Forenses a auxiliar a la defensa en la recolección de elementos materiales probatorios. 3.9.- Solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos invocados. En consecuencia, ordenar el acatamiento de la orden emitida el 14 de julio de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar [Cauca].

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual esta Corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- ¿El Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses vulneraron los derechos al debido

Corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- ¿El Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del accionante, a la libertad, a la dignidad humana y a la igualdad del interesado, al no hacer cumplir ni acatar la orden emitida en audiencia celebrada el 14 de julio de 2022? 9CUI: 19001220400020220037801 Tutela de 2ª Instancia n.º 127808 JULIÁN ALBERTO RUIZ RIVERA 6.- En este caso, de las pruebas que reposan en el expediente y las respuestas de los accionantes, donde se aduce la imposibilidad de cumplir lo decidido en dicha audiencia, resulta necesario verificar si el referido juzgado incurrió en las irregularidades advertidas por el a quo en el fallo de primera instancia. Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la configuración de los «requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) eventual, establecerá si se configuran las causales específicas sugeridas por el actor. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 7.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-590-2005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales.

de tutela contra providencias judiciales 7.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-590-2005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 8.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la República. 9.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 10CUI: 19001220400020220037801 Tutela de 2ª Instancia n.º 127808 JULIÁN ALBERTO RUIZ RIVERA 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y

que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad 10.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional ya que se pregona la vulneración de derechos fundamentales a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) la parte accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance; iii) la solicitud de amparo se 11CUI: 19001220400020220037801 Tutela de 2ª Instancia n.º 127808

administración de justicia ; ii) la parte accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance; iii) la solicitud de amparo se 11CUI: 19001220400020220037801 Tutela de 2ª Instancia n.º 127808 JULIÁN ALBERTO RUIZ RIVERA instauró dentro de un margen temporal razonable; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el presente estudio no se dirige contra una sentencia de tutela. 11.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. e. Análisis de la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad 12.- En este caso, se observa que el 14 de julio de 2022 el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Bolívar [Cauca] celebró audiencia reservada, en la que el defensor de JULIÁN ALBERTO RUIZ RIVERA solicitó autorización para requerir al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la elaboración de un informe especializado en los términos de los artículos 204, 267 y 268 de la Ley 906 de 2004. 13.- Para tal efecto, resumió las actuaciones realizadas en el proceso penal que se adelanta RUIZ R IVERA y señaló que fiscalía le realizó el

de 2004. 13.- Para tal efecto, resumió las actuaciones realizadas en el proceso penal que se adelanta RUIZ R IVERA y señaló que fiscalía le realizó el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, entre los que se encuentra el dictamen psicológico UBPPY-DSCAUC-02952-C2021, de 14 de octubre de 2021, suscrito por FRANCY ELENA MUÑOZ DURÁN, el cual se indica lo que manifestó la denunciante, quien manifestó que en ningún momento perdió la consciencia pero a la vez afirmó que no se podía mover ni reaccionar. 12CUI: 19001220400020220037801 Tutela de 2ª Instancia n.º 127808 JULIÁN ALBERTO RUIZ RIVERA 14.- Teniendo en cuenta lo anterior, precisó que era importante para la defensa que dicho instituto emita concepto sobre ese patrón comportamental, pues se requiere determinar «si es cierto que una persona, estando consciente, muy consciente como dice, se puede poner en situación o está también en situación de no poder moverse, y ello sólo puede aclararlo Medicina Legal». Solicitó ordenar al renombrado instituto para que absuelva, a través de un perito psiquiatra o psicólogo, el cuestionamiento realizado por la defensa, en el sentido de indicar: « sí quien afirma que ha bebido mucho alcohol, que está consciente, a la vez puede estar en situación de no moverse». Aseguró que no podría indicar cuáles serían las preguntas que realizaría pues «yo tengo, así lo dice el artículo 268… tengo que elaborar un cuestionario para que medicina legal lo responda».

no moverse». Aseguró que no podría indicar cuáles serían las preguntas que realizaría pues «yo tengo, así lo dice el artículo 268… tengo que elaborar un cuestionario para que medicina legal lo responda». 15.- La Juez Promiscuo Municipal de Bolívar [Cauca] accedió a la solicitud de la defensa con los siguientes argumentos: […] esta operadora, con el ánimo de ser garantista con el imputado y con su defens

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