CSJ - STP7926-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7926-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP7926-2023 Radicación n° 132276 Aprobado según acta n° 150 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, a través de su Subdirector de Defensa Pensional y apoderado judicial Javier Andrés Sosa Pérez , contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, Sala Laboral del Tribunal Superior y Juzgado Treinta Laboral del Circuito, ambos de Bogotá , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral No. 2019-00009, que adelantó en su contra el señor Antonio Luis Rosado López.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el señor Antonio Luis Rosado López, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y todas las partes e intervinientes en el citado proceso.CUI 11001020400020230154600
Radicado interno 132276 Tutela primera instancia Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 2
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. El Subdirector de defensa judicial pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, señala en su escrito de tutela, lo siguiente: -. Mediante Resolución 163647 del 12 de mayo de 2014, la
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, señala en su escrito de tutela, lo siguiente: -. Mediante Resolución 163647 del 12 de mayo de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, le reconoció a Antonio Luis Rosado López la pensión de vejez en cuantía inicial de $756.784,00, con efectividad a partir del 21 de enero de 2013. -. El señor Antonio Luis Rosado López solicitó a la UGPP el reconocimiento de lo pensión convencional. No obstante, mediante Resolución No. RDP005266 del 19 de febrero de 2019, negó la solicitud por cuanto «si bien el señor ROSADO LÓPEZ cuenta con más de 20 años de servicio a la Caja Agraria, también lo es cierto al 31 de julio de 2010, no reunía el requisito de la edad, es decir, 55 años, de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 001 de 2005 y las convenciones colectivas ya habían perdido vigencia.» -. Inconforme con dicha decisión, Rosado López presentó demanda laboral, la cual fue asignada al Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá; despacho que el 28 de febrero de 2020 accedió a las pretensiones de la demandante y resolvió «(…) TERCERO: Condenese a la demandada
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP al reconocimiento y al pago de la pensión convencional del señor ANTONIO LUIS ROSADO LÓPEZ, en cuantía mensual de un millón novecientos setenta mil trescientos un pesos ($1.970.301) más los reajustesCUI 11001020400020230154600 Radicado interno 132276 Tutela primera instancia Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 3 de orden legal, prestación casada a partir del 21 de enero del 2013 por 13 mesadas anuales.(…)» -. La anterior decisión fue confirmada el 24 de marzo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial y adicionó que «(…) el numeral sexto de la sentencia apelada, proferida por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá D. C., el 28 de febrero de 2020, en: el sentido de AUTORIZAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-U.G.P.P., a deducir del valor del retroactivo pensional causado por el mayor valor de la mesada de la pensión convencional, en la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO
CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON
NOVENTA Y DOS CENTAVOS M/CTE ($83.114.554.92).(…)»
convencional, en la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS M/CTE ($83.114.554.92).(…)» -. Contra el fallo de segundo grado se instauró recurso extraordinario de casación, y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Fallo que cobró ejecutoria el 30 de marzo 2023. -. Sostuvo que no era procedente el reconocimiento de la pensión convencional, pues para acceder a dicha prestación se requería el cumplimiento total de los presupuestos de edad y tiempo de servicio, los cuales no acreditó en su totalidad el allí demandante, por lo que, «Se está reconociendo una pensión convencional sin el cumplimiento de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 de la CAJA AGRARIA, esto es, 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres, los cuales deben acreditarse antes del 31 de julio de 2010 conforme a lo exigido por el Acto Legislativo 01 de 2005, sin embargo, del expediente pensional del señor ANTONIO LUIS ROSADO LÓPEZ se observa que, siCUI 11001020400020230154600 Radicado interno 132276 Tutela primera instancia Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 4 bien acreditó más de 20 años de servicios antes del 31 de julio de 2010, sólo hasta el 21 de enero de 2013 cumplió la edad de 55 años, lo que hace que
Social -UGPP 4 bien acreditó más de 20 años de servicios antes del 31 de julio de 2010, sólo hasta el 21 de enero de 2013 cumplió la edad de 55 años, lo que hace que no cumpliera con este requisito conforme a lo postulados convencionales y constitucionales.» -. La decisión objeto de controversia genera grave perjuicio al erario público, pues se debe cancelar mes a mes una pensión convencional «a la cual no se tiene derecho y menos en el monto allí determinado lo que hace que tampoco sea procedente cancelar por ello un retroactivo.» -. Si bien “procede el recurso extraordinario de revisión, no es pertinente y eficaz para finalizar el perjuicio irremediable que se genera mes a mes en este caso”.
4. En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales y, en consecuencia: “a.- DEJAR sin efectos las sentencia (sic) del 28 de febrero de 2020, del 24 de marzo de 2021 y del 1 de febrero de 2023, dictadas por el JUZGADO TREINTA
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL, en el proceso laboral ordinario No. 11001310503020190000900 por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional al señor ANTONIO LUIS ROSADO LÓPEZ, quien no cumplió la totalidad de los requisitos
reconocimiento de una pensión de jubilación convencional al señor ANTONIO LUIS ROSADO LÓPEZ, quien no cumplió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 ni en el Acto Legislativo 01 de 2005 para ser beneficiario de ello. b.- ORDENAR al JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL, dictar nuevaCUI 11001020400020230154600 Radicado interno 132276 Tutela primera instancia Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 5 sentencia ajustada a derecho, en la cual se revoque la decisión dictada en primera instancia dentro del proceso laboral ordinario No. 11001310503020190000900 para en su lugar, negar así las pretensiones de la demanda ordinaria laboral por encontrar demostrado que el señor ANTONIO LUIS ROSADO LÓPEZ, no reunió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 antes del 31 de julio de 2010 fecha de límite de su vigencia, como tampoco lo hace respecto del Acto Legislativo 01 del 2005 para ser acreedor de la pensión de jubilación convencional, el respectivo retroactivo y las diferencias pensionales allí determinadas.” Como pretensión subsidiaria, peticionó:
del 2005 para ser acreedor de la pensión de jubilación convencional, el respectivo retroactivo y las diferencias pensionales allí determinadas.” Como pretensión subsidiaria, peticionó: “En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por la JUZGADO TREINTA LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Y
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria la ejecución de las sentencias del 28 de febrero de 2020, del 24 de marzo de 2021 y del 1 de febrero de 2023 (…) hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar.”
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5. Mediante auto de 1° de agosto de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En el mismo proveído se negó la medida provisional solicitada y dispuso admitir como pruebas los documentos que se anexaron a la demanda de tutela.CUI 11001020400020230154600
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el mismo proveído se negó la medida provisional solicitada y dispuso admitir como pruebas los documentos que se anexaron a la demanda de tutela.CUI 11001020400020230154600 Radicado interno 132276 Tutela primera instancia Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 6
6. Los accionados y vinculados expusieron: 6.1. Un Magistrado de la Sala de la Sala de Casación Laboral, solicitó se nieguen las pretensiones dada su improcedencia, en la medida que no se ha incurrido en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales aludidos, y la decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente. 6.2. El Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de la actuación procesal. Y, concluyó que la decisión que profirió se encuentra ajustada a derecho y a la normatividad aplicable. 6.3. Una Magistrada de la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, expuso que la decisión que se profirió en el caso del señor Antonio Luis Rosado López se ajusta a las normas que rigen el asunto. 6.4. El Apoderado General del Patrimonio Autónomo de Remanentes del de la Caja Agraria en Liquidación solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por cuanto no es la llamada a responder por las pretensiones de la accionante. 6.5. Los demás vinculados guardaron silencio1.
IV. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo
constitucional, por cuanto no es la llamada a responder por las pretensiones de la accionante. 6.5. Los demás vinculados guardaron silencio1.
IV. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la UGPP al 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.CUI 11001020400020230154600
Radicado interno 132276 Tutela primera instancia Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 7 comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En el asunto sub examine, el mecanismo de amparo se encaminó a
dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En el asunto sub examine, el mecanismo de amparo se encaminó a dejar sin efectos las sentencias proferidas el 28 de febrero de 2020, 24 de marzo de 2021 y 1° de febrero de 2023, por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, respectivamente, a través de las cuales, se reconoció «una pensión de jubilación convencional al señor Antonio Luis Rosado López» , para que, en su lugar, se ordene emitir una nueva en la que se nieguen las pretensiones del demandante Rosado López.
11. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala inicialmente reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
12. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.CUI 11001020400020230154600
Radicado interno 132276 Tutela primera instancia Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 8 12.1 Ha de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2. 12.2 Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado
12.2 Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 12.3 Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 12.4 Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. 12.5 De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico4; (ii) defecto procedimental absoluto 5; (iii) defecto 2 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.»
2 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).3 Ibídem.4 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.5 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.CUI 11001020400020230154600 Radicado interno 132276 Tutela primera instancia Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 9 fáctico6; (iv) defecto material o sustantivo7; (v) error inducido8; (vi) decisión sin motivación 9; (vii) desconocimiento del precedente 10; y (viii) violación directa de la Constitución. 12.6 Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente cuando, superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
13. Caso concreto. 13.1 En el caso que concita la atención de la Sala, el Subdirector de defensa judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos las sentencias emitidas el 28 de febrero
defensa judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos las sentencias emitidas el 28 de febrero de 2020, 24 de marzo de 2021 y 1° de febrero de 2023, por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , respectivamente, a través de las cuales, se reconoció «una pensión de jubilación convencional al señor Antonio Luis Rosado López», para que, en su lugar, se ordene emitir una nueva en la que se nieguen las pretensiones del demandante Rosado López. 6 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.7 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.8 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.9 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.10 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario
aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001020400020230154600 Radicado interno 132276 Tutela primera instancia Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 10 13.2 Al respecto, observa la Sala que, si bien se cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues se acudió al amparo constitucional dentro de un término razonable, lo cierto es que la demanda carece del requisito de la subsidiariedad. 13.3. En efecto, la demandante –UGPP-, aún cuenta con el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 30 de la Ley 712 de 200111, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 12, el cual se puede instaurar en un término que no exceda de cinco (5) años a partir de la sentencia laboral recurrida, lapso que evidentemente no se ha cumplido. 13.4 De manera que no puede pretender la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social acudir a la acción de tutela para cubrir la omisión o incuria en que ha incurrido, al no acudir al mecanismo de defensa judicial que tiene a su alcance. Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales, y no como una tercera instancia a la cual acudir para revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales en las que se «hayan decretado o decreten
de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales en las que se «hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza»13. 11 “Artículo 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…) dictadas en procesos ordinarios”. 12 “Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (…)”. 13 Artículo 20 de la Ley 797 de 2003.CUI 11001020400020230154600 Radicado interno 132276 Tutela primera instancia Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 11 13.4 Entonces, siendo ese el mecanismo legal que la entidad tiene para reclamar el respeto de las garantías constitucionales que considera afectadas,
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 11 13.4 Entonces, siendo ese el mecanismo legal que la entidad tiene para reclamar el respeto de las garantías constitucionales que considera afectadas, no es admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo. 13.5 En este mismo sentido, ya se pronunció esta Corporación (CSJ STP8190-2021, 17 jul. 2021, rad. 116984; STP12896-2021, 16 sep. 2021, rad. 118923; STP10710-2021, 5 ago. 2021, rad. 118253, STP5671-2022, 3 may. 2022, rad. 123500, STP15471-2022 16 nov; STP15645-2022 22 nov y STP16169-2022 24 nov. 2022, entre otros), en donde recordó la improcedencia de la acción de tutela, cuando la –UGPPcuenta con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión. 13.6 La Corte Constitucional, en relación con la incidencia de este requisito –subsidiariedaden materia pensional, en sentencia SU-427 de 2016, indicó: «[…] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde
propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. Así las cosas, ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución.» (Negrilla de la Corte)CUI 11001020400020230154600 Radicado interno 132276 Tutela primera instancia Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 12 Acorde con lo anterior, lo procedente en este evento es declarar improcedente el amparo constitucional solicitado. 13.7 Si bien la citada decisión prevé que en los casos en los que se avizore una grave afectación del erario « con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho» sería procedente la acción de amparo constitucional con miras a evitar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado; en el presente asunto no se avizora que las providencias cuestionadas hubiesen sido producto de un abuso del derecho en los términos referidos por la Corte Constitucional (ver SU-631 de 2017).
finanzas del Estado; en el presente asunto no se avizora que las providencias cuestionadas hubiesen sido producto de un abuso del derecho en los términos referidos por la Corte Constitucional (ver SU-631 de 2017). 13.8 Como pretensión subsidiaria, la demandante solicitó suspender los efectos de los fallos laborales, por presunto abuso del derecho por parte del señor Antonio Luis Rosado López, para lo cual adujo que en la sentencia se incurrió en sendos yerros interpretativos de los requisitos exigidos pues «se debe cancelar mes a mes una pensión convencional a la cual no se tiene derecho y menos en el monto allí determinado lo que hace que tampoco sea procedente cancelar por ello un retroactivo.»
14. Al respecto, observa esta Sala que no le asiste razón a la libelista, por cuanto la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral efectuó una interpretación razonable de la norma convencional aplicable al caso en concreto. 14.1 Al punto, la Sala de Casación Laboral explicó: «(…) de la lectura del texto convencional transcrito, esta Corte colige, que las condiciones generales que se establecen para adquirir la pensión de jubilación en los términos del artículo extra1ega1, específicamente se circunscriben a la desvinculación del trabajador por cuenta propia o porCUI 11001020400020230154600
Radicado interno 132276 Tutela primera instancia Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 13 causa imputable a la empresa, y que haya prestado sus servicios a favor de ésta, cuando menos, durante 20 años, por cuanto la edad en este caso, no
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 13 causa imputable a la empresa, y que haya prestado sus servicios a favor de ésta, cuando menos, durante 20 años, por cuanto la edad en este caso, no se acordó como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la misma, esto es, como un requisito para la estructuración del derecho, sino apenas como una condición para la exigibilidad del derecho pensional». 14.2 Y, destacó que «cuando la disposición convencional previó la pensión de jubilación exigiendo un tiempo de servicios mínimo, no queda duda alguna que la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho, para tenerse como un mero requisito de la exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional.» De tal modo, concluyó que «se tiene que las previsiones contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, no afectaron la pensión de jubilación deprecada, en el entendido, que se causó desde el 27 de junio de 1999 y, en esa medida, constituye un derecho adquirido no susceptible de ser desconocido por esa reforma constitucional, en el que la edad es únicamente un plazo futuro que estaba pendiente de cumplirse, sólo a fines de hacer exigible su pago.»
15. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, esta Sala de tutelas estima que, en el caso sub examine , no es posible deducir un abuso del derecho por parte del señor Antonio Luis Rosado López, sino una divergencia de criterios respecto de la interpretación del texto convencional, motivo por
estima que, en el caso sub examine , no es posible deducir un abuso del derecho por parte del señor Antonio Luis Rosado López, sino una divergencia de criterios respecto de la interpretación del texto convencional, motivo por el cual no resulta procedente acceder a la pretensión subsidiaria de la demandante constitucional, de suspender los efectos de las sentencias confutadas.
16. En consecuencia, dado que el presente asunto se pudo determinar que, de una parte, la demandante en tutela no satisfizo el principio deCUI 11001020400020230154600
Radicado interno 132276 Tutela primera instancia Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 14 subsidiariedad que rige la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, de otra, no se halló que la prestación social declarada en favor del señor Antonio Luis Rosado López hubiese sido concedida con abuso del derecho; se procederá a declarar improcedente el amparo constitucional invocado por la UGPP14. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 14 Cfr. CSJ STP8190-2021, 17 jul. 2021, rad. 116984; STP12896-2021, 16 sep. 2021, r