CSJ - STP7935-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7935-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP7935-2023
Radicación No: 131877
Acta 150 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por JOSÉ FÉLIX ERAZO TARAPUES, mediante apoderado, frente al fallo proferido el 28 de junio de 2023 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante el cual negó el amparo invocado contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI.
Al trámite se vinculó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, a la Compañía de Seguros Positiva S.A., a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy a las demás partes e intervinientes en el proceso laboral rad: 760013105008-2019-00408.CUI 11001020500020230079001 Número Interno 131877 Tutela 2ª Instancia 2 ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “El promotor del presente mecanismo lo inició con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali condenó al Instituto de Seguros Sociales a
vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocerle el incremento del 14% a su pensión de invalidez por cónyuge a cargo, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Cali por sentencia de 13 de mayo de 2008. Señaló que el 7 de octubre de 2011 adelantó un proceso ejecutivo contra el ISS para hacer efectiva la mencionada sentencia y obtener el pago del mencionado reajuste, trámite que se identificó bajo el radicado No. 76001310500820190040800. Aseveró que los incrementos del 14% fueron liquidados y pagados desde el 2 de agosto de 2003 hasta el 30 de junio de 2011, razón por la cual el Juzgado de conocimiento dio por terminado el proceso y ordenó la entrega del título judicial a su nombre, mediante providencia de 11 de agosto de 2011. Relató que Colpensiones, a través de Resolución No. GNR 245755 de 3 de julio de 2014, se abstuvo de «dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, a favor del Instituto de Seguros Sociales», razón por la cual el 20 de junio de 2019 inició nuevamente un proceso ejecutivo contra la Administradora Colombiana de Pensiones para obtener el pago del incremento del 14% por persona a cargo, a partir de julio de 2011.
Indicó que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, por auto de 13 de
proceso ejecutivo contra la Administradora Colombiana de Pensiones para obtener el pago del incremento del 14% por persona a cargo, a partir de julio de 2011.
Indicó que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, por auto de 13 de noviembre de 2019, denegó la solicitud de tramitar el ejecutivo, toda vez que ya se había adelantado un proceso de la misma naturaleza a continuación del ordinario de radicado 2010-01411 y el ejecutado no era el llamado a responder, pues la pensión de invalidez la reconoció el ISS como ARL al ser la prestación de origen profesional y, en ese sentido, la obligada a responder era la Administradora de Riesgos Laborales Positiva S.A. Sostuvo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de apelación que propuso contra la anterior determinación, confirmó el proveído impugnado por auto de 16 de marzo de 2023. En consecuencia, solicitó se dejen sin efecto los autos dictados el 13 de noviembre de 2019 y el 16 de marzo de 2023 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente.CUI 11001020500020230079001 Número Interno 131877 Tutela 2ª Instancia 3 EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras advertir que la decisión reprochada, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no se vislumbra arbitraria o
que la decisión reprochada, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, ya que fue proferida “dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley”. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por JOSE FÉLIX ERAZO TARAPUES, a través de apoderado, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales y pide, en consecuencia, que se dejen sin efectos las decisiones controvertidas en el marco del proceso laboral cuestionado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta
Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 11001020500020230079001
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 11001020500020230079001 Número Interno 131877 Tutela 2ª Instancia 4 previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, JOSE FÉLIX ERAZO TARAPUES cuestiona, por vía de la acción de amparo, el auto dictado el 16 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual confirmó la decisión por cuyo medio el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad no admitió a trámite el proceso ejecutivo laboral promovido contra Colpensiones.
Sostiene que aquellas decisiones vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
4. Ahora bien, se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias. Sin embargo, en el análisis de fondo del asunto, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones: 4.1. Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa
con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fueraCUI 11001020500020230079001 Número Interno 131877 Tutela 2ª Instancia 5 así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3
insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el demandante pretende que el juez de tutela estudie, una vez más, si es procedente o no la ejecución promovida contra Colpensiones y si esa entidad debe reconocerle y pagarle el incremento de 14% sobre su pensión de invalidez, por persona a cargo. No obstante, tales argumentos ya fueron presentados ante los jueces competentes para resolver el asunto, al punto que, en el auto dictado por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Cali, el cual, después de un detenido estudio de las pruebas obrantes en la actuación, se concluyó que:CUI 11001020500020230079001 Número Interno 131877 Tutela 2ª Instancia 6 “[L]a Resolución por la cual se reconoció la pensión de invalidez fue de origen profesional, es decir del Instituto de Seguros Sociales ARL y no como administrador del régimen de prima media. […] [E]s la UGPP quien tiene, entre otras funciones, la de administración [sic] de las novedades de nómina de pensionados frente a derechos pensionales que se encontraban a cargo de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., cuyos derechos fueron causados originalmente en cabeza del extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ARP (…) que se itera, corresponde a una prestación derivada de una pensión de invalidez de origen profesional, no común”.
derechos fueron causados originalmente en cabeza del extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ARP (…) que se itera, corresponde a una prestación derivada de una pensión de invalidez de origen profesional, no común”. Así, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son los competentes, con lo que el accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones. Ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 4.2 Por último, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del demandante, pues, como se vio antes, la decisión controvertida no fue producto de caprichos ni arbitrariedades, al punto que se fundamentó en la normatividad aplicable al caso, en aras de advertir que no se trataba de una prestación social del régimen de prima media sino de origen profesional y que, por esa razón, no era viable ordenar la ejecución contra una entidad que no era competente. En consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones
del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende hacerCUI 11001020500020230079001 Número Interno 131877 Tutela 2ª Instancia 7 uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, al que no puede acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. Igualmente, se le reitera que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
5. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE DECISIÓN DE
TUTELAS NO. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020230079001
Número Interno 131877 Tutela 2ª Instancia 8
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020230079001 Número Interno 131877 Tutela 2ª Instancia 8
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria