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CSJ - STP7928-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7928-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP7928-2023 Radicación N. 132152 Aprobado según acta n° 150 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela interpuesta por WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS, contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial y el Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales dentro de la investigación preliminar radicada con el número 1847.

2. En la actuación fueron vinculados el director de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y las partes e intervinientes del asunto en referencia.CUI 11001020400020230149200

Radicado interno 132152 Tutela primera instancia William Adenis Lancheros Casas

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS instauró denuncia penal contra el coronel Luis Alfredo Sarmiento Tarazona, por el presunto delito de falsedad ideológica en documento público.

4. La investigación fue asignada primigeniamente al Juzgado 147 de Instrucción Penal Militar de Bogotá; y, en atención a la supresión de ese despacho, fue repartido al Juzgado 144 homólogo, radicado bajo el número

1847.

5. LANCHEROS CASAS se constituyó en parte civil y solicitó la práctica de unas pruebas; sin embargo, el Juzgado 144 de Instrucción Penal

despacho, fue repartido al Juzgado 144 homólogo, radicado bajo el número 1847.

5. LANCHEROS CASAS se constituyó en parte civil y solicitó la práctica de unas pruebas; sin embargo, el Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar de esta ciudad, con auto interlocutorio del 30 de marzo de 2023, negó parcialmente su requerimiento; determinación contra la cual, el interesado promovió recurso de reposición, el que se resolvió de manera desfavorable el 20 de abril del año en curso. Inconforme con tal decisión, WILLIAM LANCHEROS CASAS presentó recurso de apelación, alzada que fue negada por el despacho que adelanta la investigación.

6. Por lo anterior, el interesado presentó recurso de hecho ante el Tribunal Superior Militar y Policial, el que fue inadmitido por esa Corporación mediante auto del 23 de junio de 2023.

7. Acude WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS a la acción constitucional, al considerar que las autoridades demandadas incurrieron en defecto material o sustantivo, en atención a que “nunca se resolvieron

2CUI 11001020400020230149200 Radicado interno 132152 Tutela primera instancia William Adenis Lancheros Casas las peticiones realizadas en los recursos de reposición, apelación al de reposición, reposición al que niega el de apelación y el de hecho respecto a una solicitud de pruebas y la violación a mi derecho de defensa y contradicción en la recepción del testimonio génesis de esta solicitud de pruebas”; así como también en defecto fáctico por valoración

a una solicitud de pruebas y la violación a mi derecho de defensa y contradicción en la recepción del testimonio génesis de esta solicitud de pruebas”; así como también en defecto fáctico por valoración “defectuosa” del material probatorio, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución y la Ley.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

8. Con auto del 25 de julio de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

9. Un Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial informó que, mediante providencia del 23 de junio de 2023, inadmitió el recurso de hecho promovido por el actor, a través del cual pretendía la concesión de la apelación contra la decisión de primera instancia que resolvió la reposición desfavorable a sus intereses.

En este caso, explicó que, negadas las pruebas por el juez de primer grado, WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS interpuso reposición y presentó nuevas solicitudes, por lo que, el despacho con auto del 20 de abril de 2023, resolvió únicamente sobre lo decidido y no repuso el proveído censurado. 3CUI 11001020400020230149200 Radicado interno 132152 Tutela primera instancia William Adenis Lancheros Casas Contra esa última determinación, el interesado promovió apelación y la Juez con auto del 4 de mayo de 2023 la negó por improcedente. Ante tal situación, LANCHEROS CASAS hizo uso del recurso de

William Adenis Lancheros Casas Contra esa última determinación, el interesado promovió apelación y la Juez con auto del 4 de mayo de 2023 la negó por improcedente. Ante tal situación, LANCHEROS CASAS hizo uso del recurso de hecho, el que fue inadmitido por esa Corporación, en virtud de los artículos 360, 362 y 364 de la Ley 522 de 1999, lo que, a su parecer, es ajustado a la norma y no quebranta derechos fundamentales.

10. El Juzgado 186 de Instrucción Penal de Bogotá, remitió copia de las actuaciones adelantadas en la investigación por el Juzgado 144

Homólogo y el Tribunal Superior Penal Militar y Policial.

11. La Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal, Militar y Policial del Ministerio de Defensa Nacional, mencionó que, de conformidad con las funciones descritas en el Decreto 312 de 2021 en concordancia con la citada Ley 1765 de 2015, no tiene injerencia en los trámites judiciales al interior de los procesos que se adelantan por los diferentes despachos judiciales que conforman la jurisdicción castrense, los cuales gozan de autonomía e independencia judicial, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

12. Los demás vinculados guardaron silencio.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

13. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la

Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la 4CUI 11001020400020230149200 Radicado interno 132152 Tutela primera instancia William Adenis Lancheros Casas presente demanda de tutela dado que involucra al Tribunal Superior Militar y Policial.

14. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

15. De otro lado, cuando lo que se propone es la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

16. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006, indicó: “[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias

judicial garantizada en la Carta Política.

16. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006, indicó: “[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.”

5CUI 11001020400020230149200 Radicado interno 132152 Tutela primera instancia William Adenis Lancheros Casas

17. Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha venido en desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción 1, a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 17.1. En cuanto a los primeros, estos implican que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y

razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) no se trate de sentencias de tutela. 17.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);

1 CC C-590-2005 y T-332-2006.

6CUI 11001020400020230149200 Radicado interno 132152 Tutela primera instancia William Adenis Lancheros Casas (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los

judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.

18. En el presente caso, se tiene que la parte actora, se muestra inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Superior Militar y Policial el 23 de junio de 2023, en el que se inadmitió el recurso de hecho interpuesto contra el auto del 4 de mayo de 2023, mediante el cual la Juez 144 de Instrucción Penal Militar de esta ciudad, negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el actor; y, además censura las determinaciones emitidas por el Juzgado 144 en mención el 30 de marzo de 2023 y 20 de abril del año en curso, en los que negó las solicitudes probatorias elevadas en su calidad de parte civil y no repuso el auto recurrido.

De manera que, como el reclamo constitucional recae en providencias judiciales, corresponde verificar los requisitos de procedencia de la acción de amparo en estos casos.

19. Así, de cara a los requisitos generales, se observa que la discusión que se propone es de evidente relevancia constitucional al involucrar los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Igualmente, se encuentra satisfecho

7CUI 11001020400020230149200

involucrar los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Igualmente, se encuentra satisfecho 7CUI 11001020400020230149200 Radicado interno 132152 Tutela primera instancia William Adenis Lancheros Casas el presupuesto de la inmediatez, en la medida que la última de las decisiones adoptadas data del 13 de junio de 2023 y la acción de tutela se propuso el 25 de julio del año en curso.

20. Ahora, contra las determinaciones reprobadas no procede recurso adicional alguno, luego no se aviene otro instrumento por el que se puedan debatir.

21. Asimismo, la parte accionante explicó de manera comprensible los hechos que fundamentan la petición de amparo y, finalmente, no se ataca, a través de esta vía, una sentencia de tutela.

22. De los medios de conocimiento aportados a este diligenciamiento, se conoce que WILLIAN ADENIS LANCHEROS CASAS funge como parte civil en la investigación adelantada en contra del coronel Luis Alfredo Sarmiento Tarazona, por el presunto delito de falsedad ideológica en documento público, la cual fue radicada con número 1847 y asignada al Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar.

23. WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS elevó ante el juzgado en mención varias solicitudes probatorias, que versaban sobre la obtención de un número telefónico, la búsqueda selectiva de dos abonados celulares y el análisis de esa información, las cuales fueron negadas por el

juzgado en mención varias solicitudes probatorias, que versaban sobre la obtención de un número telefónico, la búsqueda selectiva de dos abonados celulares y el análisis de esa información, las cuales fueron negadas por el despacho mediante auto del 30 de marzo de 2023, por falta de conducencia, pertinencia y utilidad, así lo dijo: «… el despacho no encuentra la pertinencia frente a la investigación de la posible comisión del delito de falsedad ideológica en documento público, ya que esta llamada no nutre probatoriamente ningún verbo 8CUI 11001020400020230149200 Radicado interno 132152 Tutela primera instancia William Adenis Lancheros Casas rector e ingrediente normativo establecido en la conducta (…) al no detectar coherencia entre el documento reprochado en esta investigación y la posible conversación sostenida el despacho no encuentra relación directa con los fines de la investigación(…) sería un ejercicio de desbordamiento del poder punitivo del Estado enfrentando a los derechos fundamentales de estas dos personas… el despacho no encuentra beneficio, por el contrario, considera que esas cuatro pruebas son superfluas e innecesarias en contraposición a los límites exigidos por la norma para la violación de los derechos fundamentales y respecto a la finalidad de la investigación, la utilidad de este registro telefónico frente al delito de falsedad ideológica en documento público. Resulta desproporcional trasgredir este derecho siendo este medio el más lesivo…».

24. Inconforme con tal determinación, LANCHEROS CASAS interpuso recurso de reposición y el Juzgado 144 de Instrucción Penal

lesivo…».

24. Inconforme con tal determinación, LANCHEROS CASAS interpuso recurso de reposición y el Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar, mediante proveído del 20 de abril de 2023, no repuso el auto censurado, en atención a que: (i) no demostró los errores fácticos ni jurídicos de la decisión judicial que recurrió y (ii) sobre las nuevas peticiones probatorias no se pronunció en tanto no fue valorado en la determinación adoptada el 30 de marzo de 2023.

25. El hoy accionante promovió recurso de apelación contra el auto del 20 de abril de 2023, que resolvió no reponer la decisión del 30 de marzo de 2023, que negó pruebas; por lo que el Juzgado en cita, mediante proveído del 4 de mayo de la anualidad, lo negó por improcedente.

26. A través de memorial del 5 de mayo de 2023, LANCHEROS CASAS; interpuso recurso de reposición contra el auto que negó el de

9CUI 11001020400020230149200 Radicado interno 132152 Tutela primera instancia William Adenis Lancheros Casas apelación emitido el 4 de mayo de los corrientes, por lo que el Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar con proveído del 9 de mayo de 2023, resolvió: «PRIMERO: NEGAR el recurso de reposición interpuesto por la parte civil.

SEGUNDO: ORDENAR la entrega de copias solicitadas por el abogado.

TERCERO: NEGAR la remisión del expediente al Honorable Tribunal Penal Militar, según lo establecido en los artículos 364 y 365 de la Ley 522 de 1999».

civil.

SEGUNDO: ORDENAR la entrega de copias solicitadas por el abogado.

TERCERO: NEGAR la remisión del expediente al Honorable Tribunal Penal Militar, según lo establecido en los artículos 364 y 365 de la Ley 522 de 1999».

27. Posteriormente, WILLIAM LANCHEROS CASAS interpuso recurso de hecho contra el auto que negó la apelación ( emitido por el juez de primer grado el 4 de mayo de 2023) ; no obstante, con proveído del 23 de junio de 2023, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial lo inadmitió, en atención a lo siguiente: «… si bien es cierto, el recurso de reposición de fecha 30 de marzo de 2023, se interpuso dentro de los términos establecidos en la ley, pues se notificó el 31 de marzo y se impugnó la decisión el 5 de abril de 2023, es decir dentro de los tres días siguientes contados a partir de la última notificación. Sobre esta decisión, el representante de la parte civil interpone el recurso de reposición, que fue resuelto mediante auto calendado el 20 de abril de 2023, en donde se dispone no reponer la decisión.

Bajo esta perspectiva, el doctor LANCHEROS CASAS interpone el recurso de apelación contra el auto que resuelve el recurso de reposición de fecha 20 de abril de 2023 y es ahí donde se advierte una incongruencia jurídica, pues para este tipo de decisiones donde se “niega el recurso de 10CUI 11001020400020230149200 Radicado interno 132152 Tutela primera instancia William Adenis Lancheros Casas

jurídica, pues para este tipo de decisiones donde se “niega el recurso de 10CUI 11001020400020230149200 Radicado interno 132152 Tutela primera instancia William Adenis Lancheros Casas reposición” no procede el recurso de apelación, tal como se vislumbra en la normatividad castrense. Tal situación fue identificada en parte, por la CT. GLORIA ALEJANDRA DELGADILLO OTÁLORA en su calidad de Juez 144 de Instrucción Penal Militar, en el auto que data del 9 de mayo de 2023, donde con mediana simpleza advierte: “en primer lugar, el recurso de apelación interpuesto sobre el auto que niega la reposición, no es procedente como se había establecido en el auto de fecha de mayo del 2023”».

28. Luego, en ese contexto y en atención a los fundamentos expuestos por las autoridades accionadas, no advierte esta Corporación defecto en las decisiones que censura el actor, por el contrario, se evidencia que cada una de ellas se sustentó en la norma que rige el asunto. 28.1. En cuanto a la procedencia de los recursos contra las decisiones emitidas de conformidad con la Ley 522 de 1999 (normatividad por la que se adelanta la investigación Nro. 1847), se advierte lo siguiente: RECURSO DE REPOSICIÓN ARTÍCULO 356. PROCEDENCIA Salvo las excepciones legales el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse y contra las interlocutorias de primera o única instancia.

ARTÍCULO 358. INIMPUGNABILIDAD. La providencia que decide la

recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse y contra las interlocutorias de primera o única instancia. ARTÍCULO 358. INIMPUGNABILIDAD. La providencia que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno salvo que contenga puntos que no hayan sido decididos en la anterior, caso en el cual podrá interponerse recurso respecto de los puntos nuevos, o cuando alguno de 11CUI 11001020400020230149200 Radicado interno 132152 Tutela primera instancia William Adenis Lancheros Casas los sujetos procesales, a consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para recurrir. RECURSO DE APELACIÓN Artículo 360: s alvo disposición en contrario, el recurso de apelación procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia. En la audiencia, no procederá en ningún caso el recurso de apelación. Las decisiones que en ella se adopten, solo son susceptibles del recurso de reposición. RECURSO DE HECHO ARTÍCULO 364. PROCEDENCIA Y TRÁMITE. Siempre que se deniegue el recurso de apelación, puede la parte agraviada recurrir de hecho al superior. El que pretenda recurrir de hecho, pide reposición del auto que deniega la apelación, y en subsidio, copia de la providencia apelada, de las diligencias, de su notificación y del auto que deniegue la apelación. Para admitir el recurso de hecho, se requiere que la apelación sea procedente conforme a la ley, que haya sido interpuesta en tiempo y que en tiempo también se haya pedido la reposición e interpuesto éste. 28.2. En el asunto, se advierten las siguientes decisiones:

Para admitir el recurso de hecho, se requiere que la apelación sea procedente conforme a la ley, que haya sido interpuesta en tiempo y que en tiempo también se haya pedido la reposición e interpuesto éste. 28.2. En el asunto, se advierten las siguientes decisiones:

Autoridad Auto Pronunciamiento Recurso promovido por el actor Juzgado 144 de Instrucción Penal 30 de marzo de Negó solicitudes probatorias. Reposición 12CUI 11001020400020230149200 Radicado interno 132152 Tutela primera instancia William Adenis Lancheros Casas Militar 2023 Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar 20 de abril de 2023 No repuso el auto del 30 de marzo de 2023. Apelación Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar 4 de mayo de 2023 Negó apelación contra auto que no repuso Reposición Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar 9 de mayo de 2023 Negó por improcedente recurso de reposición contra auto que negó apelación. - Tribunal Penal Militar y Policial 23 de junio de 2023 Inadmitió recurso de hecho. 28.2.1. Dilucidado lo anterior; y, conforme a la norma que rige el asuntoLey 522 de 1999 , advierte razonable esta Corte las decisiones emitidas por las accionadas, en lo atinente a la concesión de los recursos,

28.2.1. Dilucidado lo anterior; y, conforme a la norma que rige el asuntoLey 522 de 1999 , advierte razonable esta Corte las decisiones emitidas por las accionadas, en lo atinente a la concesión de los recursos, en tanto que, como se vio, en lo esencial, contra el auto que resuelve una reposición no procede recurso alguno (artículo 358 Código Penal Militar); y, si bien hay excepciones en cuanto a la inimpugnabilidad, lo cierto es que en este caso no se aprecian, pues la juez en el auto del 20 de abril de 2023, a través del cual resolvió la reposición contra el proveído del 30 de marzo del año en curso, se limitó a resolver los aspectos cuestionados y debatidos, es decir, no se pronunció sobre puntos nuevos no contenidos en la providencia anterior. 28.2.2. En cuanto al recurso de hecho, aquel fue inadmitido por el Tribunal Superior Militar y Policial, al no cumplir con los presupuestos normativos para su examen, dado que, este es admisible, una vez se niegue el recurso de apelación, siempre y cuando aquel sea procedente, promueva la reposición; no como ocurrió en este caso, pues se itera, no era posible presentar apelación contra el auto que resolvió una reposición. 13CUI 11001020400020230149200 Radicado interno 132152 Tutela primera instancia William Adenis Lancheros Casas

29. Así las cosas, no es de recibo la tesis del demandante, pues la Sala advierte que las autoridades accionadas resolvieron el asunto sometido a su consideración de manera razonada y justificada en la

Sala advierte que las autoridades accionadas resolvieron el asunto sometido a su consideración de manera razonada y justificada en la normatividad que rige la materia. Debe resaltarse, que el hecho de que el criterio del actor no coincida con el de la colegiatura y el Juzgado demandado en este trámite, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

30. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela instaurada por WILLIAN ADENIS LANCHEROS CASAS, por cuanto no se evidenció la incursión en ningún defecto específico, que originara la lesión de sus derechos fundamentales.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

14CUI 11001020400020230149200 Radicado interno 132152 Tutela primera instancia William Adenis Lancheros Casas 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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