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CSJ - STP7920-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7920-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP7920-2021 Radicación Nº 117086 Acta No. 155 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por LUIS FERNANDO CRUZ PEÑA, frente al fallo proferido el 27 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto dentro de la acción de tutela promovida en contra de los Juzgados Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, el Centro de Servicios Judiciales para esos despachos y el Establecimiento Carcelario yCUI: 76001220400020210044101 NI: 117086 Impugnación Tutela Luis Fernando Cruz Peña Penitenciario Villahermosa de Cali, por la presunta violación a los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los compendió la Sala a quo en los siguientes términos: Se tiene que el señor Luis Fernando Cruz Peña, se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario de Villahermosa de Cali, cumpliendo una condena de 48 meses de prisión impuesta por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali el 20 de febrero de 2020, por el delito de violencia intrafamiliar. Condena que en la actualidad está vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Señala el accionante que, solicitó en tres ocasiones al Complejo

2020, por el delito de violencia intrafamiliar. Condena que en la actualidad está vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Señala el accionante que, solicitó en tres ocasiones al Complejo Penitenciario de Villahermosa, remitiera la documentación necesaria hasta el Juzgado Tercero de Penas, para que se estudie su redención de pena, sin embargo, dicha entidad ha hecho caso omiso, ocasionando que el Despacho que vigila su pena le niegue dicho derecho. Razón por la cual acude a la acción de tutela en busca que el Complejo penitenciario envíe la documentación al Juzgado de Pena para que este a su vez proceda al estudio de su redención de pena. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró la carencia actual de objeto bajo las siguientes consideraciones:

1. El actor deprecó la remisión de la documentación pertinente por parte del Centro de reclusión Villahermosa al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Cali para que éste se pronuncie acerca de la redención de pena.

2CUI: 76001220400020210044101 NI: 117086 Impugnación Tutela Luis Fernando Cruz Peña

2. Acorde con la información allegada, se conoció que el penal remitió al correo electrónico del juzgado ejecutor la documentación deprecada solo hasta el 16 de abril último, motivo por el cual, el despacho judicial, mediante interlocutorios 837 y 838 del 19 de ese mes, reconoció al sentenciado Cruz Peña redención de pena de 1 mes y 20 días

motivo por el cual, el despacho judicial, mediante interlocutorios 837 y 838 del 19 de ese mes, reconoció al sentenciado Cruz Peña redención de pena de 1 mes y 20 días y le negó la prisión domiciliaria al no acreditarse el requisito subjetivo. Las aludidas decisiones fueron remitidas directamente por el Juzgado ejecutor al centro carcelario para la respectiva notificación.

3. Señaló la Sala a quo que frente a esa realidad no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, toda vez que con posterioridad a la presentación de la acción de tutela la cárcel remitió al juzgado ejecutor la documentación para el estudio de la redención de pena y, con ello, el despacho emitió la decisión respectiva, lo cual permite concluir que se está frente a un hecho superado y por tal razón existe carencia actual de objeto para emitir pronunciamiento de fondo.

4. Finalmente, exhortó al Complejo Penitenciario de Villahermosa de Cali para que efectúe el trámite de notificación personal al interno Luis Fernando Cruz Peña de las providencias dictadas por el Juzgado ejecutor.

3CUI: 76001220400020210044101 NI: 117086 Impugnación Tutela Luis Fernando Cruz Peña LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el accionante. Los argumentos de disenso se compendian en los siguientes términos:

1. El 20 de abril de 2021 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que le negó la prisión domiciliaria, pero el Juzgado Tercero de Ejecución

términos:

1. El 20 de abril de 2021 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que le negó la prisión domiciliaria, pero el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas no ha emitido decisión alguna, al parecer, porque el Segundo de esa especialidad remite peticiones de su Despacho a aquél solicitando “redención por pena cumplida ocasionando así un desgate judicial innecesario ya que el juez 3 EPMS tramita redención y domiciliaria”.

2. Si bien es cierto que el fallo de tutela refirió a la culminación del trámite de redención y la prisión domiciliaria por parte del Juzgado Tercero, no hizo alusión a los recursos interpuestos frente a esas determinaciones. Tampoco exhortó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cali para que tramitara sus asuntos sin incluir despachos ajenos, lo cual ha impedido que aquél no haya dado trámite a sus recursos.

3. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas no resuelve sus peticiones y las remite al Tercero el cual no las puede resolver, lo que “ocasiona enredos que dilatan entorpecen o vulneran sus derechos constitucionales.”

4CUI: 76001220400020210044101 NI: 117086 Impugnación Tutela Luis Fernando Cruz Peña

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el caso bajo análisis, como quedó plasmado en el resumen de la demanda, el actor cuestiona la no remisión de la documentación por parte del centro de reclusión Villahermosa de Cali al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas para el estudio de la redención de pena, omisión que ha impedido la emisión de un pronunciamiento de fondo al respecto.

Ahora, en el escrito de impugnación hace referencia a nuevos hechos, por ejemplo: que el Juzgado ejecutor no ha tramitado los recursos de reposición y apelación que 5CUI: 76001220400020210044101 NI: 117086 Impugnación Tutela Luis Fernando Cruz Peña interpuso contra el auto que le negó la prisión domiciliaria y a actuaciones del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cali, el cual remite peticiones al Tercero impidiendo con

Impugnación Tutela Luis Fernando Cruz Peña interpuso contra el auto que le negó la prisión domiciliaria y a actuaciones del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cali, el cual remite peticiones al Tercero impidiendo con ello que se resuelva lo atinente con la impugnación.

4. Frente a ese panorama, no le asiste razón al actor en sus cuestionamientos y por eso la sentencia de primera instancia será confirmada. Estas las razones: 4.1. En cuanto a las consideraciones del Tribunal, aunque no se presenta un ataque directo, no está por demás indicar al censor que acertada fue la decisión, toda vez que se tuvo en cuenta los hechos narrados en la demanda y, acorde con la información que se allegó, se logró concluir que la cárcel remitió la documentación pertinente y con ella el juzgado ejecutor mediante autos del 19 de abril de 2021 se pronunció respecto a la redención de pena y la prisión domiciliaria, ordenándose igualmente la notificación de esas providencias.

Entonces, como en el curso de la acción constitucional el Juzgado ejecutor se pronunció con base en la información que en su momento le remitió el centro de reclusión, no surge duda alguna de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que se satisfizo por completo la pretensión de la acción de tutela y por ello superfluo se torna emitir alguna orden dirigida a la protección que se anhela. 6CUI: 76001220400020210044101 NI: 117086 Impugnación Tutela Luis Fernando Cruz Peña

superfluo se torna emitir alguna orden dirigida a la protección que se anhela. 6CUI: 76001220400020210044101 NI: 117086 Impugnación Tutela Luis Fernando Cruz Peña La Corte Constitucional en sentencia T-357 de 2007 sobre este aspecto expuso: “…El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.’…” 4.2. Ahora, en punto de los reparos que el censor aduce en el escrito de impugnación ha de señalarse que se trata de hechos nuevos y por ende no tratados en primera instancia, lo cual impide emitir en esta fase pronunciamiento alguno. En efecto, pone de presente que contra el auto que le negó la prisión domiciliaria interpuso los recursos de reposición y apelación, pero el Juzgado ejecutor no los ha tramitado, aspectos que por obvias razones no fueron tratados en primera instancia, dado que la decisión recurrida se emitió en desarrollo del trámite de tutela y por lo mismo no pudo ser objeto de debate, lo cual sin duda constituye una

tratados en primera instancia, dado que la decisión recurrida se emitió en desarrollo del trámite de tutela y por lo mismo no pudo ser objeto de debate, lo cual sin duda constituye una situación novedosa y por lo mismo no puede ser analizado en sede de segunda instancia. No obstante, y solo para información del censor, es dable indicarle que, acorde con los registros que reporta la Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial, se sabe que mediante auto interlocutorio No. 945 del 7 de 7CUI: 76001220400020210044101 NI: 117086 Impugnación Tutela Luis Fernando Cruz Peña mayo de 2021 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas resolvió no reponer el auto 838 del 19 de abril y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación, por lo que el 31 de mayo se remitió la actuación al juzgado de conocimiento para resolver la alzada. Eso significa que le corresponde al petente esperar a que el juzgado competente emita pronunciamiento frente al recurso de alzada aludido, razón adicional que impide emitir pronunciamiento alguno sobre ese aspecto.

Y, respecto de los cuestionamientos que hace el impugnante al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cali que, entre otras cosas, surgen un tanto confusos, es claro que tampoco fueron expuestos en el escrito de tutela y por ende no valorados por el a quo, circunstancia que releva a la Sala de cualquier pronunciamiento. Solo para entender la situación y establecer la razón por la que se hace alusión a ese despacho judicial, es importante

por ende no valorados por el a quo, circunstancia que releva a la Sala de cualquier pronunciamiento. Solo para entender la situación y establecer la razón por la que se hace alusión a ese despacho judicial, es importante señalar que allí se vigila la pena de prisión de 21 meses y 10 días impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal de Cali, dentro del proceso que se adelantó por el delito de inasistencia alimentaria, y por el que, en auto del 27 de junio de 2018, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga le concedió la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38B del Código Penal. Beneficio que revocó el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cali - autoridad que avocó el conocimiento de esa 8CUI: 76001220400020210044101 NI: 117086 Impugnación Tutela Luis Fernando Cruz Peña actuación el 22 de octubre de 2018en auto del 16 de diciembre de 2020, por incumplimiento de las obligaciones contraídas; resolviendo, entonces, requerir al centro carcelario Villahermosa de Cali para que Cruz Peña fuera dejado a su disposición una vez recobrara la libertad para el cumplimiento de la pena de 5 meses y 27 días que le falta por purgar con ocasión de la sentencia referida. Situación, que ha dado lugar a que, en efecto, el mencionado despacho -según reporta la Consulta de Procesos del aplicativo dispuesto en la página web de la Rama Judicialremita al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas petición de libertad

mencionado despacho -según reporta la Consulta de Procesos del aplicativo dispuesto en la página web de la Rama Judicialremita al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas petición de libertad por pena cumplida, la cual fue denegada en auto del 26 de abril de 2021. Panorama que deja entrever que el accionante tiene en su contra dos sentencias: una dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal que lo condenó a la pena de 21 meses y 10 días por el delito de inasistencia alimentaria, cuya vigilancia está a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali; la otra, emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de esa capital condenándolo a la pena de 48 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar, actualmente a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas también de Cali. Lo señalado, permite deducir que, el desacuerdo del impugnante radica en la remisión efectuada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas al Tercero de esa 9CUI: 76001220400020210044101 NI: 117086 Impugnación Tutela Luis Fernando Cruz Peña especialidad para decidir la libertad por pena cumplida, al considerarlo una intromisión inadecuada que ha impedido el trámite de los recursos que interpuso contra el auto que le negó la prisión domiciliaria, aspecto que, se insiste, constituye un hecho nuevo y por eso no admite pronunciamiento en sede de segunda instancia.

5. Todo lo anterior permite colegir que ningún derecho

negó la prisión domiciliaria, aspecto que, se insiste, constituye un hecho nuevo y por eso no admite pronunciamiento en sede de segunda instancia.

5. Todo lo anterior permite colegir que ningún derecho fundamental se vulneró al demandante, motivo por el cual el fallo impugnado será confirmado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

10CUI: 76001220400020210044101 NI: 117086 Impugnación Tutela Luis Fernando Cruz Peña

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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