CSJ - STP7935-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7935-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP7935-2021 Radicación n° 117198 Acta No. 151 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por Héctor David Suárez Traslaviña, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 4 de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, cuyo trámite se extendió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y los de sus menores hijos D.S.S.Q. y D.F.S.Q., a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, debido proceso y los que denominó especial protecciónCUI: 11001020400020210109600 NI: 117198 Tutela Primera Instancia A/Héctor David Suárez Traslaviña constitucional y acceso y efectividad de la administración de justicia. Al trámite constitucional, igualmente, se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación N° 680013105005201500529-01, así como a los despachos de los Honorables Magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 4, Doctores Omar de Jesús Restrepo Ochoa y Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. LA DEMANDA Sustenta la parte accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:
1. Expone el actor que ingresó a laborar el 23 de julio
Rodríguez Jiménez. LA DEMANDA Sustenta la parte accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:
1. Expone el actor que ingresó a laborar el 23 de julio de 2010 como conductor en la empresa Gente Oportuna
S.A.S.
2. El 23 de agosto de 2010, indica, sufrió un accidente laboral en el codo izquierdo al ejercer sus actividades -se encontraba engrasando un automotoren las instalaciones asignadas por su empleador, eso es, en la sede del Grupo ARGOS S.A., ubicadas en la vía BucaramangaBarrancabermeja, a la altura del río Sogamoso.
3. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral el 29 de noviembre
2CUI: 11001020400020210109600 NI: 117198 Tutela Primera Instancia A/Héctor David Suárez Traslaviña de 2012, en el cual estableció dicha disminución en un 28.75% y de origen profesional.
4. En vista de lo anterior, presentó demanda laboral en contra de Gente Oportuna S.A.S. y el Grupo ARGOS S.A., asunto que correspondió al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bucaramanga.
5. Surtido el trámite procesal pertinente, el citado despacho, en fallo de 17 de enero de 2017, declaró la existencia de la relación laboral entre el demandante y Gente Oportuna S.A.S., y la absolvió de las demás pretensiones, a la vez que lo condenó en costas.
existencia de la relación laboral entre el demandante y Gente Oportuna S.A.S., y la absolvió de las demás pretensiones, a la vez que lo condenó en costas.
6. Interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, ésta fue revocada parcialmente mediante sentencia de 4 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, la cual condenó a Gente Oportuna S.A.S. y Grupo Argos S.A., a pagar al actor los conceptos de lucro cesante, lucro cesante futuro, perjuicios morales y daño de vida en relación, en sumas de $44.451.002, $70.106.632, $14.754.340 y $18.442.925. En lo demás la mantuvo.
A la vez, condenó por costas procesales en ambas instancias a las demandadas en $2.000.000 y al demandante en $737.717.
7. Contra la sentencia del referido Tribunal la empresa Gente Oportuna S.A.S. interpuso recurso de casación y la
3CUI: 11001020400020210109600 NI: 117198 Tutela Primera Instancia A/Héctor David Suárez Traslaviña Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia CSJ SL2397-2020 Rad. 78320, el 30 junio de 2020, por virtud de la cual determinó no casar y dejar en firme la indicada providencia. La sentencia de la Sala Homóloga Laboral, indicó, tuvo aclaraciones de voto de dos de sus magistrados integrantes.
junio de 2020, por virtud de la cual determinó no casar y dejar en firme la indicada providencia. La sentencia de la Sala Homóloga Laboral, indicó, tuvo aclaraciones de voto de dos de sus magistrados integrantes.
8. La empresa condenada, Gente Oportuna S.A.S. pagó la condena impuesta en su contra mediante depósito judicial por valor de $149.754.899 el 25 de febrero de 2021 ante el
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga.
9. Su abogada en el referido proceso laboral le informó que solicitó al referido despacho judicial la entrega del título judicial en mención y, no obstante, el Juzgado se abstuvo de hacer tal entrega en la medida que «no ha bajado el expediente
de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA LABORAL».
10. Argumenta el accionante que su situación económica es crítica, que es cabeza de hogar , padre de dos menores de edad de 14 y 16 años quienes cursan grados décimo y once de secundaria, adeuda dos meses de canon de arrendamiento por el inmueble en el cual residen, se encuentra en mora de pagar diversas obligaciones que ha debido adquirir para solventar sus gastos básicos y los de sus hijos; y, además, se encuentra desempleado debido a la pérdida de capacidad laboral que padece, se encuentra en tratamiento en la Clínica del Dolor por trauma en su codo izquierdo y con la clínica psiquiátrica Isnor, por trastorno
4CUI: 11001020400020210109600 NI: 117198 Tutela Primera Instancia A/Héctor David Suárez Traslaviña
izquierdo y con la clínica psiquiátrica Isnor, por trastorno 4CUI: 11001020400020210109600 NI: 117198 Tutela Primera Instancia A/Héctor David Suárez Traslaviña depresivo recurrente, todo lo cual lo hace sujeto de especial protección constitucional.
11. Con fundamento en lo anotado, solicita la protección de sus derechos fundamentales y los de sus descendientes y, corolario de ello, se les ordene a las autoridades demandadas realizar las acciones necesarias para que se realice la entrega del pago de la condena emitida por el Tribunal de Bucaramanga en su favor.
RESPUESTAS
1. La abogada de Héctor David Suárez Traslaviña dentro del proceso laboral cuestionado, Dra. Briggitti Vera Villareal, luego de referirse al trámite de dicho diligenciamiento, indicó que la sentencia de la Sala de Casación Laboral tuvo dos aclaraciones de voto de los
Magistrados, Dr. Omar De Jesús Restrepo Ochoa y Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. Explicó que fue notificada de la aclaración de voto del primero de los funcionarios, el 9 de octubre de 2020, no obstante, ha solicitado el impulso del proceso reiteradas veces sin que se emita la segunda aclaración de voto, al punto que, fue informada que el expediente se encuentra desde 4 de septiembre de 2020 en el despacho del segundo de los magistrados indicados.
veces sin que se emita la segunda aclaración de voto, al punto que, fue informada que el expediente se encuentra desde 4 de septiembre de 2020 en el despacho del segundo de los magistrados indicados. Igualmente, refirió que fue informada el 2 de marzo de 2021 por la empresa Gente Oportuna S.A.S. del depósito 5CUI: 11001020400020210109600 NI: 117198 Tutela Primera Instancia A/Héctor David Suárez Traslaviña judicial a ordenes del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, por valor de $149.754.899, por lo que radicó memorial ante dicha autoridad el 4 siguiente, y el 16 de ese mes, el Juzgado le manifestó que su competencia estaba suspendida a raíz de que el expediente continúa en esta Corporación. Por tales razones, ha insistido mediante correos electrónicos de 17 de marzo y 9 de abril de este año ante la Sala de Casación Laboral que se dé celeridad al proceso y se remita rápidamente el expediente al juzgado de origen, siendo infructuosa dicha gestión. Todo acerca de lo cual, ha informado a su mandante en el proceso laboral.
2. El Honorable Magistrado Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, integrante de Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 4, informó que remitió a la Secretaría de la Corporación la aclaración de voto a la providencia SL23972020, Rad. 78320, la cual, estaba realizada desde el año pasado, inclusive, con formato de ese entonces, empero, se
la Corporación la aclaración de voto a la providencia SL23972020, Rad. 78320, la cual, estaba realizada desde el año pasado, inclusive, con formato de ese entonces, empero, se encontraba refundida en el correo, lo que se atribuye al nuevo esquema laboral existente de trabajo en casa.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por Decreto 333 de 2021, concordante con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación
6CUI: 11001020400020210109600 NI: 117198 Tutela Primera Instancia A/Héctor David Suárez Traslaviña Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona que no ha podido hacer efectivo el titulo judicial consignado a su favor por la compañía Gente Oportuna S.A.S., y que se
materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona que no ha podido hacer efectivo el titulo judicial consignado a su favor por la compañía Gente Oportuna S.A.S., y que se encuentra a órdenes del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien se abstiene de autorizar su entrega, debido a que el expediente se encuentra en la Sala de Casación Laboral, pues no ha sido remitido al despacho judicial de origen, luego de que se desatara el recurso de casación, circunstancia que, dificulta su situación económica y la de sus hijos menores.
4. Ahora bien, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación -judicial o administrativase lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la
7CUI: 11001020400020210109600 NI: 117198 Tutela Primera Instancia A/Héctor David Suárez Traslaviña administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan
en el proceso-. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008) , ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/2014), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y 8CUI: 11001020400020210109600 NI: 117198 Tutela Primera Instancia A/Héctor David Suárez Traslaviña iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, resulta necesario para el juez
cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Con respecto a la queja del demandante, se tiene que, la negativa de entregar el titulo que reclama el quejoso, está dado por la no devolución del expediente al despacho de origen, situación que, de acuerdo con las alusiones hechas por su abogada dentro del proceso laboral, estarían originadas en la tardanza en la emisión de la aclaración de voto de la providencia SL2397-2020, Rad. 78320. Sobre esa temática, debe recordarse que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 279 del Código General del Proceso, se tiene reglamentado que las aclaraciones y salvamentos de voto se anunciarán en la audiencia y se harán constar por escrito dentro de los tres días siguientes si el fallo fuera oral, y cuando la providencia sea escrita, se consignarán dentro del mismo plazo, contado a partir de su notificación. Frente al presunto retraso que se le endilga a la Corporación accionada, el Magistrado que tenía a su cargo la aclaración de voto pendiente al momento de interponerse la acción de tutela, informó que, en efecto, envió a la Secretaría 9CUI: 11001020400020210109600 NI: 117198 Tutela Primera Instancia
aclaración de voto pendiente al momento de interponerse la acción de tutela, informó que, en efecto, envió a la Secretaría 9CUI: 11001020400020210109600 NI: 117198 Tutela Primera Instancia A/Héctor David Suárez Traslaviña de la Corporación los motivos por los cuales consignó tal manifestación al momento de suscribir la providencia SL2397-2020, Rad. 78320, la cual, incluso, ya se encontraba efectuada desde el año pasado pero, no integrada al expediente, debido a que el documento estaba refundido en el correo electrónico. De igual forma, el despacho del Magistrado Ponente se comunicó con el equipo de trabajo del Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez a efectos de conocer el estado actual del trámite, logrando comunicación telefónica con la Escribiente Nominada del mismo1, quien manifestó que, además de que ya se había enviado la aclaración de voto a la secretaría vía correo electrónico, el día viernes 18 de junio de 2021, jornada en la cual asistirá presencialmente a la Corte Suprema de Justicia, realizará la entrega física del expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral con el objeto de que se efectúe la devolución del expediente lo antes posible al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga. Bajo tales motivaciones, encuentra la Sala que, si bien ha existido una tardanza en la devolución del expediente por la Sala de Casación Laboral y por la Secretaría de esta, en la medida que la sentencia de casación se emitió el 30 de junio
Bajo tales motivaciones, encuentra la Sala que, si bien ha existido una tardanza en la devolución del expediente por la Sala de Casación Laboral y por la Secretaría de esta, en la medida que la sentencia de casación se emitió el 30 de junio de 2020 y no se había remitido aún la aclaración de voto sobre la misma por el Honorable Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, se observa que la Sala demandada a la fecha ha realizado las gestiones necesarias 1 Dra. Vanessa Patiño Alzate. 10CUI: 11001020400020210109600 NI: 117198 Tutela Primera Instancia A/Héctor David Suárez Traslaviña para que efectúe la devolución del diligenciamiento al juzgado de origen. Situación que si bien, no se ha materializado, si permite concluir que en la actualidad no existe una amenaza contra las garantías del actor, en razón de las gestiones que ya se efectuaron en el trámite constitucional a efectos de que se materialice la devolución del expediente. Así las cosas, considera la Sala que no existe necesidad de la intervención del Juez de tutela, en la medida que no se observa su intervención para disponer un trámite que ya se activo. En ese orden de ideas, se procederá a negar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- NEGAR la acción de tutela invocada por
Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- NEGAR la acción de tutela invocada por Héctor David Suárez Traslaviña en representación de Breyner Jácome.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. 11CUI: 11001020400020210109600 NI: 117198 Tutela Primera Instancia A/Héctor David Suárez Traslaviña Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12