CSJ - STP7931-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7931-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP7931-2023 Radicación n°. 132194 Acta 150 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JHON CARLOS PATIÑO MORALES , contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la Secretaría de la Sala accionada y al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué y al Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira.
II. ANTECEDENTESCUI 11001020400020230151100
Número interno 132194 Tutela primera instancia Jhon Carlos Patiño Morales
2. De la demanda de tutela y anexos se extrae que JHON CARLOS PATIÑO MORALES, quien se encontraba privado de la libertad en el centro carcelario de Palmira, mediante escrito del 27 de junio de 2023 solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar copia del fallo de tutela emitido el 3 de agosto de 2022 por dicha Corporación, en el radicado No. 2022-00580.
3. Manifestó el accionante que está recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, pero no ha obtenido respuesta a la petición presentada.
4. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo del derecho de petición y en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada resolver
Carcelario y Penitenciario de Ibagué, pero no ha obtenido respuesta a la petición presentada.
4. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo del derecho de petición y en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada resolver lo pertinente.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5. Mediante auto del 27 de julio de 2023, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias y vinculó al contradictorio a la Secretaría de la Sala accionada y a los Centros Penitenciarios y Carcelarios de Palmira e Ibagué.
6. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, informó que el 28 de junio de 2023 remitió a los correos electrónicos correspondencia.epcpalmira@inpec.gov.co y «juridica2.epcpalmira@inpec.gov.co», la copia del fallo de tutela solicitado por el accionante, cuyo pantallazo anexó a las presentes diligencias.
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7. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela
2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JHON CARLOS PATIÑO MORALES.
9. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. Para el presente caso, resulta pertinente indicar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras.
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11. Además, todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier
Jhon Carlos Patiño Morales
11. Además, todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo.
12. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades. La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras).
13. Además, frente a dicha garantía ha indicado la Corte Constitucional que: Es deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos. Ha señalado igualmente la jurisprudencia, que la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma.1 (Negrilla fuera de texto).
14. Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece el
al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma.1 (Negrilla fuera de texto).
14. Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece el término de 15 días para otorgar respuesta a las solicitudes presentadas
15. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que JHON CARLOS PATIÑO MORALES, el 27 de junio de 2023, época en la que estaba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y 1 CC T369 de 2013, entre otras.
4CUI 11001020400020230151100 Número interno 132194 Tutela primera instancia Jhon Carlos Patiño Morales Mediana Seguridad de Palmira, solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar copia del fallo de tutela emitido el 3 de agosto de 2022, en el expediente No. 2022-00580, en el que actuó como accionante. En respuesta a dicho requerimiento, la secretaría de la Corporación accionada remitió, el 28 de junio siguiente, a los correos electrónicos correspondencia.epcpalmira@inpec.gov.co y juridica2.epcpalmira@inpec.gov.co, lo siguiente: DIRECTOR: DRA. CLAUDIA LILIANA DUARTE IBARRA CPAMSPAL – Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Palmira SEÑOR
JHON CARLOS PATIÑO
C.C. (…) TD 33995 Por medio del presente se remite copia del fallo de tutela solicitado en su petición.
16. Sin embargo, en la demanda de tutela, el accionante citó como
SEÑOR
JHON CARLOS PATIÑO
C.C. (…) TD 33995 Por medio del presente se remite copia del fallo de tutela solicitado en su petición.
16. Sin embargo, en la demanda de tutela, el accionante citó como lugar de reclusión el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media
Seguridad de Ibagué.
17. Al presente trámite fueron vinculados los 2 centros carcelarios en mención, sin que se hubiera recibido respuesta alguna.
18. Con tal panorama, se evidencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y en especial la secretaría de dicha Corporación no vulneró el derecho fundamental del accionante, pues al siguiente día de recibida la petición, la contestó en debida forma, pues envió con destino a JHON CARLOS PATIÑO MORALES la copia de la decisión solicitada, por lo que en su caso, no habrá lugar a conceder la protección invocada.
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19. No obstante, no ocurre lo mismo frente al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira, pues pese a que le fue remitida la copia de la providencia solicitada por el demandante, no acreditó que hubiera puesto en conocimiento de PATIÑO MORALES tal decisión o que luego de trasladado el actor al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué, en el que se encuentra actualmente, se hubiera enviado a dicho centro de reclusión aquella contestación con el propósito de dejarla en conocimiento del accionante.
Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué, en el que se encuentra actualmente, se hubiera enviado a dicho centro de reclusión aquella contestación con el propósito de dejarla en conocimiento del accionante.
20. Desde esa perspectiva, habrá de aplicarse al caso la presunción de veracidad a la que se refiere el artículo 20 del Decreto 2591 de 19912 y, por consiguiente, se darán por ciertos los hechos de la demanda de tutela, únicamente, en cuanto concierne a los establecimientos carcelarios accionados.
En ese sentido, se entenderá, por cuenta del silencio de aquellas entidades en ejercicio del derecho de contradicción aun cuando fueron debidamente vinculadas al contradictorio, que no han dado respuesta a la petición formulada por PATIÑO MORALES.
21. Así las cosas, no queda camino diferente que conceder el amparo del derecho de petición del que es titular JHON CARLOS PATIÑO
MORALES.
22. En consecuencia, se ordenará a la Directora del Establecimiento 2 «Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa».
6CUI 11001020400020230151100 Número interno 132194 Tutela primera instancia Jhon Carlos Patiño Morales Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira o quien haga sus veces, que si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, remita al
Penitenciario y
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira o quien haga sus veces, que si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, remita al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué, la copia 7CUI 11001020400020230151100 Número interno 132194 Tutela primera instancia Jhon Carlos Patiño Morales del fallo de tutela emitido el 3 de agosto de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, solicitado por el demandante. 3°. ORDENAR a la Directora del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la recepción del fallo de tutela que le remita el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira, lo deje en conocimiento del accionante. 4°. NEGAR el amparo invocado respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar – Secretaría, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 5°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9