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CSJ - STP7923-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7923-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP7923-2023 Radicación nº 132204 Aprobado según acta n°. 150 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ÉDGAR HERNANDO ADAMES CORREDOR, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal No. 11001610153820190077601 que se siguió en su contra por el delito de «violencia intrafamiliar, agravado».

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 22 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad y las partes e intervinientes en la referida actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 11001020400020230152000

Número interno 132204 Primera instancia

ÉDGAR HERNANDO ADAMES CORREDOR

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3. Ante el Juzgado 22 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá se adelantó el proceso No. 11001610153820190077601 en contra de ÉDGAR HERNANDO ADAMES CORREDOR, como presunto autor del delito de «violencia intrafamiliar, agravado» , siendo víctima su hija menor de edad

D.N.A.G.

4. Mediante sentencia de 15 de junio de 2023, el juzgado de conocimiento condenó al accionante a la pena de 72 meses de prisión, luego de hallarlo

D.N.A.G.

4. Mediante sentencia de 15 de junio de 2023, el juzgado de conocimiento condenó al accionante a la pena de 72 meses de prisión, luego de hallarlo responsable del delito atribuido. En la misma providencia le negó los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

5. Apelada la anterior determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con fallo del 19 de mayo de 2023, la confirmó integralmente. Contra esta decisión no se presentaron recursos y cobró ejecutoria el 6 de junio de 2023.

6. ADAMES CORREDOR acude a la presente demanda de tutela con el ánimo que se deje sin efectos lo resuelto por el Tribunal en segunda instancia; pues, en su criterio, no hizo una debida valoración de «factores legales y humanos»; tergiversó el testimonio rendido por su ex cónyuge y madre de la menor; y, no tuvo en cuenta la situación fáctica en la que se desarrollaron los hechos, la cual le hubiese permitido llegar a una conclusión distinta e imponer una pena menos severa.

Destacó que fue tal el desafuero en la imposición de la pena que su hogar se vio seriamente fragmentado; perdió contacto con su ex pareja y su hija y, en la actualidad, se mantiene «prófugo de la justicia».

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASRadicado 11001020400020230152000

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ÉDGAR HERNANDO ADAMES CORREDOR

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III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASRadicado 11001020400020230152000

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ÉDGAR HERNANDO ADAMES CORREDOR

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7. Mediante auto del 27 de julio de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 7.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que con su actuación no vulneró los derechos fundamentales del actor y que la decisión de confirmar la sentencia condenatoria se sustentó en las pruebas aportadas al proceso, las cuales permitieron concluir con grado de certeza la conducta atribuida y la responsabilidad penal de ÉDGAR HERNANDO ADAMES. 7.1.1. Agregó que en la misma providencia abordó el planteamiento de la defensa técnica, relativo al reconocimiento de la prisión domiciliaria por enfermedad grave; sin embargo, optó por negar su reconocimiento toda vez que no se aportaron elementos materiales probatorios que permitieran dar por acreditado ese supuesto. 7.1.2. A su respuesta anexó copia del fallo de segunda instancia. 7.2. El Juzgado 22 Penal Municipal de esta ciudad se refirió a la condena impuesta al actor y adujo que la pretensión en la tutela se dirigió contra la Sala Penal del Tribunal; en consecuencia, pidió declarar su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 7.3. El delegado de la Personería de Bogotá, informó que actuó en el proceso como agente del Ministerio Público y que en este caso lo adecuado es

de legitimación en la causa por pasiva. 7.3. El delegado de la Personería de Bogotá, informó que actuó en el proceso como agente del Ministerio Público y que en este caso lo adecuado es declarar improcedente la demanda, pues durante el desarrollo de la actuación ordinaria se garantizaron los derechos fundamentales de las partes, «en concreto, los del accionante, toda vez que contó durante todo el proceso penal con el debido acompañamiento por parte de su apoderado judicial quien representó sus intereses ejerciendo una defensa técnica activa. El delegado deRadicado 11001020400020230152000 Número interno 132204 Primera instancia ÉDGAR HERNANDO ADAMES CORREDOR 4 la fiscalía garantizó los derechos de la víctima y del procesado cumpliendo debidamente con el mandato constitucional del art. 250 y 200 de la Ley 906 de 2004». Por último, mencionó que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad puesto que contra la sentencia de segunda instancia procedía el recurso extraordinario de casación. 7.4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. 7.5. Como pruebas documentales se aportaron al trámite de esta acción, copia de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia (15 de junio de 2022 y 19 de mayo de 2023, respectivamente).

IV. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de

2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ÉDGAR HERNANDO ADAMES CORREDOR, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado 11001020400020230152000

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10. Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.

a. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

11. En atención a la pretensión formulada por el actor, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos

providencia judicial.

11. En atención a la pretensión formulada por el actor, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 11.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas

del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Radicado 11001020400020230152000 Número interno 132204 Primera instancia ÉDGAR HERNANDO ADAMES CORREDOR 6 inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). b. Análisis del caso en concreto

12. La censura constitucional propuesta se dirige a dejar sin efectos la sentencia de 19 de mayo de 2023, proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó la emitida el 15 de junio de 2022 por el Juzgado 22 Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad en contra de ÉDGAR HERNANDO ADAMES por el delito de «violencia intrafamiliar, agravado».

13. Respecto al estudio de los requisitos generales, se observa que el asunto discutido reviste de relevancia Constitucional, por cuanto involucra derechos superiores como el debido proceso, la libertad y el acceso a la administración

de «violencia intrafamiliar, agravado».

13. Respecto al estudio de los requisitos generales, se observa que el asunto discutido reviste de relevancia Constitucional, por cuanto involucra derechos superiores como el debido proceso, la libertad y el acceso a la administración de justicia; también cumple con el presupuesto de inmediatez, pues acudió a la acción en un término razonable.

14. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad, dado que contra la decisión que se censura por vía de tutela, procedía el recurso extraordinario de casación.

Y es que, de acuerdo con lo indicado por el Tribunal y la consulta efectuada por esta Sala en la página web de la Rama Judicial, se concluye que el demandante y su defensor fueron oportunamente informados sobre la procedencia del aludido recurso y el término que tenían para formularlo.Radicado 11001020400020230152000 Número interno 132204 Primera instancia

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15. Como el libelista no agotó ese recurso, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991» , tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras) , pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador.

En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de

ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador. En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual».

16. Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera le han sido vulnerados , porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que talesRadicado 11001020400020230152000

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y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que talesRadicado 11001020400020230152000 Número interno 132204 Primera instancia ÉDGAR HERNANDO ADAMES CORREDOR 8 mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.

17. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación2. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

18. Así, se observa que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario, el actor asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza.

19. De ese modo, no resultan jurídicamente atendibles los argumentos del demandante, en punto a la intervención del juez de tutela en el referido asunto, pues de haber sido tal el desafuero causado por las sentencias de primera y segunda instancia, lo propio hubiese sido seguir adelante con el recurso de casación y demostrar, por esa vía extraordinaria, los supuestos defectos en la valoración probatoria que aquí menciona.

20. Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el

segunda instancia, lo propio hubiese sido seguir adelante con el recurso de casación y demostrar, por esa vía extraordinaria, los supuestos defectos en la valoración probatoria que aquí menciona.

20. Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», esta será declarada improcedente. 2 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.Radicado 11001020400020230152000

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9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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