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CSJ - STP7934-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7934-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP7934-2023 Radicación n°. 131869 Acta 150 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por los accionantes RODRIGO DE JESÚS MÚNERA ZAPATA y ALBERTO DE JESÚS ALZATE CORREA , contra el fallo de 30 de junio de 2023, a través del cual la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, negó la demanda formulada contra la FISCALÍA 231

DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BELLO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

II. ANTECEDENTESCUI 05001220400020230073701

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2. Refirieron los accionantes que interpusieron alrededor de 60 denuncias respecto a la corrupción en el municipio de Bello, contra el alcalde Oscar Andrés Pérez Muñoz, concejales, personeros, contralores, curadores, secretarios de despacho, jueces, etc.

3. Indicaron que por esas denuncias se originó el proceso No. 050016000000202200696, el cual fue asignado a la Fiscalía 231 Seccional de Bello.

4. Señalaron que el 24 de mayo, 15 y 20 de junio de 2023, a través de correo electrónico, instaron a la Fiscalía en mención, que les informara

de Bello.

4. Señalaron que el 24 de mayo, 15 y 20 de junio de 2023, a través de correo electrónico, instaron a la Fiscalía en mención, que les informara cuándo se darían las capturas y les suministrara copia de las pruebas aportadas y la denuncia, al igual que se pronunciara sobre la labor que ha realizado el CTI, el estado actual del proceso y la posibilidad de intervenir en este.

5. Expusieron que no existe respuesta a la petición, pues el Fiscal 231 Seccional de Bello no resolvió todos los puntos presentados.

6. Sostuvieron que tales piezas procesales las requieren para tener seguimiento del proceso producto de las múltiples denuncias que han presentado.

7. En ese contexto, pretendieron el amparo de los derechos de petición, acceso a la administración de justicia, debido proceso y el principio de legalidad. En consecuencia pidieron que se ordene a la accionada proferir una respuesta frente a cada uno de los aspectos nombrados en la petición.

III. EL FALLO IMPUGNADO

8. Mediante decisión del 30 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín , declaró improcedente la acción de tutelaCUI 05001220400020230073701

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3 formulada por RODRIGO DE JESÚS MÚNERA ZAPATA y ALBERTO DE JESÚS ALZATE CORREA, al considerar que el requerimiento elevado por los actores había sido resuelto por la autoridad accionada.

9. Lo anterior, porque el Fiscal 231 Seccional de Bello, aportó la

DE JESÚS ALZATE CORREA, al considerar que el requerimiento elevado por los actores había sido resuelto por la autoridad accionada.

9. Lo anterior, porque el Fiscal 231 Seccional de Bello, aportó la respuesta otorgada a los demandantes, a través de la cual les remitió los documentos aportados con la denuncia.

Además, les informó las gestiones adelantadas y les indicó que posiblemente existía otra denuncia por los mismos hechos, por lo cual debía revisar documentos y la denuncia, al igual que llevar a cabo la ampliación respectiva, contestación que fue dada el pasado 20 de junio a las direcciones electrónicas que refirieron.

IV. LA IMPUGNACIÓN

10. Los accionantes impugnaron el fallo al considerar que continúa la vulneración de sus derechos fundamentales en la medida en que no se ha atendido de fondo la solicitud de 24 de mayo, reiterada el 15 y 20 de junio de 2023; así mismo que ante la negativa de la concesión de los recursos de reposición y apelación en contra del «acto administrativo Nº. 05001 22 04 000 2023 00737 (0201-23) de 30 de junio de 2023, por medio del cual se resolvió la petición de 15 de junio de 2023», se transgreden sus prerrogativas constitucionales.

V. CONSIDERACIONES

11. Competencia. 11.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto

2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia esCUI 05001220400020230073701 Radicado Nº 131869 IMPUGNACIÓN TUTELA 4 competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 11.2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 11.3 Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías. 11.4 En sentencia T-377 de 2000, la Corte Constitucional estableció que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales como la información, la participación política y la libertad de expresión. 11.5 Igualmente, indicó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde

11.5 Igualmente, indicó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido. 11.6 Por lo anterior, la satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad notifique eficazmente al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido.CUI 05001220400020230073701 Radicado Nº 131869 IMPUGNACIÓN TUTELA 5 11.7 En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas, pero siempre debe ser una contestación que permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad. Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas (CC T-4412013). 11.8 Se pretende que: i) la falta de competencia de la institución ante quien se plantea la reclamación no la exonera del deber de responder; y ii) la institución debe notificar su respuesta a la dirección dispuesta por el petente para ese fin (T-219-2001 y T-1006-2001). Tales deberes fueron establecidos en la Ley 1755 de 2015. 11.9 Igualmente, se debe recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, en atención a su contenido y finalidad.

11.9 Igualmente, se debe recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, en atención a su contenido y finalidad. 11.10 Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, indicó: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.)CUI 05001220400020230073701 Radicado Nº 131869

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12. RODRIGO DE JES ÚS M ÚNERA ZAPATA y ALBERTO DE JESÚS ALZATE CORREA solicitaron la protección de sus derechos fundamentales porque consideran que la Fiscalía 231 Seccional de Bello, no dio respuesta completa y de fondo a la solicitud postulada en la que requirieron información y algunos documentos presentados en una denuncia que

fundamentales porque consideran que la Fiscalía 231 Seccional de Bello, no dio respuesta completa y de fondo a la solicitud postulada en la que requirieron información y algunos documentos presentados en una denuncia que formularon contra distintos funcionarios públicos.

13. Está acreditado que los accionantes, los días 24 de mayo, 15 y 20 de junio de 2023, solicitaron a la Fiscalía 231 Seccional de Bello , que se entregara el contenido del proceso, las pruebas anexas a la denuncia, información sobre el por qué no se ha dado orden de captura a los denunciados y qué pruebas requiere la Fiscalía para que haya decisión de fondo, así como la labor del CTI en dicho proceso.

14. El 22 de junio de 2023, la solicitud fue atendida por la Fiscalía accionada, en el sentido de: “En documentos adjunto le estoy remitiendo documentos por Ustedes aportados a su denuncia radicada inicialmente con NUNC 050016099166202158116 y en la que se denunciaba al Juez Segundo Civil municipal de Bello y al alcalde de esta misma localidad Carlos Andrés Pérez, carpeta de la cual, a raíz de ruptura por falta de fuero legal del citado Alcalde, nace el radicado nuestro 050016000000202200696, misma que nos fue remitida el 29-07-2022 por la Fiscalía 196 de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública según constancia cuyo texto también se anexa al presente correo, constancia según la cual, los mismos hechos ya habían sido denunciados y les correspondi óD el spoa

Fiscalía 196 de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública según constancia cuyo texto también se anexa al presente correo, constancia según la cual, los mismos hechos ya habían sido denunciados y les correspondi óD el spoa o NUNC 050016000248202153518, misma que fue ARCHIVADA POR ATIPICIDAD por parte del señor Fiscal 289 de la Unidad de Administración Pública a quien correspondióD por reparto. Habida cuenta de la constancia de remisión ya referida, el suscrito Fiscal ha enviado correo de la fecha al señor Fiscal 289 antes citado, solicitando copia de la denuncia y decisión de archivo a fin de establecer si, en efecto, se trata de losCUI 05001220400020230073701 Radicado Nº 131869 IMPUGNACIÓN TUTELA 7 mismos hechos. Para ello también Usted, señor Múnera, fue citado a través de su correo electrónico desde el pasado 15 de junio a diligencia de AMPLIACIÒN, PRECISIÒN y ACLARACIÒN DE SU DENUNCIA a llevarse a cabo el día de mañana a las 10: 30 horas (adjuntamos pantallazo de la citación). Debo informarles que ante lo extensa y, en ocasiones, ininteligible de su denuncia, amén de que según la constancia antes citada, los mismos hechos ya habían sido denunciados según spoa 050016000248202153518, resulta imprescindible obtener copia de la denuncia y decisión de archivo, además de su aclaración de la misma, con el propósito de determinar si es menester dar orden a Policía Judicial o tomar la decisión que se estime pertinente. El proceso se encuentra en etapa de Indagación asignado a nuestro despacho

la misma, con el propósito de determinar si es menester dar orden a Policía Judicial o tomar la decisión que se estime pertinente. El proceso se encuentra en etapa de Indagación asignado a nuestro despacho desde el 29-07-22.”

15. Se evidencia que las solicitudes fueron adecuadamente resueltas, pues mediante respuesta dada el 22 de junio de 2023, la Fiscalía se pronunció en torno al requerimiento de copias e información. En efecto, remitió los documentos solicitados, situación actual del proceso, aclaró que los mismos hechos ya habían sido denunciados y les correspondió el Spoa o NUNC 050016000248202153518, misma que fue archivada por parte del Fiscal 289 de la Unidad de Administración Pública a quien correspondió por reparto.

Además de una citación para ampliación, precisión y aclaración de las denuncias presentadas por los accionantes. En este contexto acertó el A quo al negar el amparo deprecado, pues se evidencia que la Fiscalía 231 Seccional dio respuesta a las solicitudes de 24 de mayo, 15 y 20 de junio de 2023 , y ofreció puntual y concretamente, la información pedida por los accionantes.

16. Ahora, si bien RODRIGO DE JESÚS MÚNERA ZAPATA y ALBERTO DE JESÚS ALZATE CORREA manifiestan su inconformidad por el contenido de la respuesta recibida, constata la Sala que esta responde a las inquietudes e información solicitada, por lo que no puede aducirse queCUI 05001220400020230073701

Radicado Nº 131869 IMPUGNACIÓN TUTELA 8 sea incompleta. Distinto es que discutan su contenido pero ello no habilita la

Radicado Nº 131869 IMPUGNACIÓN TUTELA 8 sea incompleta. Distinto es que discutan su contenido pero ello no habilita la intervención del juez de tutela.

17. Finalmente, en relación al argumento de los accionantes relativo a la falta de interposición de los recursos de reposición de apelación «acto administrativo Nº. 05001 22 04 000 2023 00737 (0201-23) de 30 de junio de 2023, por medio del cual se resolvió la petición de 15 de junio de 2023 », debe indicar la Sala que no se trataba de un acto administrativo, sino de la respuesta a las peticiones presentadas.

Con fundamento en lo antes señalado se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 05001220400020230073701

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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