CSJ - STP793-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP793-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP793-2020 Radicación n.° 108896 Acta 016 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS RAMÍREZ HURTADO, contra la sentencia de tutela proferida el 12 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que accedió al amparo de su derecho fundamental de petición vulnerado por la Presidencia de la República.
Al trámite fueros vinculadas la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP-, Fiduagraria y el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR Telecom-.Tutela 108896
JUAN CARLOS RAMÍREZ HURTADO
2
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según informó JUAN CARLOS RAMÍREZ HURTADO, en su condición de ex trabajador oficial de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom-, el 14 de agosto de 2019 solicitó al Presidente de la República como máxima autoridad administrativa del Estado, que intervenga ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPPy el Patrimonio Autónomo de Remanentes para reconozcan a los ex trabajadores la pensión acorde con las previsiones del Decreto 2661 de 1960, conforme con la sentencia SL32802018 de la Sala de Casación Laboral. Y, como consecuencia
Patrimonio Autónomo de Remanentes para reconozcan a los ex trabajadores la pensión acorde con las previsiones del Decreto 2661 de 1960, conforme con la sentencia SL32802018 de la Sala de Casación Laboral. Y, como consecuencia de lo anterior, ordene al competente que adelante las respectivas investigaciones contra el mencionarlo Ministerio y el PAR Telecom. Sin embargo, denunció que no obtuvo respuesta de fondo. Ello, por cuanto el Presidente de la República rehusó su competencia para conocer del asunto y lo remitió a la UGPP y al PAR Telecom las que, a su vez, guardaron silencio. Indicó que el traslado de su requerimiento trasgredió su derecho fundamental de petición, en razón a que el Presidente de la República desconoció que la Constitución Política de Colombia le designó la obligación de velar por el estricto cumplimiento de la ley. Así mismo, aseguró que corresponde a éste pronunciarse sobre la solicitud de investigación penalTutela 108896 JUAN CARLOS RAMÍREZ HURTADO 3 y disciplinaria de los funcionarios renuentes al cumplimiento de la sentencia judicial SL3280-2018. Por lo anterior, ahora acude ante la jurisdicción constitucional solicitando el amparo de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, demandó que se ordene resolver la totalidad de los planteamientos contenidos en su petición.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 28 de noviembre de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades aludidas.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 28 de noviembre de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades aludidas.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Tele asociadas en Liquidación –PARpidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que el 11 de noviembre de 2019 dio respuesta al accionante, respecto de la solicitud trasladada por competencia desde la Presidencia de la República. A su turno, la Unidad de Pensiones y Parafiscales – UGPPprecisó que, con Resolución RDP 017567 del 27 de abril de 2017, negó la pretensión prestacional que reclama el accionante, pese a lo cual éste no hizo uso de los recursos ordinarios de que disponía contra el mismo. Por otra parte, reveló que por oficio del 30 de septiembre de 2019 atendió la petición remitida por competencia porTutela 108896 JUAN CARLOS RAMÍREZ HURTADO 4 parte del Presidente de la República, indicándole que debía diligenciar el formulario único de solicitudes prestacionales a fin de examinar la procedencia o no del reconocimiento pensional requerido conforme la normativa aplicable. Sin embargo, JUAN CARLOS RAMÍREZ HURTADO se abstuvo de complementar su petición. Al margen de lo anterior, advirtió que el interesado no cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez conforme el Decreto 2661 de 1960. El Tribunal accedió al amparo del derecho de petición del accionante. Encontró que la remisión del requerimiento a la UGPP y al PAR Telecom no satisface lo perseguido por éste,
conforme el Decreto 2661 de 1960. El Tribunal accedió al amparo del derecho de petición del accionante. Encontró que la remisión del requerimiento a la UGPP y al PAR Telecom no satisface lo perseguido por éste, pues, sin lugar a dudas, lo que persigue es un pronunciamiento por parte de la Presidencia de la República respecto de las negativas previamente expresadas por estas entidades de cara al reclamo de su derecho pensional. En consecuencia, le ordenó al Presidente de la República que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, le suministre al accionante una respuesta de fondo y completa respecto de la solicitud elevada «la cual no debe ser positiva a sus intereses sino acorde con lo solicitado, es decir mediante la explicación de porqué no es de su competencia adelantar las gestiones solicitadas por el usuario en su derecho de petición y por el contrario, optó remitir la documentación al PAR y la UGPP.»Tutela 108896
JUAN CARLOS RAMÍREZ HURTADO
5 JUAN CARLOS RAMÍREZ HURTADO impugnó el fallo. En esencia, cuestionó que el Tribunal haya pormenorizado el sentido en que debía darse la respuesta a su petición.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues el amparo del derecho de petición del
1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues el amparo del derecho de petición del demandante se ajusta al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por ninguna de las partes. El accionante cuestiona que la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales haya enfatizado en que la respuesta a su petición no debe ser de carácter positivo a sus pretensiones. Sin embargo, desde ya se advierte la necesidad de confirmar tal determinación. Las razones fundamentales son las siguientes: Acorde con reglas previstas por la jurisprudencia constitucional que rigen el ejercicio del derecho fundamental de petición, la contestación a los requerimientos presentados por los ciudadanos no implica, necesariamente, la aceptación de lo solicitado. En otras palabras, su observancia no está determinada por una respuesta positiva por parte de las autoridades públicas o los particulares.Tutela 108896
JUAN CARLOS RAMÍREZ HURTADO
6 Ello, en consecuencia, no está mediado por la advertencia efectuada por el Tribunal Superior de Manizales en el presente caso, sino por la jurisprudencia sobre la materia: «El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición,
solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.» (CC Sentencia T-146/12). En ese orden, es manifiesto que la advertencia contenida en el fallo de primera instancia se encuentra ajustada al marco jurisprudencia aplicable. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deTutela 108896
JUAN CARLOS RAMÍREZ HURTADO
7 Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 12 de diciembre de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que accedió al amparo solicitado por
JUAN CARLOS RAMÍREZ HURTADO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria