CSJ - STP7929-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP7929-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP7929-2023 Radicación n°. 132168 Acta 150 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado de la señora AYDA ASTRID TAMAYO GIRALDO, contra la
SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso efectivo a la administración de justicia. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con el radicado 66001310500320180022201.CUI 11001020400020230149600 Número interno 132168 Tutela primera instancia Ayda Astrid Tamayo Giraldo
II. ANTECEDENTES
2. AYDA ASTRID TAMAYO GIRALDO acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso efectivo a la administración de justicia, como sucesora procesal de María Ligia Giraldo de Tamayo.
3. Indicó que el causante, Gerardo Antonio Tamayo Atehortúa, percibía una pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros
Sociales -hoy Colpensiones-.
4. Afirmó que María Lilia Giraldo de Tamayo contrajo matrimonio
percibía una pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones-.
4. Afirmó que María Lilia Giraldo de Tamayo contrajo matrimonio con el causante y que convivieron por un espacio de 27 años hasta su deceso; relación de la cual nacieron Aida, Renelsy, Huber y Blanca Mery
Tamayo Giraldo.
5. Agregó que a través de la Resolución 3264 de 1991, el Instituto de Seguros Sociales sustituyó la referida pensión en favor de Alba Rosa López Giraldo, con quien el causante también había contraído nupcias antes que con María Lilia Giraldo y sin evidenciar separación legal.
6. Obra en el proceso que Giraldo de Tamayo presentó una primera demanda que cursó ante el Juzgado Adjunto Tercero Laboral del Circuito de Manizales para que se le sustituyera la mesada pensional de Gerardo Antonio Tamayo Atehortúa en su calidad de cónyuge supérstite; controversia que fue resuelta en sentido adverso a los intereses de la demandante en primera y segunda instancia, al evidenciar la existencia de un mejor derecho en cabeza de Alba Rosa López Giraldo por haber contraído matrimonio con el causante antes que la señora Giraldo.
2CUI 11001020400020230149600 Número interno 132168 Tutela primera instancia Ayda Astrid Tamayo Giraldo
7. Posteriormente, en el año 2015 María Lilia Giraldo de Tamayo presentó una segunda demanda contra Colpensiones, alegando su
Número interno 132168 Tutela primera instancia Ayda Astrid Tamayo Giraldo
7. Posteriormente, en el año 2015 María Lilia Giraldo de Tamayo presentó una segunda demanda contra Colpensiones, alegando su condición de cónyuge supérstite, la cual fue negada por la jurisdicción laboral en el proceso del radicado 2015-00296, al considerar que la normatividad aplicable al caso prefería el primer vínculo matrimonial del causante.
8. La accionante refirió que Giraldo de Tamayo presentó nuevamente demanda contra Colpensiones en el año 2018, aduciendo ya no su condición de cónyuge supérstite, sino como compañera permanente del mismo; proceso que se adelantó bajo el radicado
66001310500320180022201.
9. La demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira quien, en la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, declaró probada de oficio la excepción previa de cosa juzgada en atención a la existencia de un proceso surtido bajo el radicado 2015-00296.
10. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra esta decisión, la cual fue confirmada en su integridad por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira en providencia del 24 de agosto de 2020. 10.1. No obstante, en dicha providencia se adujo que, si bien la providencia apelada se había amparado como un auto interlocutorio que
Tribunal Superior de Pereira en providencia del 24 de agosto de 2020. 10.1. No obstante, en dicha providencia se adujo que, si bien la providencia apelada se había amparado como un auto interlocutorio que declaraba sobre las excepciones previas, conforme a lo previsto en el artículo 77 del CPT y SS, la interpretación normativa acogida por el Tribunal colegiado era darle la connotación de sentencia anticipada al resultarle más favorable a los intereses de la parte demandada. 3CUI 11001020400020230149600 Número interno 132168 Tutela primera instancia Ayda Astrid Tamayo Giraldo
11. Esta decisión fue recurrida por la demandante mediante la interposición del recurso extraordinario de casación ante la Sala Laboral de
la Corte Suprema de Justicia.
12. A través de auto del 12 de mayo de 2021, la Sala Laboral de esta Corporación admitió el recurso extraordinario de casación; sin embargo, en providencia AL3660-2021 del 18 de agosto de 2021, resolvió volver a examinar el asunto y concluyó rechazar por improcedente el recurso de casación en el entendido que la providencia recurrida era un auto interlocutorio que carecía de la connotación de sentencia; por consiguiente, decidió: PRIMERO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO todo lo actuado a partir del 12 de mayo de 2021, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de casación
PRIMERO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO todo lo actuado a partir del 12 de mayo de 2021, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por MARIA LILIA GIRALDO DE TAMAYO contra la providencia del 24 de agosto de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso que adelant ó en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.
13. AYDA ASTRID TAMAYO GIRALDO promueve la presente acción de tutela contra las autoridades judiciales participantes en el proceso, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
14. Alude la accionante que las providencias de primer, segundo grado y la proferida por la Sala de Casación Laboral, incurrieron en defectos
4CUI 11001020400020230149600 Número interno 132168 Tutela primera instancia Ayda Astrid Tamayo Giraldo sustantivos y fácticos por la declaratoria de cosa juzgada cuando, a su juicio, no se encontraban acreditados los supuestos establecidos en el Código General del Proceso.
15. Así mismo, alegó un defecto procedimental devenido por la decisión de la Sala Laboral que dejó sin efectos jurídicos el trámite de casación al desconocer que la providencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira tenía la connotación de sentencia anticipada y no de auto interlocutorio.
Pide, por esas razones:
casación al desconocer que la providencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira tenía la connotación de sentencia anticipada y no de auto interlocutorio. Pide, por esas razones: 1 Dejar sin valor u efecto jurídico la decisión adoptada por La Sala Laboral Del Tribunal Superior de Pereira en sentencia el 24 agosto 2020, mediante la cual se confirma la dictada el 30 de febrero de 2018 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito De Pereira en el proceso ordinario laboral con radicado 66001310500320180022201, para que en su lugar se emita sentencia de reemplazo teniendo en cuenta las consideraciones aludidos en la presente acción constitucional, esto es, que en el caso de la señora María Lilia Giraldo de Tamayo, ahora de sus sucesores procesales, no se ha presentado el fenómeno de la cosa juzgada 2 En subsidio de lo anterior, dejar sin valor u efecto jurídico las decisiones adoptadas por la Sala De Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia mediante auto del 18 de abril de 2021 y el 8 de febrero de 2023, para que en su lugar le ordene definir de fondo el recurso de casación interpuesto contra 5CUI 11001020400020230149600 Número interno 132168 Tutela primera instancia Ayda Astrid Tamayo Giraldo la sentencia emitida por la Sala Laboral Del Tribunal Superior de Pereira el 24 de agosto de 2020. 3 Así mismo, ruego se adopten las medidas o correctivos que se estime procedentes o necesarios para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales de la
de Pereira el 24 de agosto de 2020. 3 Así mismo, ruego se adopten las medidas o correctivos que se estime procedentes o necesarios para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales de la accionante y el cese en su vulneración”
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
16. La Magistrada Ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio del 28 de julio de los corrientes, adujo que no existió la alegada afectación a los derechos de la demandante, pues la decisión objeto de controversia se emitió con estricto apego a la Constitución Política, la Ley, la jurisprudencia y las pruebas allegadas a la actuación; luego, no resulta arbitraria ni desconocedora de los derechos fundamentales del actor. 16.1. Así mismo, destacó que la jurisprudencia Constitucional es pacífica y reiterada en señalar que la acción de tutela no es la vía por medio de la cual se pueda reexaminar asuntos ya valorados por el juez natural, pues contraviene los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Por lo anterior, pidió negar el amparo solicitado.
17. Por su parte, la representante de COLPENSIONES, refirió que el mecanismo de tutela no es procedente en el caso sub judice por cuanto no cumple con los requisitos generales y específicos para la procedencia del amparo contra providencias judiciales. Así mismo, destacó que no puede convertirse en una tercera instancia para la reclamación de los intereses de
6CUI 11001020400020230149600 Número interno 132168 Tutela primera instancia Ayda Astrid Tamayo Giraldo
convertirse en una tercera instancia para la reclamación de los intereses de 6CUI 11001020400020230149600 Número interno 132168 Tutela primera instancia Ayda Astrid Tamayo Giraldo la demandante en el proceso laboral; también señaló que resolver de fondo las pretensiones del accionante excedería las facultades del juez constitucional, pues invadiría la órbita del ordinario en el entendido que no se probó una vulneración a los derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable.
18. La representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A, solicitó la desvinculación del proceso al no tener legitimación por pasiva.
19. La Sala no recibió respuestas de los demás demandados y vinculados dentro del término establecido.
CONSIDERACIONES
Competencia.
20. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por AYDA ASTRID TAMAYO
GIRALDO.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
la demanda de tutela formulada por AYDA ASTRID TAMAYO
GIRALDO.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7CUI 11001020400020230149600 Número interno 132168 Tutela primera instancia Ayda Astrid Tamayo Giraldo
21. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
22. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar
consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela .
23. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o
8CUI 11001020400020230149600 Número interno 132168 Tutela primera instancia Ayda Astrid Tamayo Giraldo inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.
desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.
24. En el presente caso, AYDA ASTRID TAMAYO GIRALDO cuestiona por vía de tutela las decisiones de primera y segunda instancia emitidas dentro del proceso ordinario laboral 66001310500320180022201 por haber declarado la cosa juzgada cuando, a su juicio, no se encontraban acreditados los presupuestos para su aplicación. 24.1. En segundo lugar, ataca las providencias de la Sala Laboral de esta Corporación AL3660-2021 emitida el 18 de agosto de 2021 y la AL3312023 del 8 de febrero de 2023 que la confirma en sede de reposición, en virtud de las cuales se deja sin efectos jurídicos la admisión del recurso extraordinario de casación y, en su defecto, lo rechaza por improcedente al considerar que la providencia del Tribunal Superior de Pereira del 24 de agosto de 2020 se trataba de un auto interlocutorio y no de una sentencia anticipada.
25. En lo que respecta a los requisitos generales se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, de acuerdo con la Constitución Política de
Colombia. 9CUI 11001020400020230149600 Número interno 132168 Tutela primera instancia Ayda Astrid Tamayo Giraldo 25.1. Además, la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa
Colombia. 9CUI 11001020400020230149600 Número interno 132168 Tutela primera instancia Ayda Astrid Tamayo Giraldo 25.1. Además, la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que la decisión cuestionada por este medio se profirió en sede de casación, se indicaron los fundamentos del amparo, no se cuestiona un fallo de tutela y la solicitud de amparo se instauró en un tiempo razonable, contado a partir de la emisión de la última providencia objeto de controversia, la cual data del 8 de febrero del año en curso. 25.2. De esta manera se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
26. Sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente, así como el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se negarán las pretensiones de la demanda de tutela, como quiera que no se acreditó la existencia de un defecto específico que haga derruir la legalidad de las decisiones de instancia, ni la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional.
27. Respecto al primer reparo alegado por el accionante, relativo a un aparente defecto sustantivo y fáctico por la declaratoria de cosa juzgada en el proceso ordinario laboral, debe indicarse que los juzgadores de primera y segunda instancia motivaron sus decisiones de forma suficiente y razonada, fundada en elementos probatorios que no fueron desvirtuados por parte del demandante en sede de tutela.
28. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica, el defecto fáctico
segunda instancia motivaron sus decisiones de forma suficiente y razonada, fundada en elementos probatorios que no fueron desvirtuados por parte del demandante en sede de tutela.
28. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica, el defecto fáctico «surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión» (STP 4415/2022). 28.1 La Corte Constitucional ha dicho que el defecto se presenta en
10CUI 11001020400020230149600 Número interno 132168 Tutela primera instancia Ayda Astrid Tamayo Giraldo dos dimensiones a saber: (…) la primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar»1. 28.2. Por su parte, en lo referido al defecto sustantivo, este se predica cuando el juez aplica una norma que resulta claramente inaplicable; cuestión que no sucede cuando no es palmario, evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa a la que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial (STP 13078/2021 y otras). También se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las
queja parte de una interpretación diversa a la que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial (STP 13078/2021 y otras). También se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia» (CC T-459/17).
29. Frente a este reparo, el Tribunal Superior de Pereira confirmó la aplicación de la cosa juzgada, pues acreditó la existencia de dos decisiones pretéritas en firme que gozaban de una identidad de las partes - esto es, de la señora María Lilia Giraldo de Tamayo, como de Colpensiones - y una identidad de propósito -relativa a que los procesos perseguían la pretensión de reconocimiento de la pensión de sobreviviente en favor de María Lilia Giraldo de Tamayo-. 29.2. Por su parte, en lo que se refiere a la identidad de causa, el Tribunal señaló: 1 Sentencia CC T117 de 2013, entre otras.
11CUI 11001020400020230149600 Número interno 132168 Tutela primera instancia Ayda Astrid Tamayo Giraldo En principio se advertiría que los procesos sean disímiles, pues en el primero invocada como sustento para el reconocimiento de la pensión su calidad de cónyuge, pero ahora expone la de compañera permanente; beneficiarios que si bien son diferentes, lo cierto es que de ninguna manera la jurisdicción pueda
invocada como sustento para el reconocimiento de la pensión su calidad de cónyuge, pero ahora expone la de compañera permanente; beneficiarios que si bien son diferentes, lo cierto es que de ninguna manera la jurisdicción pueda admitir que una misma demandante que ostenta una calidad indiscutida, como es ser cónyuge de Gerardo Antonio Tamayo Atehortúa (fl. 50 c. 1) intente ahora montar tal condición para obtener un nuevo pronunciamiento de la judicatura, sólo con la mera variación de que era compañera permanente, cuando en dos procesos anteriores, ya había intentado obtener el derecho como cónyuge del causante. Admitir tal conducta sería tanto como creer que las sentencias judiciales declaran derechos a partir de hechos artificiosos, que podrán modificarse innumerables veces hasta obtener resultados favorables. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado pues no puede permitirse que los administrados con una leve variación de los hechos, presente nuevas acciones como cuantos fracasos hayan obtenido para enmendar errores que en anterioridad segaron el derecho buscado, cuando el núcleo esencial de la causa petendi sigue siendo el mismo, para este caso, que María Lilia Giraldo de Tamayo pretende que col pensiones le reconozca la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Gerardo Antonio Tamayo Atehortúa.
30. Así las cosas, advierte la Sala que las providencias atacadas por la vía constitucional respondieron a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender el accionante convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función
vía constitucional respondieron a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender el accionante convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.
31. Esta Sala encuentra que los fundamentos presentados por el Tribunal Superior de Pereira se ajustan a los elementos probatorios obrantes
12CUI 11001020400020230149600 Número interno 132168 Tutela primera instancia Ayda Astrid Tamayo Giraldo en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas; se acreditó debidamente la existencia de dos procesos diferentes que comparten identidad de partes, objeto y causa como lo son aquel resuelto por el Juzgado Adjunto Tercero Laboral del Circuito de Manizales y el segundo tramitado bajo el radicado 2015-00296. Todo ello permite concluir que la decisión no fue producto de caprichos ni arbitrariedades, ni puede calificarse como una vía de hecho.
32. Bajo este entendido, no se evidencia un defecto fáctico o uno de carácter sustantivo, de acuerdo al entendimiento señalado en precedencia, que permita acreditar una vulneración a los derechos fundamentales del accionante.
33. Ahora, al margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del
que permita acreditar una vulneración a los derechos fundamentales del accionante.
33. Ahora, al margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el fallador natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
34. El segundo reparo presentado por el accionante radica en la presunta existencia de un defecto procedimental en los autos CSJ AL36602021 y CSJ AL331-2023 que dejaron sin efectos la admisión del recurso de casación dentro del proceso ordinario laboral y, como consecuencia de ello, lo rechazaron por improcedente.
35. Para fundar su reparo el accionante reclama que el recurso de casación era procedente pues la providencia proferida por el Tribunal
13CUI 11001020400020230149600 Número interno 132168 Tutela primera instancia Ayda Astrid Tamayo Giraldo Superior de Pereira se trataba de una sentencia anticipada y no de un auto interlocutorio como lo aseveró la Sala Laboral de esta Corporación.
36. Recuérdese que el defecto procedimental, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, «se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa
jurisprudencia constitucional, «se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso» (Cfr. C.C.S.T781/2011).
37. De acuerdo con las evidencias obrantes en el expediente, la decisión del Tribunal Superior de Pereira de 24 de agosto de 2020 se da en virtud de un recurso de apelación presentada por la demandante de ese proceso, contra el auto interlocutorio del Juzgado Tercero Laboral de Pereira del 30 de noviembre de 2018 que, durante el trámite del artículo 77 del CPL, declaró de oficio probada la excepción previa de cosa juzgada.
38. El Tribunal Superior consideró que la naturaleza de la decisión no era la de un auto interlocutorio, sino de una sentencia anticipada, al entender que: Las excepciones previas del procedimiento laboral que tienen carácter de mixtas
(cosa juzgada, entre otras), se podrán resolver mediante sentencia anticipada, para lo cual se recurrirá a la remisión del artículo 145 del CPL., todo ello porque resulta más favorable a los intereses de la parte demandante, pues al tener el carácter de sentencia, entonces será susceptible de recurso extraordinario de casación.
39. Frente a esta postura, la Sala Laboral en el auto AL331-2023 reparó en que la jurisprudencia ha sido consistente en considerar que para la
carácter de sentencia, entonces será susceptible de recurso extraordinario de casación.
39. Frente a esta postura, la Sala Laboral en el auto AL331-2023 reparó en que la jurisprudencia ha sido consistente en considerar que para la procedencia del recurso de casación se requiere que:
14CUI 11001020400020230149600 Número interno 132168 Tutela primera instancia Ayda Astrid Tamayo Giraldo i) se presente contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) sea interpuesto en el término legal y por quien tenga la calidad de parte, actuando como profesional del derecho o debidamente representado por uno; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido. 39.1 Resaltó que “si bien el apoderado de la demandante afirma que la providencia censurada tiene la connotación de sentencia en los términos del artículo 278 del CGP, por cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada, lo cierto es que no es dable acudir a disposiciones generales cuando existe norma especial en materia laboral y de seguridad social que regula la materia.” 39.2 Por lo anterior, la Corte concluyó que la decisión que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada carece de la connotación de sentencia pues i) no resolvió de fondo las pretensiones de la demanda ni las
39.2 Por lo anterior, la Corte concluyó que la decisión que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada carece de la connotación de sentencia pues i) no resolvió de fondo las pretensiones de la demanda ni las excepciones de mérito, ii) no se profirió en la etapa de juzgamiento, sino en el marco del artículo 77 del CPTSS y iii) la figura de la sentencia anticipada no está prevista en el CPTSS y no puede tener aplicación analógica en el proceso ordinario laboral pues: … la práctica de pruebas y la sentencia de primera instancia se realizan en audiencia concentrada, luego de culminada la audiencia del art. 77 del CPTSS, tal como lo establece el art. 80 del CPTSS. Es decir, ninguna decisión anterior al surtimiento de esta etapa puede tener el alcance de sentencia.
40. Bajo esa perspectiva, para el caso en concreto no se han afectado los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la accionante, pues si bien el Tribunal Superior
15CUI 11001020400020230149600 Número interno 132168 Tutela primera instancia Ayda Astrid Tamayo Giraldo de Pereira le dio la connotación de sentencia anticipada a su decisión al considerarlo más favorable, lo cierto es que se apartó del rito procesal llamado a regir la actuación y, por consiguiente, de la lógica que le es natural.