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CSJ - STP7933-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7933-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP7933-2023 Radicación N. 132268 Aprobado según acta n° 150 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela interpuesta por el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E INSTITUTO MATERNO INFANTIL -LIQUIDADO, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en el proceso ordinario laboral radicado con número 11001-31-05-010-2009-000514-00.

2. A la actuación fueron vinculados la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes del asunto en referencia.CUI 11001020400020230153800

Tutela Radicado interno 132268 primera instancia Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil -liquidado

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Juan de Jesús Ortiz García promovió demanda ordinaria laboral en contra del entonces HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, a fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, como el pago de indemnizaciones y prestaciones sociales y la pensión de jubilación.

4. El asunto correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito

la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, como el pago de indemnizaciones y prestaciones sociales y la pensión de jubilación.

4. El asunto correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad; despacho que, mediante fallo del 21 de julio de 2011 absolvió a la parte demandada.

5. Impugnada la providencia anterior, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de Bogotá, la revocó; y, en su lugar, condenó solidariamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y el Distrito Bogotá, a pagar al demandante prestaciones sociales adeudadas hasta el 29 de octubre de 2001. Fecha límite que tomó de la directriz fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484/08.

6. Inconforme con la decisión proferida por el ad quem, Juan de Jesús Ortiz García, interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue resuelto por la Sala de Casación Laboral con providencia CSJ SL54012CUI 11001020400020230153800

Tutela Radicado interno 132268 primera instancia Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil -liquidado 2019, del 27 de noviembre de 2019 y mediante fallo de instancia SL50192021 del 22 de diciembre de ese año, dicha Corporación resolvió: «PRIMERO: REVOCAR, la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 21 de noviembre de 2011, para en su lugar:

«PRIMERO: REVOCAR, la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 21 de noviembre de 2011, para en su lugar: SEGUNDO: DECLARAR que el señor JUAN DE JESÚS ORTIZ GARCÍA laboró al servicio del Hospital San Juan de Dios desde el 7 de diciembre de 1987 hasta el 5 de mayo de 2009, entidad que es propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca.

TERCERO: como consecuencia de lo anterior, se condena a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA reconocer y pagar a favor del señor JUAN DE JESÚS ORTIZ GARCÍA, una vez ejecutoriada esta providencia, las acreencias laborales que se detallan a continuación las cuales deberán ser indexadas desde la fecha de su causación hasta el momento del pago efectivo (…) CUARTO: CONDENAR a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA a reconocer y pagar a favor del señor JUAN DE JESÚS ORTIZ GARCÍA , una vez ejecutoriada esta providencia, la pensión de jubilación de origen convencional a partir del 6 de mayo de 2009, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y reajustes legales, en cuantía inicial de $1.174.937,oo.

3CUI 11001020400020230153800 Tutela Radicado interno 132268 primera instancia Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil -liquidado QUINTO: CONDENAR a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA reconocer y pagar a favor del señor JUAN DE

primera instancia Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil -liquidado QUINTO: CONDENAR a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA reconocer y pagar a favor del señor JUAN DE JESÚS ORTIZ GARCÍA , una vez ejecutoriada esta providencia, la suma de $247.961.903,17 por retroactivo pensional causado entre el 6 de mayo de 2009 y el 31 de julio de 2021, suma que deberá ser indexada hasta cuando se haga efectivo la cancelación del monto adeudado por mesadas, como se dijo en parte motiva (…)».

7. Acude el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E INSTITUTO MATERNO INFANTIL -LIQUIDADO, a través de apoderado judicial, a la acción constitucional con fundamento en que la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral contraría el pronunciamiento SU 484 de 2008 y su mismo precedente sobre asuntos de similar naturaleza, en los que se estableció que “todos los contratos celebrados con los funcionarios de la Fundación San Juan de Dios finalizaron el 29 de octubre de 2001”, por lo que, tal precedente debe aplicarse al asunto, pues su exclusión vulneraría el derecho a la igualdad.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

8. Con auto del 31 de julio de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

9. El apoderado judicial de la Beneficencia de Cundinamarca, coadyuvó a las pretensiones de la demanda y solicitó se ordene, a través

sus derechos de defensa y contradicción.

9. El apoderado judicial de la Beneficencia de Cundinamarca, coadyuvó a las pretensiones de la demanda y solicitó se ordene, a través

4CUI 11001020400020230153800 Tutela Radicado interno 132268 primera instancia Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil -liquidado de este mecanismo, emitir una nueva providencia acorde a un presupuesto fáctico y jurídico sobreviniente contenido en sentencia SL 2880 del 2022, radicación 71703 en consonancia a la sentencia SU - 484 de 2008, proferida por la Corte Constitucional. Resaltó que, en la providencia censurada no se tuvo en cuenta la decisión proferida por la Corte Constitucional; por tanto, se incurrió en un error de hecho sustancial, que llevaría a su modificación.

10. La apoderada de Juan de Jesús Ortiz García solicitó se declare la improcedencia de la acción por ausencia de los requisitos de procedibilidad de inmediatez y “ legitimación en la causa por activa ”, toda vez que la decisión adoptada y hoy censurada, absolvió a la accionante de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó única y exclusivamente a la Beneficencia de Cundinamarca, sumado a que la providencia fue proferida el 22 de septiembre de 2021, es decir hace más de 1 año.

11. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral solicitó la declaratoria de improcedencia de amparo, al advertir incumplido el

de 1 año.

11. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral solicitó la declaratoria de improcedencia de amparo, al advertir incumplido el requisito de inmediatez; y, allegó copia de las decisiones censuradas.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

12. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de

5CUI 11001020400020230153800 Tutela Radicado interno 132268 primera instancia Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil -liquidado 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral.

13. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

13.1. Al respecto, la citada Colegiatura en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de

2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

13.2. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere 6CUI 11001020400020230153800 Tutela Radicado interno 132268 primera instancia Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil -liquidado alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

13.3. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez

13.3. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 13.4. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis. 7CUI 11001020400020230153800

acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis. 7CUI 11001020400020230153800 Tutela Radicado interno 132268 primera instancia Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil -liquidado

14. En el caso en concreto, se cuestiona por el actor que las providencias emitidas por la Sala de Casación Laboral, desconocen precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de esa misma corporación, al reconocer que Juan de Jesús Ortiz García laboró al servicio del Hospital San Juan de Dios hasta el 5 de mayo de 2009, cuando la sentencia SU-484 de 2008 determinó como límite máximo a tomar como finalización de los contratos de esa entidad, el 29 de octubre de 2001.

15. En principio, advierte la Sala que la decisión que censura la parte demandante carece del presupuesto de inmediatez, dado que dicha providencia se emitió el 22 de septiembre de 2021 y acude a la tutela hasta el 31 de julio de 2023, es decir luego de más de un (1) año, por lo que se supera lo que se considera un plazo razonable. 15.1. Respecto a la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09. 15.2. Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la

como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09. 15.2. Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17). 8CUI 11001020400020230153800 Tutela Radicado interno 132268 primera instancia Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil -liquidado 15.3. Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante», existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues «la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez» (fallos T-649/16 y SU-189/12). 15.4. Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: «Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata». 15.5. Sin embargo, el accionante no ofrece algún argumento para

asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata». 15.5. Sin embargo, el accionante no ofrece algún argumento para explicar su tardanza para presentar la demanda, por lo que, al no cumplir esa carga argumentativa, se repite, resulta necesario declarar improcedente el amparo solicitado. 9CUI 11001020400020230153800 Tutela Radicado interno 132268 primera instancia Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil -liquidado

16. De otra parte, de flexibilizarse el requisito echado de menos, tampoco modifica la conclusión, pues la decisión cuestionada no configura alguno de los defectos específicos que eventualmente habilitan la procedencia del amparo, porque aquella se sustenta de manera razonada en la ley aplicable al tema y la jurisprudencia que se ha desarrollado al respecto. 16.1. Precisamente, se constata que la decisión censurada, analizó y contempló lo correspondiente a la sentencia SU484/08, sino que, al ser un caso diferente, la conclusión varió. 16.1.1. En sentencia SL5401-2019, la Sala de Casación Laboral expuso las razones de hecho y de derecho por las cuales resolvió de manera diferente a los precedentes de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y hasta de la misma Sala Laboral en sede de casación, para llegar a los reconocimientos plasmadas en la parte resolutiva del fallo de instancia.

Así lo concluyó: «(…) se evidencia que en este la Jefe del Departamento de Personal del Hospital San Juan De Dios, el 18 de febrero de 2003, hace constar que

los reconocimientos plasmadas en la parte resolutiva del fallo de instancia.

Así lo concluyó: «(…) se evidencia que en este la Jefe del Departamento de Personal del Hospital San Juan De Dios, el 18 de febrero de 2003, hace constar que el señor Juan de Jesús Ortiz García labora en esa institución desde el 7 de diciembre de 1987, y que «actualmente desempeña el cargo de

CARPINTERO».

Conforme lo allí consignado por el empleador, se tiene que por lo menos para cuando se expidió esa certificación el 18 de febrero de 2003, el 10CUI 11001020400020230153800 Tutela Radicado interno 132268 primera instancia Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil -liquidado actor continuaba laborando para la Fundación accionada en el cargo de Carpintero; en esa medida, resulta evidente el yerro fáctico con la connotación de protuberante, ostensible y manifiesto del juzgador de alzada al considerar que el vínculo contractual del accionante se finiquitó el 29 de octubre de 2001, por así declararlo la Corte Constitucional en su sentencia SU 484 de 2008, pues con total independencia de lo resuelto en ese fallo, no podía pasar por alto ni desconocer lo acreditado a través de este medio probatorio que fue oportunamente allegado y que objetivamente da cuenta de la personal prestación del servicio con posterioridad a la calenda aludida en la citada providencia, probanza que tiene pleno valor probatorio a la luz del parágrafo del artículo 54 A del CPTSS.

oportunamente allegado y que objetivamente da cuenta de la personal prestación del servicio con posterioridad a la calenda aludida en la citada providencia, probanza que tiene pleno valor probatorio a la luz del parágrafo del artículo 54 A del CPTSS. En este orden, desde el punto de vista fáctico, se equivocó el juez de segundo nivel en la inferencia a la que arribó en cuanto a la fecha hasta la cual laboró el actor, lo cual conduce a sostener en que incurrió en los yerros fácticos que le endilga el censor, lo que, de contera, conlleva al quiebre de la sentencia». 16.1.2. En decisión SL5019-2021 –sentencia de instancia-, la Sala de Casación Laboral dijo: «Como quedó establecido en sede casacional, al haber ejercido el promotor el cargo de Carpintero al servicio de la entidad demandada Fundación Hospital San Juan de Dios, sus actividades están destinadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria de esa entidad y, por ende, ostenta la calidad de trabajador oficial, acorde con lo previsto en el canon 26 de la Ley 10 de 1990. 11CUI 11001020400020230153800 Tutela Radicado interno 132268 primera instancia Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil -liquidado Dicha Corporación explicó, que la propiedad del Hospital San Juan de Dios radica en la Beneficencia de Cundinamarca, la cual al tenor del artículo 1° del Decreto 00028 del 28 de febrero de 2005, es un establecimiento público del orden departamental, adscrito a la Secretaria de Salud, con personería jurídica, autonomía administrativa

establecimiento público del orden departamental, adscrito a la Secretaria de Salud, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente». Del análisis objetivo y en conjunto de las declaraciones vertidas por lo testigos, particularmente quienes fueron sus compañeros de trabajo en el área de mantenimiento del Hospital San Juan de Dios, se observa que estos fueron unánimes en afirmar que el señor Ortiz García siguió prestando sus servicios y cumpliendo horario de trabajo en dicha institución de salud, aun después de 21 de septiembre de 2001 y hasta el 5 de mayo de 2009, lo cual les consta por cuanto ellos también continuaron laborando en dicha institución de salud. Todo lo anterior desvirtúa el argumento de la parte demandada, relativo a que los contratos de trabajo terminaron el 21 de septiembre de 2001, en cumplimiento de la sentencia CC SU-484 de 2008, pues si bien esa Corporación aludió a esa data para la terminación de los contratos de trabajo, no puede perderse de vista que la fecha en que esta se profirió data del 15 de mayo de 2008; de tal suerte, que no es dable acoger los argumentos allí plasmados de manera absoluta y totalitaria frente a todos y cada uno de los trabajadores del Hospital San Juan De Dios, pues ello podría conducir a desconocer derechos laborales individuales, y situaciones consolidadas con antelación a dicha data, como es lo que se evidencia sucedió con el señor Ortiz García, debiendo prevalecer la primacía de la realidad (art. 53 CN)» 16.2. Así, tales aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento

primacía de la realidad (art. 53 CN)» 16.2. Así, tales aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento 12CUI 11001020400020230153800 Tutela Radicado interno 132268 primera instancia Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil -liquidado y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia

17. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.

18. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la

inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

19. Por consiguiente, se descartan los defectos constitutivos de vías de hecho y, por contera, la vulneración de las garantías invocadas por la parte actora.

13CUI 11001020400020230153800 Tutela Radicado interno 132268 primera instancia Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil -liquidado Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el

artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

14CUI 11001020400020230153800 Tutela Radicado interno 132268 primera instancia Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil -liquidado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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