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CSJ - STP7932-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7932-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP7932-2023 Radicación n°. 132265 Acta 150 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la apoderada de CARLOS GUSTAVO CRUZ ÁLVAREZ, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL NÚMERO CUATRO (4) DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, el debido proceso, la igualdad, la seguridad social y el mínimo vital. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con el radicado 110013105012201000415.CUI 11001020400020230153500

Número Interno 132265 Tutela 1ª Instancia

CARLOS GUSTAVO CRUZ ÁLVAREZ

II. ANTECEDENTES

2. CARLOS GUSTAVO CRUZ ÁLVAREZ acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, el debido proceso, la igualdad, la seguridad social y el mínimo vital, que le fueron presuntamente conculcados con la emisión de la sentencia CSJ SL1309-2023 proferida por la Sala de Descongestión Número 4º de la Corte Suprema de Justicia.

3. Los fundamentos fácticos que dieron origen al proceso ordinario laboral se derivan de la presunta unión marital de hecho entre el accionante

Número 4º de la Corte Suprema de Justicia.

3. Los fundamentos fácticos que dieron origen al proceso ordinario laboral se derivan de la presunta unión marital de hecho entre el accionante y Germán Alfredo Artunduaga Mejía. Así lo refirió en el líbelo: “Desde el 14 de Septiembre de 1.994, GERMAN (sic) ALFREDO ARTUNDUAGA MEJIA (sic) Y CARLOS GUSTAVO CRUZ formaron una unión marital de hecho, formalizando una vida de pareja, compartiendo un mismo techo, mesa y lecho; unión marital que perduró hasta el 29 de Diciembre de 2.008, en la ciudad de Bogotá; día en el que falleció GERMAN ALFREDO

ARTUNDUAGA MEJIA.”

4. A causa de esta situación fáctica, el accionante estuvo vinculado a dos procesos judiciales: i) el proceso ordinario laboral promovido por DOUGLAS RODRIGO OLAYA RAM IREZ contra AFP PROTECCIÓN S.A., tramitado bajo el radicado 110013105012201000415 y que tenía por objeto el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del causante Germán Alfredo Artunduaga Mejía y ii) el proceso civil para la declaratoria de la unión marital de hecho, promovido por DOUGLAS RODRIGO OLAYA RAMIREZ y CARLOS GUSTAVO CRUZ, tramitado por el

radicado 1100131100009201000058. 2CUI 11001020400020230153500 Número Interno 132265 Tutela 1ª Instancia

CARLOS GUSTAVO CRUZ ÁLVAREZ

5. De acuerdo con la documentación anexada al presente asunto, en ambos procesos se discutió la condición de compañeros permanentes que alegaban los señores DOUGLAS RODRIGO OLAYA RAMIREZ y CARLOS GUSTAVO CRUZ con el causante.

6. En el marco del proceso ordinario laboral, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 1° de abril de 2016, negó las pretensiones del accionante; decisión que fue posteriormente confirmada íntegramente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 8 de junio de 2016.

7. El aquí accionante presentó recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal la cual fue resuelta por la Sala de

Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia CSJ SL1309-2023 -hoy atacada en sede de tutela-, quien determinó: NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario adelantado por DOUGLAS RODRIGO OLAYA RAMÍREZ en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. (PROTECCIÓN S.A.), al cual fueron

en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. (PROTECCIÓN S.A.), al cual fueron vinculados LUIS FERNANDO ARTUNDUAGA MEJÍA como litisconsorte necesario y CARLOS GUSTAVO CRUZ ÁLVAREZ como interviniente ad excludéndum.

8. En sede de tutela, el accionante aduce que la decisión proferida por la Sala Laboral de esta Corporación, incurrió en un «DEFECTO FACTICO (sic), por omisión e indebida valoración de las pruebas aportadas y que obran al interior del proceso N° 110013105012201000415» y, por consiguiente, vulneraba sus derechos

3CUI 11001020400020230153500 Número Interno 132265 Tutela 1ª Instancia CARLOS GUSTAVO CRUZ ÁLVAREZ fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital.

9. Señala que no se valoraron adecuadamente los testimonios rendidos en el marco del proceso laboral, ni se le otorgó ningún valor a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá del 10 de octubre de 2019, que acreditó la unión marital de hecho entre éste y el causante.

9.1. Agrega que:

EN EL PRESENTE ASUNTO ES IMPORTANTE RESALTAR QUE LOS

MISMOS TESTIGOS, DEPONENTES EN EL PROCESO LABORAL; SON

y el causante. 9.1. Agrega que: EN EL PRESENTE ASUNTO ES IMPORTANTE RESALTAR QUE LOS MISMOS TESTIGOS, DEPONENTES EN EL PROCESO LABORAL; SON LOS MISMOS DECLARANTE (sic) EN EL PROCESO DE FAMILIA y por ende sus declaraciones están basadas en el conocimiento que tuvieron de los hechos que se suscitaron de la convivencia existente entre CARLOS GUSTAVO

CRUZ ÁLVAREZ Y GERMÁN ALFREDO ARTUNDUAGA MEJÍA.

Los testigos MARIA CRISTINA VEGA DE CICERI, JULIA INES (sic) BURAGLIA DE FRANKHAUSER, YECID ZENON CRUZ MAHECHA, NICOLAS (sic) ARTUNDUAGA ARCINIEGAS declararon de manera conteste (sic), clara y al unísono que conocieron de trato, vista y comunicación a la pareja, que ellos convivían en el mismo inmueble, bajo el mismo techo; compartiendo lecho y mesa. Declararon que compartían como esposos, se comportaban como tales, con una comunicad de vida, con compromisos de ayuda y socorro mutuo y que conformaban una familia. A la Sala de descongestión de la H.C.S.J. se le allegó el fallo proferido por la sala de familia (sic) del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ J a fin de demostrarles, notificarles e ilustrarles sobre el fallo proferido por la sala (sic), fallo que se encontraba debidamente ejecutoriado y en donde se demostró y por ello se falló y declaró que entre la pareja formada por CARLOS GUSTAVO

demostrarles, notificarles e ilustrarles sobre el fallo proferido por la sala (sic), fallo que se encontraba debidamente ejecutoriado y en donde se demostró y por ello se falló y declaró que entre la pareja formada por CARLOS GUSTAVO

CRUZ ALVAREZ Y GERMAN ALFREDO ARTUNDUAGA MEJIA existió

4CUI 11001020400020230153500 Número Interno 132265 Tutela 1ª Instancia CARLOS GUSTAVO CRUZ ÁLVAREZ una unión marital de hecho, y consecuente sociedad patrimonial desde el 31 de Marzo de 1.996 al 29 de Diciembre de 2.008. La sala de descongestión (sic) de la H.C.S.J. ni siquiera tomó en cuenta el fallo

proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, SALA DE FAMILIA,

QUE DECLARO LA EXISITENCIA DE LA UNION MARITAL DE HECHO ENTRE CARLOS GUSTAVO CRUZ Y GERMAN ALFREDO ARTUNDUAGA MEJIA (sic) y mucho menos hizo alusión al mismo en su sentencia. (Destacados en el texto original)

10. En razón a lo anterior, solicita: 1º.- Se disponga la TUTELA DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD, AL

DEBIDO PROCESO, AL DERECHO DE LAS PERSONAS HOMOSEXUALES, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL; por la vulneración que de ellos ha realizado la Honorable Corte suprema de Justicia por el fallo proferido el d ía 06 DE Junio de 2.023.

SOCIAL, AL MINIMO VITAL; por la vulneración que de ellos ha realizado la Honorable Corte suprema de Justicia por el fallo proferido el d ía 06 DE Junio de 2.023. 2º.- Consecuentemente proferir el fallo que en derecho corresponde; es decir, se conceda la pensión de sobrevivientes a CARLOS GUSTAVO CRUZ ALVAREZ en su calidad de compañero permanente de GERMAN ALFREDO ARTUNDIAGA MEJIA (sic). 3º.- De igual manera, ordenar al FONDO DE PENSIONES PROTECCION (sic), se proceda al RECONOCIMIENTO Y PAGO de la pensión de sobrevivientes y dineros que le correspondan por tal derecho.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

11. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, adujo que no existió la alegada afectación

5CUI 11001020400020230153500 Número Interno 132265 Tutela 1ª Instancia CARLOS GUSTAVO CRUZ ÁLVAREZ a los derechos del demandante, pues la decisión objeto de controversia se emitió «ciñéndose a los argumentos planteados en los cargos formulados, y con sujeción a las reglas propias de este medio de impugnación extraordinario.» 11.1. Así mismo, destacó que las pruebas singularizadas en la demanda no demostraban un yerro en cabeza del Tribunal al desestimar el derecho pretendido. También señaló que se tuvo en cuenta lo dispuesto en

11.1. Así mismo, destacó que las pruebas singularizadas en la demanda no demostraban un yerro en cabeza del Tribunal al desestimar el derecho pretendido. También señaló que se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 191 del CGP relativo a la confesión y la jurisprudencia que indica que los documentos declarativos emanados de terceros no son pruebas aptas en la casación del trabajo. 11.2. Indicó, además, que para el caso se tuvieron en cuenta las demás piezas obrantes en la causa que no demostraban la convivencia alegada por el señor Cruz Álvarez, concluyendo «que lo que pretende el accionante no es otra cosa que revivir una discusión que ya fue zanjada con la sentencia que resolvió el recurso de casación, lo que evidentemente resulta inadmisible por vía de la acción de amparo constitucional.»

12. Por su parte, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación del proceso, debido a que «las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral se realizaron observando las pruebas existentes en el plenario y las normas vigentes que rigen la materia objeto del proceso, sin que ésta se judicial haya trasgredido los derechos fundamentales invocados por el accionante.» 12.1. Agregó que lo pretendido por el accionante en sede de tutela ya fue definido de fondo y con suficiencia dentro del proceso ordinario laboral, donde se les garantizaron todos los derechos a las partes.

6CUI 11001020400020230153500 Número Interno 132265 Tutela 1ª Instancia

CARLOS GUSTAVO CRUZ ÁLVAREZ

donde se les garantizaron todos los derechos a las partes. 6CUI 11001020400020230153500 Número Interno 132265 Tutela 1ª Instancia

CARLOS GUSTAVO CRUZ ÁLVAREZ

13. El Tribunal Superior de Bogotá, se limitó a hacer un recuento de las actuaciones procesales para concluir que no tenía acceso al expediente de la referencia. 13.1. El representante de PROTECCIÓN S.A consideró que no es de competencia de este juez constitucional pronunciarse sobre el fondo del asunto, pues “es deber del funcionario judicial verificar si se está cumpliendo o no con el trámite procesal previsto por el legislador y si se respetan los lineamientos que regulan el debido proceso Constitucional.” La Sala no recibió respuestas de los demás demandados y vinculados dentro del término establecido.

CONSIDERACIONES

Competencia.

14. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por CARLOS GUSTAVO CRUZ

ÁLVAREZ.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

15. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su

providencias judiciales.

15. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su

7CUI 11001020400020230153500 Número Interno 132265 Tutela 1ª Instancia CARLOS GUSTAVO CRUZ ÁLVAREZ prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

16. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que

claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.

17. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación

8CUI 11001020400020230153500 Número Interno 132265 Tutela 1ª Instancia

CARLOS GUSTAVO CRUZ ÁLVAREZ

(ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.

18. En el presente caso, CARLOS GUSTAVO CRUZ ÁLVAREZ

de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.

18. En el presente caso, CARLOS GUSTAVO CRUZ ÁLVAREZ cuestiona por vía de tutela la sentencia CSJ SL1309-2023 de la Sala de

Descongestión Laboral No. 4, y de contera, las de primera y segunda instancia emitidas dentro del proceso ordinario laboral 110013105012201000415 al incurrir en un defecto fáctico por la omisión e indebida valoración de las pruebas obrantes en el proceso.

19. En lo que respecta a los requisitos generales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales a la dignidad humana, el debido proceso, la igualdad, la seguridad social y el mínimo vital, de acuerdo con la Constitución Política de Colombia; así mismo, el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que la decisión cuestionada por este medio se profirió en sede de casación, se indicaron los fundamentos del amparo, no se cuestiona un fallo de tutela y la solicitud de amparo se instauró en un tiempo razonable contado a partir de la emisión de la última providencia objeto de controversia, la cual data del 6 de junio del año en curso. 19.1. De esta manera se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

9CUI 11001020400020230153500 Número Interno 132265 Tutela 1ª Instancia

19.1. De esta manera se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9CUI 11001020400020230153500 Número Interno 132265 Tutela 1ª Instancia

CARLOS GUSTAVO CRUZ ÁLVAREZ

20. Sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente, así como el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se negarán las pretensiones de la demanda de tutela, como quiera que no se acreditó la existencia de un defecto específico que haga derruir la legalidad de la decisión que habilite la intervención del juez constitucional.

21. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica, el defecto fáctico «surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión» (STP 4415/2022). 21.1. La Corte Constitucional ha dicho que el defecto se presenta en dos dimensiones a saber: (…) la primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar»1.

22. En lo que respecta al defecto fáctico relacionado con la indebida

esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar»1.

22. En lo que respecta al defecto fáctico relacionado con la indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente, para esta Corporación resulta claro que las conclusiones a las que arribaron los falladores de instancia y la Sala Homóloga Laboral, resultan razonables y suficientemente soportadas en la evidencia disponible en el proceso.

23. Se pudo verificar que el Tribunal Superior de Bogotá se refirió a los elementos de convicción legalmente allegados a la causa, arribando a la conclusión de que no se había acreditado que Olaya Ramírez y CRUZ 1 Sentencia CC T117 de 2013, entre otras.

10CUI 11001020400020230153500 Número Interno 132265 Tutela 1ª Instancia CARLOS GUSTAVO CRUZ ÁLVAREZ ÁLVAREZ «hubieran tenido con el causante una comunidad de vida, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de una pareja responsable y estable, se insiste una vez más, por lo menos dentro de los 5 años al fallecimiento»2.

24. El Tribunal arribó a dicha conclusión después de analizar la prueba en su conjunto, dándole aplicación al principio de unidad y, como es propio de la labor jurisdiccional, otorgándole mayor credibilidad a unos elementos de convicción por encima de otros. 24.1. No obstante, se pudo verificar que el Tribunal Superior de Bogotá se pronunció respecto de los testimonios de MARIA CRISTINA VEGA DE

CICERI, JULIA INES BURAGLIA DE FRANKHAUSER, YECID

24.1. No obstante, se pudo verificar que el Tribunal Superior de Bogotá se pronunció respecto de los testimonios de MARIA CRISTINA VEGA DE CICERI, JULIA INES BURAGLIA DE FRANKHAUSER, YECID ZENON CRUZ MAHECHA, NICOLAS ARTUNDUAGA ARCINIEGAS -los cuales el accionante reprocha en esta causasolo que se arribó a conclusiones diferentes a las pretensiones del accionante, debido a una valoración integral de las evidencias obrantes.

25. Así mismo, la Sala Laboral de Descongestión No. 4 al resolver el recurso extraordinario de casación también se pronunció sobre el presunto yerro en la valoración de las pruebas concluyendo que i) los hechos planteados en la demanda y contestación de la misma por parte del señor Olaya y Luis Fernando Artunduaga Mejía respectivamente, no cumplen los presupuestos de la confesión al tenor de lo dispuesto en el artículo 191 del CGP ii) los testimonios singularizados en el recurso “no son aptos para estructurar un yerro fáctico en la casación del trabajo y de la seguridad social.” y iii) los demás documentos estudiados no demostraban la convivencia de acuerdo con los requisitos legalmente establecidos para 2 Fl. 19, Sentencia del 08 de junio de 2016, Tribunal Superior de Bogotá dentro del Radicado

110013105012201000415. 11CUI 11001020400020230153500 Número Interno 132265 Tutela 1ª Instancia CARLOS GUSTAVO CRUZ ÁLVAREZ conceder la pensión de sobrevivientes.

26. Por consiguiente, esta Sala encuentra que los fundamentos presentados por su homóloga Laboral se ajustan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas; todo ello permite concluir que la decisión no fue producto de caprichos ni arbitrariedades, ni puede calificarse como una vía de hecho.

27. Al margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el fallador natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

28. Por su parte, en cuanto al presunto defecto fáctico cometido por la Sala Laboral al no pronunciarse sobre las decisiones relacionadas con el proceso civil declarativo adelantado bajo el radicado

1100131100009201000058, se indica lo siguiente:

29. El accionante anexó al líbelo de tutela un oficio sin fecha y sin comprobante de radicación, suscrito por la apoderada de CARLOS GUSTAVO CRUZ ÁLVAREZ, dirigido a la Sala de Casación Laboral, en donde aportaba las copias de las sentencias de primera y segunda instancia

comprobante de radicación, suscrito por la apoderada de CARLOS GUSTAVO CRUZ ÁLVAREZ, dirigido a la Sala de Casación Laboral, en donde aportaba las copias de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso bajo el radicado 1100131100009201000058 para que fueran tenidas en cuenta en el proceso ordinario laboral. 29.1. Esta Sala advierte que no encuentra un yerro por parte de su homóloga Laboral por cuanto que, de acuerdo con los artículos 86 y 12CUI 11001020400020230153500 Número Interno 132265 Tutela 1ª Instancia CARLOS GUSTAVO CRUZ ÁLVAREZ siguientes del CPT y SS, no era la oportunidad procesal para aportar nuevas pruebas que no fueron controvertidas en el trámite de primera y segunda instancia. 29.2 Recuérdese que el recurso extraordinario de casación no representa una tercera instancia, sino que tiene unas finalidades estrictas y específicas que han sido reiteradas por la jurisprudencia especializada: Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado , siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política. (Cfr. CSJ SL 1721-2023 CSJ SL771-2021, CSJ SL1592preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política. (Cfr. CSJ SL 1721-2023 CSJ SL771-2021, CSJ SL15922020 y CSJ SL5618-2019, CSJ SL390-2018, entre otras) 29.3. Por este motivo, la legislación laboral no prevé la posibilidad de aportar nuevas pruebas en sede casacional, salvo la facultad del juez de requerir pruebas de oficio acorde con lo normado en el artículo 54 de dicha normatividad. 29.4. Ahora bien, aunque la Sala Laboral de esta Corporación no hizo referencia expresa a las decisiones tramitadas por el radicado 1100131100009201000058, sí se pronunció sobre los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que dieron lugar a ese fallo. 29.5. Lo cierto es que los jueces de instancia y la Sala de Descongestión Laboral valoraron los elementos probatorios obrantes en el expediente de acuerdo con las estrictas reglas que rigen el proceso laboral. Es así cómo, en aplicación del artículo 61 del CPT y SS que regula la libre 13CUI 11001020400020230153500 Número Interno 132265 Tutela 1ª Instancia CARLOS GUSTAVO CRUZ ÁLVAREZ formación del convencimiento, los juzgadores les dieron mayor valor probatorio a unos elementos que a otros más aún, en los casos en que existían contrariedades entre ellos; todo ello, sin que las decisiones de otra jurisdicción sean precedente vinculante o condicionen su apreciación, en virtud de la independencia y autonomía judicial.

contrariedades entre ellos; todo ello, sin que las decisiones de otra jurisdicción sean precedente vinculante o condicionen su apreciación, en virtud de la independencia y autonomía judicial.

30. Bajo este entendido, no se evidencia un defecto fáctico, de acuerdo al entendimiento señalado en precedencia, que permita acreditar una vulneración a los derechos fundamentales del accionante y, por consiguiente, impone negar el amparo invocado por el demandante.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

14CUI 11001020400020230153500 Número Interno 132265 Tutela 1ª Instancia

CARLOS GUSTAVO CRUZ ÁLVAREZ

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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