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CSJ - STP7921-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7921-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP7921 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 111649 Acta n° 161 Bogotá D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la acción interpuesta por JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA , mediante apoderada judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida digna, salud y libertad. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto la Unidad de Reacción Inmediata -URI – de Pasto, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la mismaTutela 1ª instancia 111649 JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA Por apoderada judicial ciudad y a las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal de radicado 52001-6000-485-2016-80485.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los términos de la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. El 4 de septiembre de 2016, en el corregimiento de Catambuco de la ciudad de Pasto, se presentó un enfrentamiento entre pandillas donde se le ocasionó la muerte a JHON MAURICIO GUANCHA BUESAQUILLO, al propinársele una puñalada en la zona facial frontal y en el tórax izquierdo, por parte de los ciudadanos MILTON JAVIER

CUSIS PAZ y HELMER LEANDRO MALES CHICAIZA.

propinársele una puñalada en la zona facial frontal y en el tórax izquierdo, por parte de los ciudadanos MILTON JAVIER

CUSIS PAZ y HELMER LEANDRO MALES CHICAIZA.

2. Afirmó que por estos hechos fue capturado JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA por miembros de la Policía Nacional, quienes informaron que la misma se dio en flagrancia, cuando ello no es cierto, según lo advierten los familiares del detenido. El acto de aprehensión fue legalizado por el Juzgado Quinto Penal con Función de Control de

Garantías de Pasto.

3. El 10 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto profirió fallo absolutorio. La determinación fue apelada por el delegado de la Fiscalía

2Tutela 1ª instancia 111649 JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA Por apoderada judicial General de la Nación y el representante de víctimas.

4. El 4 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto revocó la decisión recurrida y, en su lugar, condenó a JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA a la pena de 228 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, al hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado a título de coautor material propio.

5. Indicó que el fiscal, luego de escuchar los testimonios de la defensa, ordenó remitir copias para iniciar

responsable del delito de homicidio agravado a título de coautor material propio.

5. Indicó que el fiscal, luego de escuchar los testimonios de la defensa, ordenó remitir copias para iniciar investigación contra MILTON JAVIER CUSIS PAZ y HELMER LEANDRO MALES CHICAIZA, quienes aceptaron cargos mediante preacuerdo y concretaron la indemnización integral a la víctima. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, el 19 de septiembre de 2018, los condenó por el ilícito de homicidio simple en la humanidad de JHON

MAURICIO GUANCHA BUESAQUILLO.

6. Informó que su representado, desde el 2014, presenta problemas de drogadicción, recayendo en el 2017 ante la condena penal impuesta, razón por la que fue nuevamente internado en la Fundación “HACIA UNA NUEVA VIDA” en busca de tratamiento psicológico y psiquiátrico.

7. Advirtió que el 17 de julio de 2020, en virtud de la sentencia condenatoria, se capturó a JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA en las instalaciones de la citada

3Tutela 1ª instancia 111649 JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA Por apoderada judicial fundación, encontrándose actualmente recluido en la Unidad de Reacción Inmediata de Pasto.

8. Sustentada en este marco fáctico, la accionante en tutela sostiene que la sentencia condenatoria del 4 de junio de 2020 desconoce los derechos fundamentales al debido

de Reacción Inmediata de Pasto.

8. Sustentada en este marco fáctico, la accionante en tutela sostiene que la sentencia condenatoria del 4 de junio de 2020 desconoce los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida digna, salud y libertad, en razón a que,

(i) se interrumpió el tratamiento psicológico y psiquiátrico que venía recibiendo el condenado por causa de sus problemas de drogadicción y, (ii) se estructura defecto de orden fáctico, según se infiere, por cuanto los medios probatorios practicados en la actuación penal enseñan que PRADO DAZA no cometió el delito objeto de sanción, máxime si se tiene en cuenta que por los mismos hechos fueron condenadas otras personas.

9. En procura de la protección de las garantías fundamentales invocadas, solicitó que se revoque la sentencia proferida el 4 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y, en consecuencia, se ordene la libertad inmediata de JAISSON

ALEXANDER PRADO DAZA.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. Procuraduría 143 Judicial II Penal de Pasto .

Sostuvo que los hechos narrados por la parte actora no corresponden en su integridad a lo establecido en el proceso, 4Tutela 1ª instancia 111649 JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA Por apoderada judicial ya que JAISSON ALEXANDEDR PRADO DAZA fue capturado

corresponden en su integridad a lo establecido en el proceso, 4Tutela 1ª instancia 111649 JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA Por apoderada judicial ya que JAISSON ALEXANDEDR PRADO DAZA fue capturado por voces de testigos que lo señalan como interviniente en la acción delictual contra GUANCHA BUESAQUILLO. Advirtió que la decisión condenatoria emitida por la Sala Penal del Tribunal de Pasto contiene las razones para otorgar credibilidad a las pruebas de cargo y descartar las versiones exculpatorias. Precisó que para el 10 de agosto de 2017, no existía juicio de responsabilidad contra HELMER

LEANDRO MALES CHICAIZA y MILTON JAVIER CUSIS PAZ.

Destaca que los problemas de salud de PRADO DAZA son desconocidos y, además, no se evidencia que haya reclamado los servicios que requiera ante las autoridades competentes. Por estas razones, arguyó que esta queja no tiene vocación de prosperidad, ya que no se ha presentado quebranto a los derechos invocados, máxime si se tiene en cuenta que la defensa hizo uso del derecho a la doble conformidad a través de la impugnación especial.

2. Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad de Vida de Pasto. Señaló que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad absolvió a PRADO DAZA del delito de homicidio agravado, sin embargo, el tribunal accionado, en providencia del 4 de junio de 2020, revocó la decisión de primer grado y lo condenó por el delito de homicidio simple en calidad de

agravado, sin embargo, el tribunal accionado, en providencia del 4 de junio de 2020, revocó la decisión de primer grado y lo condenó por el delito de homicidio simple en calidad de coautor material propio. Argumenta que no hubo transgresión al debido proceso, pues la actuación se adelantó conforme las ritualidades de ley y siempre se garantizó el 5Tutela 1ª instancia 111649 JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA Por apoderada judicial derecho a la defensa técnica.

3. Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pasto . Advirtió que en ese despacho cursó el proceso penal seguido contra JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA por el delito de homicidio agravado. El 10 de agosto de 2017 se absolvió al procesado.

La decisión fue apelada por la Fiscalía General de la Nación y el representante de víctimas. El 4 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal de Pasto revocó la sentencia recurrida, y en su lugar, emitió fallo condenatorio e impuso pena de 228 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas. El condenado fue capturado el 17 de julio de 2020 en el municipio de Yacuanquer (Nariño). Advirtió que la abogada accionante, el 17 de julio de 2020, solicitó la suspensión de la captura o, en su defecto, solicitó la detención domiciliaria, por padecimientos psiquiátricos y destacó que esas peticiones se negaron el 21

2020, solicitó la suspensión de la captura o, en su defecto, solicitó la detención domiciliaria, por padecimientos psiquiátricos y destacó que esas peticiones se negaron el 21 de julio de 2020. Expone que se ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para verificar si la patología resulta incompatible con la vida en reclusión, razón por la que se ordenó la valoración pertinente, estando a la espera de resultados para adoptar la determinación que corresponda.

4. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto . Ilustró que la sentencia condenatoria

6Tutela 1ª instancia 111649 JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA Por apoderada judicial emitida en segunda instancia data del 29 de mayo de 2020 y la lectura se realizó el 4 de junio siguiente. Señaló que esta determinación se adoptó con base en el estudio de las pruebas recaudadas y frente a la cual se encuentra en trámite la impugnación especial, por lo que consideró que la acción es improcedente.

5. Los demás intervinientes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver esta acción en primera instancia por estar dirigida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Problema jurídico

de 2017, esta Sala es competente para resolver esta acción en primera instancia por estar dirigida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Problema jurídico Consiste en establecer si, (i) frente a la sentencia condenatoria del 4 de junio de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pasto en el proceso penal de radicado 520016000485201680485, se cumple la exigencia de subsidiariedad y, (ii) la autoridad accionada y/o vinculadas han trasgredido o puesto en peligro el derecho fundamental a la salud de JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA y, por tanto, si debe concederse el amparo invocado. 7Tutela 1ª instancia 111649 JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA Por apoderada judicial Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial de defensa creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumplan, entre otros requisitos, el de subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa

incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. Las nota de subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia ha sostenido que esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al 8Tutela 1ª instancia 111649 JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA Por apoderada judicial accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103/2014).

4. En el caso que se analiza está demostrado,

(i) que en contra de JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA se adelantó proceso penal por el delito de homicidio agravado bajo el radicado 520016000485201680485,

(i) que en contra de JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA se adelantó proceso penal por el delito de homicidio agravado bajo el radicado 520016000485201680485,

(ii) que el 10 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto profirió fallo absolutorio, determinación que fue apelada por la Fiscalía General de la Nación y el representante judicial de las víctimas, (iii) que mediante providencia del 29 de mayo de 2020, publicitada el 4 de junio siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto revocó la decisión recurrida y, en su lugar, lo condenó a la pena de 228 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, y (iv) que contra el proveído de segundo grado la defensa interpuso el mecanismo de impugnación 9Tutela 1ª instancia 111649 JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA Por apoderada judicial especial en virtud del principio de doble conformidad judicial, el cual está en trámite.

5. Esta realidad fáctico procesal permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, por estar la acción dirigida contra una decisión judicial que fue dictada en el marco de un proceso penal que se encuentra en curso, en el que está pendiente de resolver la impugnación especial interpuesta contra el fallo condenatorio dictado por el tribunal, que la accionante cuestiona.

en el marco de un proceso penal que se encuentra en curso, en el que está pendiente de resolver la impugnación especial interpuesta contra el fallo condenatorio dictado por el tribunal, que la accionante cuestiona.

6. Será por tanto en esa sede donde el procesado debe discutir la legalidad de la decisión y plantear las inquietudes que alberga en relación con contenido y sentido, pues tampoco se advierte que se esté en presencia de una situación especial que demande la intervención transitoria del juez constitucional para evitar la actualización de un perjuicio irremediable.

7. Frente al segundo reproche efectuado por la parte demandante, referido a que la materialización de la captura ordenada en virtud de la condena impuesta, desconoce la garantía fundamental a la salud de su prohijado, puesto que significó la interrupción del tratamiento psicológico y psiquiátrico que recibía por causa de sus problemas de

drogadicción, debe anotarse lo siguiente: (i) El deber de garantía de esta prerrogativa, en tratándose de las personas privadas de la libertad, se maximiza para el Estado, especialmente para las autoridades 10Tutela 1ª instancia 111649 JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA Por apoderada judicial penitenciarias, debido a la relación especial de sujeción que subyace por la suspensión de la libertad de locomoción, que impone la obligación de respeto y materialización del principio de eficacia de los derechos fundamentales, como es

subyace por la suspensión de la libertad de locomoción, que impone la obligación de respeto y materialización del principio de eficacia de los derechos fundamentales, como es el de la salud, el cual no está restringido o limitado. (CC T-193/17). (ii) No obran elementos de pruebas que corroboren que se haya interrumpido el tratamiento de salud que se venía realizando, ni que las autoridades penitenciarias o carcelarias, encargadas de coordinar y garantizar el modelo de atención en salud para las personas privadas de la libertad, hayan negado su prestación o incurrido en omisión administrativa que lo entorpezca, razón por la que, no se advierte la alegada vulneración. (iii) Las autoridades judiciales que conocen del caso, ordenaron al instituto de medicina legal valorar al procesado con el fin de determinar su estado de salud y su compatibilidad con la vida en reclusión, encontrándose a la espera de los resultados, luego es allí, ante la autoridad competente, y no ante el juez constitucional, que debe solicitarse la protección del derecho. Se negará, por tanto, el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en

11Tutela 1ª instancia 111649 JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA Por apoderada judicial nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo invocado por la apoderada de JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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