CSJ - STP7930-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7930-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP7930-2023 Radicación n°. 132192 Acta 150 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada a través de apoderado por EDILBAR RAMÍREZ GONZÁLEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Al trámite se vinculó al Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Tunja, a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y a la oficina de reparto de tutelas del Edificio Hernando Morales, ambas de esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230150900
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3. Del escrito de demanda y el expediente se extracta que, EDILBAR RAMÍREZ GONZÁLEZ instauró acción de tutela contra el Grupo de Principio de Oportunidad y Beneficios por Colaboración – del Despacho del Fiscal General de la Nación.
4. La acción constitucional fue repartida inicialmente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, que el 24 de abril de 2023 al considerar que no era el competente, la remitió a la oficina de reparto para que fuera enviada a la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
5. Ante la falta de información, el accionante acudió al Juzgado de
era el competente, la remitió a la oficina de reparto para que fuera enviada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
5. Ante la falta de información, el accionante acudió al Juzgado de reparto original, para averiguar lo sucedido con su demanda, por lo que recibió como respuesta: “Por medio de la presente me permito dar respuesta a su solicitud, respecto a la acción de tutela 2023-00106 en la cual funge como accionante. En auto de fecha 24 de abril del presente año, se remitió la acción de Tutela de la referencia a la Sala Penal del Tribunal superior de Bogotá, decisión notificada el mismo día y remitida a los canales digitales que dispone la rama judicial en su página web, Sin embargo, una vez se allega está solicitud se evidencia que no fue recibido el correo electrónico por la oficina de reparto en la cuidad de Bogotá y por lo tanto, el día 16 de junio se remite a los correos:
impugnacionescshmoralesbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasbta@cendoj.ramajuficial.gov.co, soportetutelaenlinea@cendoj.ramajudicial.gov.co , con el objetivo que allegaran el acta de reparto. El día 21 de junio del presente año, se recibe por parte del correo impugnacionescshmoralesbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, el envío ante la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.” (Negrilla fuera del texto).
6. Finalmente, aseguró el accionante que el 13 de junio del presente año,
el envío ante la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.” (Negrilla fuera del texto).
6. Finalmente, aseguró el accionante que el 13 de junio del presente año, acudió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en busca de información sobre el trámite surtido frente a la mencionada acción constitucional, pero que la misma no le ha sido suministrada.CUI 11001020400020230150900
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7. Como pretensión solicitó ordenar al Tribunal accionado dar respuesta sobre lo decidido en la demanda de tutela 2023-00106-00, interpuesta contra el Grupo de Principio de Oportunidad y Beneficios por Colaboración del Despacho del Fiscal General de la Nación.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
8. Mediante auto del 26 de julio de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
9. El Juzgado 04 Laboral del Circuito de Tunja ratificó lo afirmado por el accionante en su escrito y recordó que el 16 de junio de 2023 se remitió el expediente a las direcciones
impugnacionescshmoralesbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y soportetutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, y en la que se obtuvo como
tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y soportetutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, y en la que se obtuvo como respuesta que el proceso fue reenviado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del correo secsptribsupbta@notificacionesrj.gov.co; el 21 del mismo mes y año. Solicito ser desvinculado del trámite ante la falta de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de ese Juzgado, pues la demanda se dirige contra el Tribunal Superior de Bogotá.
10. La Oficina Judicial de Reparto de Bogotá, informó que el 16 de junio del 2023, recibieron las diligencias de la acción constitucional de tutela N° 2023-00106, allegadas por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Tunja - Boyacá, y que el 21 de junio de este año, envió la acción de tutela al correo electrónico de la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no obstante, la dirección electrónica a la que fue enviado el expediente estabaCUI 11001020400020230150900
Número interno 132192 Tutela primera instancia EDILBAR RAMÍREZ GONZÁLEZ 4 equivocada, siendo este un “error involuntario”, situación que no fue advertida por el servidor judicial encargado, por lo que finalmente fue remitida al Tribunal de Bogotá el 31 de julio último.
11. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá se refirió al informe de la oficina de reparto de Bogotá, y aun cuando reconoció los errores presentados, aseveró que en este caso se presenta una falta de objeto
11. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá se refirió al informe de la oficina de reparto de Bogotá, y aun cuando reconoció los errores presentados, aseveró que en este caso se presenta una falta de objeto por hecho superado, por lo que pidió negar el amparo solicitado por el accionante.
12. La Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá manifestó: “En respuesta a la vinculación realizada dentro de la presente acción de tutela debo indicar que la acción constitucional instaurada por el señor Edilbar Ramírez fue recibida para reparto el 2 de mayo de 2023, siendo repartida al día siguiente y asignada al Despacho del Magistrado Carlos Héctor Tamayo
Medina.”
13. Vencido el plazo para responder no se allegaron más respuestas de los convocados.
CONSIDERACIONES
Competencia.
14. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.CUI 11001020400020230150900 Número interno 132192 Tutela primera instancia
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5 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
15. Ahora, en atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un
providencias judiciales.
15. Ahora, en atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad
(generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 15.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela . 15.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de
menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación deCUI 11001020400020230150900 Número interno 132192 Tutela primera instancia EDILBAR RAMÍREZ GONZÁLEZ 6 los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto.
16. La censura constitucional propuesta por EDILBAR RAMÍREZ GONZÁLEZ se relaciona con la falta de respuesta del Tribunal Superior de Bogotá, respecto al trámite y resultado del proceso de tutela 2023-00106-00, interpuesto por aquel contra el Grupo de Principio de Oportunidad y Beneficios por Colaboración del Despacho del Fiscal General de la Nación, desde el mes de abril y remitida con posterioridad a esa Corporación judicial.
17. Preliminarmente, pese a que se observa que ya se normalizó el proceso que convoca a esta Sala, como se verá más adelante, debe llamarse la atención de los diferentes despachos involucrados en este asunto, por cuanto es
17. Preliminarmente, pese a que se observa que ya se normalizó el proceso que convoca a esta Sala, como se verá más adelante, debe llamarse la atención de los diferentes despachos involucrados en este asunto, por cuanto es claro que se cometieron varios errores al remitir el expediente de uno a otro, vulnerando de paso los derechos fundamentales de EDILBAR RAMÍREZ GONZÁLEZ, quien, desde antes del 24 de abril ( no se informó la fecha exacta ), presentó la demanda de tutela ante un Juzgado de la ciudad de Tunja, pero que se trastocó en su trámite de reparto, dilatándose los términos de solución, para que en adelante manejen los asuntos asignados con mayor cuidado.
18. Ahora, si bien se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones de la demanda fueron resueltas adecuadamente dentro del proceso de tutela, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar la solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto, como pasa a verse. 18.1. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición delCUI 11001020400020230150900
Número interno 132192 Tutela primera instancia EDILBAR RAMÍREZ GONZÁLEZ 7 respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: «[…] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de
EDILBAR RAMÍREZ GONZÁLEZ 7 respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: «[…] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.» 18.2. De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, la demanda de tutela con radicación inicial 2023-00106-00, presentado por EDILBAR RAMÍREZ GONZÁLEZ, contra el Grupo de Principio de Oportunidad y Beneficios por Colaboración – Despacho Fiscal General de la Nación, a mediados del mes de abril de 2023, fue enviada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para su conocimiento. 18.3. Si bien la Secretaría del mencionado Tribunal, en su respuesta afirmó que la demanda fue recibida el “2 de mayo de 2023, siendo repartida al día siguiente y asignada al Despacho del Magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina”, luego de verificar el sistema de consulta de la Rama Judicial, se constató que dicha información es errada, por cuanto se refiere a una anterior demanda constitucional elevada por el mismo accionante, contra el Juzgado 24 de
luego de verificar el sistema de consulta de la Rama Judicial, se constató que dicha información es errada, por cuanto se refiere a una anterior demanda constitucional elevada por el mismo accionante, contra el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 18.4. Sin embargo, también se pudo verificar que el pasado 2 de agosto se realizó reparto del expediente con radicado CUI 11001220400020230266100, al despacho del magistrado JAIME ANDRES VELASCO MUÑOZ, quien en la misma fecha avocó el conocimiento y ordenó vincular a las diferentes partes y autoridades que deben rendir informe a fin de resolver el asunto, posteriormente, el 3 de agosto, al observar la necesidad, vinculó al trámite al Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja, restando la emisión del fallo correspondiente y su debida notificación a las partes.CUI 11001020400020230150900 Número interno 132192 Tutela primera instancia
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19. Ahora, si bien se presentó una demora en el proceso de reparto y avoca del asunto constitucional, tal situación varió para la fecha de emisión del fallo de tutela. Así las cosas, dado que las pretensiones de la parte actora fueron resueltas en debida forma y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es negar el amparo solicitado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE
pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es negar el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. NEGAR el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria