CSJ - STP7922-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7922-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP7922-2023 Radicación nº 132174 Aprobado según acta n° 150 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por WILINTON EDUARDO ESPITIA PÉREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal No. 11001-60-00000-2022-01120-01, que se siguió en su contra y de otras personas por los delitos de «tráfico de migrantes y concierto para delinquir agravado».
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad y las partes e intervinientes en la referida actuación.Radicado 11001020400020230150200
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Ante el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá se adelantó el proceso No. 11001-60-00-000-2022-01120-01 en contra de
WILINTON EDUARDO ESPITIA PÉREZ, Armando Wilson Meneses Tucanez, Iván Darío Yandun Benavides, Diban Edmundo Yandun Pastas, Gerardo Elías Quintero Castañeda, Daniel Mauricio Patiño Arévalo, Ausberto Vélez Ramírez y
Iván Darío Yandun Benavides, Diban Edmundo Yandun Pastas, Gerardo Elías Quintero Castañeda, Daniel Mauricio Patiño Arévalo, Ausberto Vélez Ramírez y Wilson de Jesús Muñoz Castañeda, como presuntos coautores de los delitos de «tráfico de migrantes y concierto para delinquir agravado».
4. Mediante sentencia de 21 de julio de 2022, en virtud de un preacuerdo celebrado entre los acusados y el delegado de la fiscalía, el juzgado de conocimiento los declaró penalmente responsables de los delitos atribuidos. El demandante ESPITIA PÉREZ fue condenado a cincuenta y tres (53) meses de prisión y multa de dos mil setecientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2766,66) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. En la misma providencia se le negó los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. La anterior determinación fue apelada únicamente por Wilson de Jesús
Muñoz Castañeda y Ausberto Ramírez Vélez.
6. Refiere el accionante que la resolución del recurso correspondió a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, Corporación ante la cual solicitó, mediante memorial del 13 de junio de 2023, la ruptura de la unidad procesal para que la actuación frente a su condenada fuese enviada a un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
7. Destacó que su pretensión fue resuelta de manera desfavorable con auto de 5 de julio de 2023, providencia que considera vulnera de sus derechos
y medidas de seguridad.
7. Destacó que su pretensión fue resuelta de manera desfavorable con auto de 5 de julio de 2023, providencia que considera vulnera de sus derechos fundamentales toda vez que, al haber terminado el proceso por preacuerdo, esRadicado 11001020400020230150200
Número interno 132174 Primera instancia WILINTON EDUARDO ESPITIA PÉREZ 3 jurídicamente viable decretar su ruptura y continuar únicamente con quienes apelaron la sentencia de primera instancia.
8. De acuerdo con lo anterior, WILINTON EDUARDO ESPITIA PÉREZ acude la presente acción de tutela con el ánimo que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que decrete la ruptura de la unidad procesal solicitada.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
9. Mediante auto del 27 de julio de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 9.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá adujo que se negó a acceder a lo pretendido por el actor por cuanto el evento bajo el cual fundamentó su planteamiento (no ser impugnante), no se halla dentro de las causales previstas en la norma (artículo 53 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004).
Por otro lado, informó que los recursos de apelación interpuestos por los defensores de Wilson de Jesús Muñoz Castañeda y Ausberto Ramírez Vélez, fueron resueltos mediante decisión del 10 de julio del presente año, cuya lectura
Por otro lado, informó que los recursos de apelación interpuestos por los defensores de Wilson de Jesús Muñoz Castañeda y Ausberto Ramírez Vélez, fueron resueltos mediante decisión del 10 de julio del presente año, cuya lectura realizó 26 de julio siguiente; en consecuencia, solicitó declarar improcedente la tutela. 9.2. El Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad se refirió a la actuación adelantada en esa instancia y destacó que, consultada la página web de la Rama Judicial, evidenció que contra la decisión del Tribunal se presentó recurso extraordinario de casación.Radicado 11001020400020230150200 Número interno 132174 Primera instancia
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4 Respecto de la pretensión elevada por el libelista, solicitó negarla por improcedente. 9.3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por WILINTON EDUARDO ESPITIA PÉREZ , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela
Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
12. Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.
a. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.Radicado 11001020400020230150200 Número interno 132174 Primera instancia
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13. En atención a la pretensión formulada por el actor, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –
para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 13.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de
(ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Radicado 11001020400020230150200 Número interno 132174 Primera instancia
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6 b. Análisis del caso en concreto
14. La censura constitucional propuesta se dirige a dejar sin efectos el auto de 5 de julio de 2023, providencia por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó al accionante su solicitud de decretar la ruptura de la unidad procesal en el radicado No. 11001-60-00-000-2022-0112001.
15. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar el auto de la Sala Penal del Tribunal; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
16. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión que se pretenden dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada; por el contrario, se aprecia acorde con el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso en concreto, como a continuación se expone: 16.1. En el presente caso no existe duda que el proceso penal adelantado en contra del accionante y los demás coacusados aún se encuentra en curso y las sentencias emitidas en primera y segunda instancia no han cobrado ejecutoria, pues de acuerdo con la respuesta ofrecida por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado, la defensa técnica de Wilson de Jesús MuñozRadicado 11001020400020230150200
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7 Castañeda y Ausberto Ramírez Vélez presentaron recurso extraordinario de casación. 16.2. Al resolver la solicitud de ESPITIA PÉREZ, la Corporación accionada se remitió a la norma llamada a regular el caso en concreto (art. 53
casación. 16.2. Al resolver la solicitud de ESPITIA PÉREZ, la Corporación accionada se remitió a la norma llamada a regular el caso en concreto (art. 53 del Código de Procedimiento Penal), y determinó que el fundamento invocado por el libelista (no ser impugnante), no está contemplado como causal para romper la unidad procesal. 16.3. En efecto, al analizar la aludida norma concluye esta Sala que la situación fáctica en la que se encuentra el demandante (no ser recurrente en el proceso penal), no figura como causal objetiva para decretar la ruptura del proceso. 16.4. Si bien el numeral 3° del citado canon determina que es procedente escindir la actuación «…cuando no se haya proferido para todos los delitos o para todos los procesados decisión que anticipadamente ponga fin al proceso…», se precisa que en el caso del libelista no se presentó dicha eventualidad toda vez que todos los acusados se acogieron a sentencia anticipada a través de un preacuerdo, distinto es que dos de ellos hayan quedado inconformes con la decisión y presentaron los recursos dispuestos en el ordenamiento interno.
17. Así las cosas, se concluye que la decisión de la Sala Penal del Tribunal demandado resulta razonable y ajustada al marco legal aplicable al caso en concreto.
18. Independientemente que el accionante no comparta tal determinación, no observa esta Sala que lo resuelto hubiese comportado un defecto específico de procedibilidad, susceptible de ser corregido por esta vía excepcional de
concreto.
18. Independientemente que el accionante no comparta tal determinación, no observa esta Sala que lo resuelto hubiese comportado un defecto específico de procedibilidad, susceptible de ser corregido por esta vía excepcional de tutela. Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucionalRadicado 11001020400020230150200
Número interno 132174 Primera instancia WILINTON EDUARDO ESPITIA PÉREZ 8 a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso.
19. Se insiste, la aplicación sistemática de las disposiciones normativas, su interpretación ponderada, así como la apreciación de las pruebas, hacen parte de la órbita de autonomía e independencia del funcionario judicial y no es jurídicamente acertado debatirlo en el marco de la acción de tutela.
20. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del debido proceso, contenido en el artículo 29 de la Constitución.
21. Por último, se recuerda que la sentencia penal no admite ejecutorias parciales y, por lo tanto, mal podría argüirse que frente al actor la decisión de primera instancia cobró firmeza.
22. Consecuente con lo anterior, lo procedente será negar el amparo
parciales y, por lo tanto, mal podría argüirse que frente al actor la decisión de primera instancia cobró firmeza.
22. Consecuente con lo anterior, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.Radicado 11001020400020230150200
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2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria