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CSJ - STP7925-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7925-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP7925-2023 Radicación Nº. 132166 Aprobado según acta n° 150 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA en su condición de Directora Técnica de Reparaciones (E) de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas (en adelante la UARIV), contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio, en el proceso incidental de la acción de tutela identificada con el No. 47001-31878-03-2022-00087-00.

2. Al trámite constitucional fueron vinculados el señor Wilson José Sánchez Sierra y, todas las demás partes e intervinientes en la citada demanda constitucional.

II. HECHOSCUI 11001020400020230149400

Número Interno: 132166

Tutela 1ª Instancia

ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA

3. De lo afirmado por ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA, en la tutela y la documentación allegada en el trámite, se extrae lo siguiente: 3.1. El ciudadano Wilson José Sánchez Sierra presentó acción de amparo contra la UARIV, por la vulneración a sus derechos fundamentales.

FIGUEROA, en la tutela y la documentación allegada en el trámite, se extrae lo siguiente: 3.1. El ciudadano Wilson José Sánchez Sierra presentó acción de amparo contra la UARIV, por la vulneración a sus derechos fundamentales. 3.2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta , mediante decisión del 28 de diciembre de 2022 negó la protección tutelar, decisión contra la que el accionante presentó recurso de apelación. 3.3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, al desatar la alzada, con auto del 10 de febrero de 2023, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela que en primera instancia profirió el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, el día 28 de diciembre de 2022 por el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al interior del trámite tutelar formulado por el señor WILSON JOSÉ SANCHEZ SIERRA contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, en el sentido de CONCEDER a la accionante el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que, en el término improrrogable de 10 días, contados a partir de la notificación de esta decisión, realice al señor WILSON JOSÉ SANCHEZ SIERRA el estudio de

improrrogable de 10 días, contados a partir de la notificación de esta decisión, realice al señor WILSON JOSÉ SANCHEZ SIERRA el estudio de priorización de que trata la Resolución 1049 de 2019; todo, en el contexto de la indemnización administrativa que le fue reconocida mediante Resolución No 041020191004721 del 30 de marzo de 2021. 2CUI 11001020400020230149400

Número Interno: 132166

Tutela 1ª Instancia ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que, una vez aplicado el Método Técnico de Priorización referido en el ordinal anterior, dentro de los cinco (5) días siguientes a su realización, comunique al señor WILSON JOSÉ SANCHEZ SIERRA los resultados del mismo. En caso de que éstos les permitan acceder a la indemnización administrativa de manera priorizada, cítesele inmediatamente para la adjudicación de la misma, y en el evento contrario, proceda a indicar la fecha aproximada o número de turno mediante el cual se hará efectiva la indemnización, siguiendo el orden de los no priorizados. Lo anterior, conforme los razonamientos y argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.” 3.4. La UARIV informó lo siguiente: (…) una vez corrido el Método Técnico de Priorización, a través de oficio del 11 de octubre de 2022, se desarrolló el puntaje obtenido por el señor WILSON

3.4. La UARIV informó lo siguiente: (…) una vez corrido el Método Técnico de Priorización, a través de oficio del 11 de octubre de 2022, se desarrolló el puntaje obtenido por el señor WILSON JOSE (sic) SANCHEZ (sic) SIERRA. Teniendo por resultado en el puntaje total para todos los componentes del accionante, un valor de 18.75515 y, la estadística del método técnico de priorización determinó que el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 46.6053, de acuerdo con la disponibilidad presupuesta! para la vigencia 2022. Por consiguiente, de acuerdo con lo establecido en el procedimiento administrativo contemplado en la Resolución 1049 de 2019, a la Unidad para la Víctimas le es imposible otorgar una fecha de pago. Pues, en el caso particular el resultado de la aplicación del método no lo ubicó dentro del universo de víctimas que accederán a la indemnización administrativa conforme la disponibilidad presupuesta! asignada para el año 2022. (…) 3.5. El señor Wilson José Sánchez Sierra promovió incidente de desacato, por lo que, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta , luego de adelantar el trámite correspondiente,

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Número Interno: 132166

Tutela 1ª Instancia ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA mediante auto del 10 de abril de 2023, sancionó con multa de un (1) smlmv y cinco (5) días de arresto a Clelia Andrea Anaya Benavides, en su calidad de Directora de Reparación de la UARIV. 3.6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta a través de auto del 17 de abril de 2023, confirmó el proveído por medio del cual se impusieron las respectivas sanciones. 3.7. La UARIV, radicó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, memorial del 18 de abril de 2023, por medio del cual, solicitó la inaplicación de las sanciones impuestas y explicó que sí cumplió la orden judicial. 3.8. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, mediante auto del 2 de abril de 2023 no accedió a la solicitud de inaplicación; la UARIV a través de memorial del 2 de mayo del año en curso, le insistió en que sí dio cumplimiento al fallo; no obstante, el juzgado en auto del siguiente 5 de mayo la negó. 3.9. El 18 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta resolvió inaplicar las sanciones impuestas a Clelia Andrea Anaya Benavides, en su calidad de Directora de Reparación de la UARIV, por cuanto, en ese cargo había fue designada ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA a quien requirió para que

impuestas a Clelia Andrea Anaya Benavides, en su calidad de Directora de Reparación de la UARIV, por cuanto, en ese cargo había fue designada ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA a quien requirió para que diera cuenta del cumplimiento del fallo de tutela. 3.10. ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA en su calidad de Directora de Reparación de la UARIV el 23 de mayo de 2023, rindió el informe que le solicitaron. No obstante, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta mediante auto del 1° de junio 4CUI 11001020400020230149400

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Tutela 1ª Instancia ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA la sancionó con multa de un (1) smlmv y cinco (5) días de arresto, al considerar que no había dado cumplimiento al fallo de tutela. 3.11. La UARIV radicó escrito ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por medio del cual «comunico y reitero a las unidades judiciales, que de acuerdo al acto administrativo de reconocimiento Resolución No. 04102019-1004721 del 30 de marzo de 2021 y el resultado del método técnico de priorización, se concluyó que para WILSON JOSE (sic) SANCHEZ (sic) SIERRA no era procedente materializar la entrega de la indemnización, en la respectiva vigencia fiscal del año 2022.» 3.12. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta con auto del

entrega de la indemnización, en la respectiva vigencia fiscal del año 2022.» 3.12. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta con auto del 8 de junio de 2023, confirmó el auto por medio del cual se impusieron las respectivas sanciones a ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA. 3.13. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta con decisión del 30 de junio de 2023 ofició a las entidades encargadas del cumplimiento de las sanciones.

4. Indica la accionante que: 4.1. Explicó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, la imposibilidad de dar cumplimiento a lo ordenado. No obstante, le despachó desfavorablemente sus solicitudes de inaplicación de la sanción, con fundamento en que, ella en su condición de Directora de Reparación de la UARIV no ha dado cumplimiento al fallo de tutela.

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Tutela 1ª Instancia ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA 4.2. Dio respuesta de fondo a la solicitud del actor y, dando aplicación a lo dispuesto en la Resolución 1049 de 2019, mediante la Resolución No. 04102019-1004721 del 30 de marzo de 2021 decidió a favor de Wilson José Sánchez Sierra: (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante Desplazamiento Forzado, y (ii) aplicar el "Método Técnico de Priorización" con el fin de disponer el orden de la entrega de la

Sánchez Sierra: (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante Desplazamiento Forzado, y (ii) aplicar el "Método Técnico de Priorización" con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. 4.3. Para el caso de Wilson José Sánchez Sierra, el 30 de julio de 2022, la UARIV aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la Unidad para las Víctimas en el año 2022, el orden de entrega de la indemnización reconocida a su favor. Sin embargo, conforme al resultado de la aplicación del Método técnico de priorización para ese momento, se concluyó que NO era procedente materializar la entrega ya reconocida respecto del accionante con solicitud con radicado 93620-487705, por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, puesto que el puntaje mínimo definido para acceder a la indemnización administrativa fue de 46.6053 y el puntaje obtenido por Sánchez Sierra fue de 18.75515. 4.4. De acuerdo con lo establecido en el procedimiento administrativo contemplado en la Resolución 1049 de 2019, a la Unidad para la Víctimas le es imposible otorgar una fecha de pago. Pues, en el caso particular de Wilson José Sánchez Sierra el resultado de la aplicación del método sí bien permitió determinar un orden, éste no se ubicó dentro del universo de víctimas que accederán a la indemnización administrativa conforme la disponibilidad presupuestal asignada a la Entidad para el año 2022.

5. Finalmente expuso que concurren las siguientes causales específicas

accederán a la indemnización administrativa conforme la disponibilidad presupuestal asignada a la Entidad para el año 2022.

5. Finalmente expuso que concurren las siguientes causales específicas

de procedibilidad: 6CUI 11001020400020230149400

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Tutela 1ª Instancia ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA 5.1. Defecto sustantivo por el desconocimiento en el precedente establecido en la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, que señala las reglas para que los jueces modulen el cumplimiento del fallo, en especial lo que se relacionan con el pago de la indemnización administrativa. 5.2. Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio que allegaron al proceso, pues fue “arbitraria, irracional y caprichosa” y no tuvo en cuenta las explicaciones que suministró respecto al debido proceso administrativo gestado en la Resolución 01049 de 2019, respecto de cómo es el procedimiento para la entrega de la indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado dentro de un marco de igualdad de las demás víctimas. 5.3. Desconocimiento del precedente, pues, la Corte Constitucional en Sentencia T-1092 de 2007 y T-656 de 2011 determina el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la Carta Política, y luego el juez ordinario resuelve un caso limitando sustancial dicho alcance o apartándose de la interpretación fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Destaca que, la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017 indicó:

sustancial dicho alcance o apartándose de la interpretación fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Destaca que, la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017 indicó: “Séptimo. -ORDENAR al Director de la Unidad para las víctimas que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Departamento Nacional de Planeación, reglamente el procedimiento que deben agotar las personas las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivo, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados en el transcurso de los seis (6) años adicionales a los inicialmente contemplados, en los términos descritos en este pronunciamiento. El Director de la Unidad para las Víctimas tiene hasta 7CUI 11001020400020230149400

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Tutela 1ª Instancia ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez y siete (2017) para reglamentar este procedimiento y deberá presentar en esa fecha un informe, en medio físico y magnético ante esta Sala Especial, exponiendo los resultados alcanzados.” 5.4. Concluyó el accionante que, el juez de tutela de primera instancia, que tiene a su cargo el seguimiento del fallo, debe sopesar los informes allegados por la entidad y evaluar que el no pago inmediato de la indemnización, sin que obedezca a una actitud negligente del funcionario

que tiene a su cargo el seguimiento del fallo, debe sopesar los informes allegados por la entidad y evaluar que el no pago inmediato de la indemnización, sin que obedezca a una actitud negligente del funcionario público, sino al contexto de un procedimiento que ordenó la misma Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, y el estado de cosas inconstitucionales por la violación masiva de derechos en el marco del conflicto armado.

6. En consecuencia, solicitó ordenar: «(…) SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO TERCERO

DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA, MAGDALENA y al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA PENAL, inaplicar las sanciones impuestas a la suscrita (…) consistentes en multa de uno (1) S.M.M.L.V. y arresto de cinco (05) días.

TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA, MAGDALENA y al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA PENAL, ANALICE / ESTUDIE la declaratoria de cumplimiento de la providencia de segunda instancia calendada el 10 de febrero de 2023, dentro del radicado 47001318700320220007800, en cumplimiento de la Sentencia SU034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional (…)»

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

del radicado 47001318700320220007800, en cumplimiento de la Sentencia SU034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional (…)»

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

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Tutela 1ª Instancia

ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA

7. Con auto del 27 de julio de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En el mismo proveído se negó la medida provisional solicitada; auto que fue notificado por Secretaría el pasado 28 de julio.

8. Respuestas de los accionados y vinculados: 8.1. El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta realizó un recuento pormenorizado de todas las actuaciones que adelantó tanto en el trámite constitucional como en el incidente de desacato que promovió el accionante Wilson José Sánchez Sierra. Y, concluyó que «no ha desplegado acciones que vulneren los derechos fundamentales de la accionante, inclusive ha tenido en cuenta la información aportado (sic) en los diferentes escrito (sic), requiriéndoles aclaración de fechas aproximadas para el pago o agendamiento del mismo, señalándoles que la aplicación del método técnico de priorización, deberá hacerse con vigencia fiscal del 2023.» 8.2. El ciudadano Wilson José Sánchez Sierra accionante en la demanda de tutela la tutela identificada con el No. 47001-31878-03-20222023.» 8.2. El ciudadano Wilson José Sánchez Sierra accionante en la demanda de tutela la tutela identificada con el No. 47001-31878-03-202200087-00, la cual originó el incidente de desacato, indicó que deben declararse improcedentes las pretensiones de la UARIV «Toda vez que por regla general es improcedente la Acción de Tutela contra fallos de la misma naturaleza.» y, allegó vía correo electronico “pruebas documentales del vinculado”, al cual, anexó (8 fotografias) y 3 documentos en formato PDF, en el que se da cuenta de los servicios de salud que ha recibido “resonancia de columna lumbar simple”

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Tutela 1ª Instancia

ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA

9. Los demás vinculados guardaron silencio1.

IV. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela promovida por ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA en su condición de Directora Técnica de Reparaciones (E) de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa

Marta.

11. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda

Reparaciones (E) de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.

11. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

12. En el asunto bajo examen, cuestiona ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA en su condición de Directora Técnica de Reparaciones (E) de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos al debido proceso, al buen nombre y a la libertad, dentro de los trámites incidentales en los que resultó sancionada por el incumplimiento del fallo de tutela 10 de febrero de 2023. 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales. 2 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.

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Tutela 1ª Instancia

ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA

13. De la procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato

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Tutela 1ª Instancia

ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA

13. De la procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato Previo a abordar el caso concreto, la Sala aludirá a la línea jurisprudencial establecida y que refiere a la procedencia de la acción de tutela, cuando lo pretendido se orienta a dejar sin efectos una decisión judicial adoptada al interior de un trámite incidental por desacato, a saber: «[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin

interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo . Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. (Se resalta). La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (CC T-482/13). 11CUI 11001020400020230149400

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Tutela 1ª Instancia ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA En ese contexto, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras), la acción de tutela contra providencias judiciales solamente procede de manera excepcional, y siempre que se cumplan los presupuestos de procedibilidad, agrupados en requisitos generales y causales específicas. 13.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el

resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 13.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 - entre otras. 12CUI 11001020400020230149400

interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 - entre otras. 12CUI 11001020400020230149400

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Tutela 1ª Instancia ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

14. En similar sentido, tratándose de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia nacional ha enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a: “ (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio” (C.C. T-1113-2008).

Igualmente, su estudio estará limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. En el citado precedente dijo la Corte: “En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato

incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.”

15. En ese sentido, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar, además de lo anterior, (i) si la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii) si los argumentos del promotor de la acción de tutela son consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no

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Tutela 1ª Instancia ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018).

16. El caso que concita la atención de la Sala, se vislumbra que el asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que la demandante alega la lesión al derecho fundamental al debido proceso, lo cual repercute, en su

2018).

16. El caso que concita la atención de la Sala, se vislumbra que el asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que la demandante alega la lesión al derecho fundamental al debido proceso, lo cual repercute, en su criterio, en una sanción ilegítima. Contra aquella determinación no procede recurso alguno; de forma oportuna se acude al amparo, y la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. Verificados los presupuestos generales para la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se analizará si las decisiones mediante las cuales resultó sancionada la accionante, incurrieron en causales de procedibilidad.

De tal modo, se analizará la causal específica denominada defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, relativa a la concurrencia de factores objetivos y subjetivos , determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario (CC SU-034 de 2018). Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.

efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del 14CUI 11001020400020230149400

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Tutela 1ª Instancia ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento4.

17. En el asunto, se verifica lo siguiente: i) En efecto, el señor Wilson José Sánchez Sierra promovió incidente de desacato contra ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA en su condición de Directora Técnica de Reparaciones (E) de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas al considerar que no ha dado cumplimiento al fallo de tutela del 10 de febrero de 2023 , proferido en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en

el que se ordenó: «SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que, en el término improrrogable de 10 días, contados a partir de la notificación de esta decisión, realice al señor WILSON JOSÉ SANCHEZ SIERRA el estudio de

improrrogable de 10 días, contados a partir de la notificación de esta decisión, realice al señor WILSON JOSÉ SANCHEZ SIERRA el estudio de priorización de que trata la Resolución 1049 de 2019; todo, en el contexto de la indemnización administrativa que le fue

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