CSJ - STP793-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP793-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP793-2023 Radicación n.° 128273 (Aprobación Acta No.014) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por HERNÁN CASTAÑO MEDINA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con ocasión al recurso de apelación presentado dentro del proceso penal con radicación 660016000035201104386 (en adelante, proceso penal 2011-04386). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, la profesional del derecho Cristina Sierra, la Defensoría del Pueblo, y a todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2011-04386.
ANTECEDENTES YCUI 11001020400020230002300
Rad. 128273 Hernán Castaño Medina Acción de tutela FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Narra la parte accionante que, el 11 de marzo de 2015, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira emitió sentencia condenatoria en su contra, al hallarlo penalmente responsable del delito de acceso carnal violento. Manifestó que, frente a la anterior decisión, fue interpuesto recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; sin embargo, a la fecha este no ha sido resuelto el recurso. Por estos motivos, acude a la presente acción constitucional, con el fin que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso,
de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; sin embargo, a la fecha este no ha sido resuelto el recurso. Por estos motivos, acude a la presente acción constitucional, con el fin que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, entre otros, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al no haber sido resuelto el recurso de apelación presentado dentro del proceso penal 2011-04386. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira manifestó que, el proceso penal 2011-04386, se encuentra actualmente en el Despacho de la Magistrado Ponente para resolver recurso de apelación interpuesto por la defensa. De su exposición, se destaca lo siguiente: “(…) debo ponerle de presente que fui nombrado Magistrado del Despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante Acuerdo No. 1544 del 18 de febrero de 2021 , emitido por la H. Corte Suprema de Justicia, tomando posesión del cargo a partir del nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021) mediante Acta No. 094 de esa misma fecha , resaltando que el Despacho se recibió con alta congestión de procesos penales 2CUI 11001020400020230002300 Rad. 128273 Hernán Castaño Medina Acción de tutela -aproximadamente 335-, así como gran número de acciones constitucionales vencidas y sin proyectar -aproximadamente 120a lo cual, debe sumarse al
Rad. 128273 Hernán Castaño Medina Acción de tutela -aproximadamente 335-, así como gran número de acciones constitucionales vencidas y sin proyectar -aproximadamente 120a lo cual, debe sumarse al reparto que normalmente se recibe tanto de procesos penales como de acciones constitucionales, desde la fecha de mi posesión hasta hoy. Ese cúmulo laboral al que se ha hecho alusión, ha acarreado un proceso dispendioso y desgastante pero indispensable, en aras de atender y resolver todas las cuestiones jurídicas que actualmente se encuentran en el Despacho a mi cargo. Debemos resaltar que, ante la obvia congestión judicial de esta instancia y en la ardua tarea de organización, pudimos determinar que muchos asuntos se encontraban prescritos o próximos a prescribir, amén de otros casos que se debían priorizar ante las acciones públicas (habeas corpus o acciones de tutelas) que se impetraban en contra del Despacho, por la presunta mora judicial que no ocasionó el suscrito, sino que recibí de funcionarios que desempeñaron el cargo antes de llegar a este Despacho en propiedad. Al respecto, no puede soslayarse que, en la medida de lo posible, hemos ido evacuando los asuntos con términos de prescripción urgentes que se encuentran en nuestro conocimiento y, aquellos asuntos que demanda administración de manera prioritaria. Ahora, revisándose la actuación se puede avizorar que no resulta acertada la apreciación del accionante en cuanto la prescripción de la acción penal del asunto bajo CUI 66001 60 00 035 2011 04386-01, teniendo en cuenta la
apreciación del accionante en cuanto la prescripción de la acción penal del asunto bajo CUI 66001 60 00 035 2011 04386-01, teniendo en cuenta la fecha de la formulación de imputación, la cual se surtió el 26 de julio de 2013, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad2, donde se le enrostraron cargos por la conducta punible de acceso carnal violento, hechos acaecidos contra los intereses jurídicos de una persona menor de edad, lo cual conlleva que de conformidad a los postulados de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal3 y de la H. Corte Constitucional4 se contabilice el término prescriptivo de la acción penal para ese tipo de comportamientos (lesivos contra la integridad y formación sexual de menores de edad) interrumpiéndose desde esa data y empezando a contarse nuevamente por diez (10) años. De todas formas, ese aspecto será analizado por esta Corporación al interior del proceso, por lo cual consideramos respetuosamente que la pretensión del accionante se torna improcedente.” Resaltó el Tribunal accionado que, la mora en el trámite de las actuaciones a las que se refiere el accionante obedece a problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, y no a la falta de diligencia o la omisión de los deberes, lo que hace improcedente la tutela. 2.- El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal 201104386.
de diligencia o la omisión de los deberes, lo que hace improcedente la tutela. 2.- El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal 201104386. 3CUI 11001020400020230002300 Rad. 128273 Hernán Castaño Medina Acción de tutela 3.- La Defensora Pública María Cristina Sierra Marín quien funge como defensora pública del accionante, coadyuvó los argumentos y pretensiones de este. Resaltó que, “(…) efectivamente se está vulnerando el derecho constitucional a obtener una pronta y recta impartición de justicia y debido proceso, atendiendo únicamente a las razones del tiempo transcurrido sin que se haya desatado y resuelto el recurso de apelación impetrado contra la sentencia condenatoria impuesta al señor HERNAN CASTAÑO MEDINA.” 3.- La Procuraduría 152 Judicial II Penal de Pereira expresó lo siguiente: “(…) si bien es cierto los despachos judiciales pueden presentar congestión por el cumulo de actuaciones que deben conocer y que justificarían en gran medida la mora judicial, también lo es, que frente a este caso concreto se encuentra una persona privada de la libertad en espera de la decisión de segunda instancia por un tiempo de casi ocho años sin que al realizar el análisis respectivo se encuentren reunidos los requisitos que justifiquen la dilación. Mírese que el tema si bien se trata de un asunto donde se vulnera la integridad y formación sexual, no es de aquellos que puedan revestir una complejidad excesiva que conlleve este paso del tiempo, si se
de un asunto donde se vulnera la integridad y formación sexual, no es de aquellos que puedan revestir una complejidad excesiva que conlleve este paso del tiempo, si se compara además este término con el que se toman los otros dos despachos de los Magistrados que conforman la sala se observa que igual lo sobrepasa en gran cantidad, y si en gracia de discusión se pudiese aceptar que el Magistrado que actualmente preside el despacho es relativamente nuevo en el mismo y que efectivamente recibe un despacho con gran carga laboral, no puede decirse que éste presente situaciones imprevisibles o de fuerza mayor que justifiquen la dilación en la toma de la decisión. No existe para esta funcionaria ninguna razón para que el derecho más importante de la constitución que es la libertad, se menoscabe por 8 años en espera de una decisión de segunda instancia, considerando que efectivamente se está vulnerando el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.” 4.- La Fiscalía 37 Seccional de Pereira indicó que, “(…)la actuación y la decisión que está pendiente de revisión se ajustan (sic) a derecho ; no obstante, dado 4CUI 11001020400020230002300 Rad. 128273 Hernán Castaño Medina Acción de tutela que una de las solicitudes del accionante es la aplicación del plazo razonable para desatar el recurso de apelación, considero respetuosamente que si bien ello no afecta directa y abiertamente el debido proceso, pues la detención se fundamenta en una sentencia condenatoria de primera instancia que goza de las presunciones de acierto y veracidad, dado el tiempo que ha transcurrido, la H. Corte debe instar al Juez
directa y abiertamente el debido proceso, pues la detención se fundamenta en una sentencia condenatoria de primera instancia que goza de las presunciones de acierto y veracidad, dado el tiempo que ha transcurrido, la H. Corte debe instar al Juez Colegiado respectivo para que dirima la alzada a la brevedad posible, dado, precisamente, que existe persona privada de la libertad.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por HERNÁN CASTAÑO MEDINA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020400020230002300 Rad. 128273 Hernán Castaño Medina Acción de tutela b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece
absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem. 6CUI 11001020400020230002300 Rad. 128273 Hernán Castaño Medina Acción de tutela ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. 3 Sentencia T-522 de 2001.
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020400020230002300 Rad. 128273 Hernán Castaño Medina Acción de tutela viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin
A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. 8CUI 11001020400020230002300 Rad. 128273 Hernán Castaño Medina Acción de tutela ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala en la presente acción de tutela, consiste en: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de HERNÁN CASTAÑO MEDINA por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al no haber resuelto, a la fecha, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida dentro del proceso penal 2011-04386, el 11 de marzo de 2015. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad
la sentencia condenatoria emitida dentro del proceso penal 2011-04386, el 11 de marzo de 2015. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC T-173-1993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción 9CUI 11001020400020230002300 Rad. 128273 Hernán Castaño Medina Acción de tutela de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de
a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC
T-399-1993).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). Es así como a partir de la intervención de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , se establece que la tardanza en resolver el recurso de apelación contra la sentencia emitida el 11 de marzo de 2015, dentro del proceso penal 2011-04386, no ha sido injustificada y, por el contrario, tiene origen en el orden de ingreso del recurso de alzada al Despacho del Magistrado Ponente, el cual, fue recibido y asignado por
de 2015, dentro del proceso penal 2011-04386, no ha sido injustificada y, por el contrario, tiene origen en el orden de ingreso del recurso de alzada al Despacho del Magistrado Ponente, el cual, fue recibido y asignado por reparto el 18 del mismo mes y año y, con antelación al mismo, se encontraban otros procesos pendientes de decisión que, igualmente, corresponden a personas privadas de la libertad. Se advierte a la parte accionante que, conceder el amparo invocado implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como CASTAÑO MEDINA, también esperan un pronunciamiento de la 10CUI 11001020400020230002300 Rad. 128273 Hernán Castaño Medina Acción de tutela administración de justicia, cuyos recursos interpuestos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente. Ahora bien, según lo manifestado por el Tribunal accionado: “se dispondrá que el asunto bajo el bajo CUI 66001 60 00 035 2011 04386-01, sea resuelto de manera definitiva hasta antes de finalizar el mes de febrero del año 2023”. Se reitera que, la parte actora no se encuentra amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto. Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone negar el amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone negar el amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por HERNÁN CASTAÑO MEDINA , contra la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 11CUI 11001020400020230002300 Rad. 128273 Hernán Castaño Medina Acción de tutela TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12