CSJ - STP7936-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7936-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP7936-2023 Radicación n°. 131909 (Aprobación Acta No. 150) Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JHON HELBER MUÑOZ MEDINA, contra el fallo proferido el 22 de junio de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra los
JUZGADOS 2° PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y 7° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Al trámite se vinculó al Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la Fiscalía 53 Delegada ante los Jueces PenalesCUI 11001220400020230196301
Rad. 131909 Tutela impugnación
JHON HELBER MUÑOZ MEDINA
2 Municipales de esta ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso penal No 11001600002320210330000.
II. ANTECEDENTES
3. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, JHON HELBER MUÑOZ MEDINA fue capturado el 6 de agosto de 2021 en la ciudad de Bogotá por el delito de hurto agravado, por el cual fue condenado el 9 de
HELBER MUÑOZ MEDINA fue capturado el 6 de agosto de 2021 en la ciudad de Bogotá por el delito de hurto agravado, por el cual fue condenado el 9 de febrero de 2022, en trámite simplificado, por el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, a la pena de 15 meses de prisión; en la sentencia le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período a prueba de 2 años.
4. Afirmó el accionante que al revisar sus antecedentes penales en el mes de enero de este año, para optar a un empleo, encontró que sobre él pesaba la mencionada condena, por lo cual acudió a la acción de tutela, pues afirmó que el juicio se desarrolló “ a sus espaldas ”, por cuanto nunca fue enterado del proceso y si bien acepta que el 6 de agosto de 2021 fue capturado, aseguró que
en ese momento suministró como dirección de localización la calle 37D No 432 Intr. 4 de la ciudad de Bogotá y el numero telefónico 3208852321; pero las notificaciones fueron enviadas a la calle 37D Sur No 4 – 23, donde nunca ha vivido. 4.1. Agregó que el defensor público que le fue asignado no hizo nada para representarlo adecuadamente, y que nunca se le comunicó alguna de las diligencias procesales, por lo que estima que no contó con la debida defensa técnica. 4.2. Alegó como derechos vulnerados, el debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, por lo que solicitó declarar la nulidad del proceso desde la audiencia de juicio oral del
4.2. Alegó como derechos vulnerados, el debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, por lo que solicitó declarar la nulidad del proceso desde la audiencia de juicio oral del 6 de agosto de 2021, y ordenar al Juzgado 2° Penal Municipal con Función deCUI 11001220400020230196301 Rad. 131909 Tutela impugnación
JHON HELBER MUÑOZ MEDINA
3 Conocimiento de Bogotá que realice una nueva notificación.
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, al considerar que, el accionante conocía del proceso adelantado en su contra e incluso del traslado del escrito de acusación. 5.1. Sobre el presunto error de la judicatura al notificarlo a una dirección errada, aseveró que desde su captura MUÑOZ MEDINA suministro
como dirección de residencia la Calle 37 D Sur No 4 – 23 de esta ciudad, específicamente en la tarjeta decadactilar, documento que está suscrito por él, y que la misma fue ratificada en el documento de traslado del escrito de acusación, de la misma fecha, también suscrita por el accionante. 5.2. Al respecto concluyó que la dirección referida por el demandante como correcta, a saber, la calle 37 D n.º 4 – 32 int. 4, no fue en ningún momento informada por él, y no obra en el expediente digital. Así mismo, no encontró en la foliatura constancia de devolución de los telegramas enviados a la registrada Calle 37 D Sur n.º 4 - 23.
informada por él, y no obra en el expediente digital. Así mismo, no encontró en la foliatura constancia de devolución de los telegramas enviados a la registrada Calle 37 D Sur n.º 4 - 23. 5.3. Respecto a la falta de defensa técnica, afirmó el Tribunal que tal argumento en sede de tutela, no es procedente para enmendar errores o negligencias del procesado o de su abogado al interior de una determinada actuación judicial, toda vez que se requiere demostrar que el actuar del apoderado fue meramente formal y a raíz de esto, se presente ausencia de representación determinante y trascendente en el sentido del fallo. 5.4. Desechó tal alegato al verificar que la demanda de tutela no presentó argumentos que lo sustenten, ni mencionó las pruebas dejadas de practicar, o la estrategia defensiva que hubiese sacado avante su inocencia, porCUI 11001220400020230196301 Rad. 131909 Tutela impugnación JHON HELBER MUÑOZ MEDINA 4 el contrario, corroboró que durante todo el proceso contó con un representante de la defensoría pública.
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. JHON HELBER MUÑOZ MEDINA impugnó la decisión del a quo, con base en los mismos argumentos de la demanda inicial. Insistió en que es inocente, pero fue condenado a sus “espaldas”, pues no suministró la dirección que aparece en el expediente, como tampoco es correcto el número telefónico 320-855-2321, pues el suyo es 320885-2321, por lo cual ante cualquier duda
que aparece en el expediente, como tampoco es correcto el número telefónico 320-855-2321, pues el suyo es 320885-2321, por lo cual ante cualquier duda se le pudo haber llamado allí, para verificar la dirección de residencia. 6.1. Aduce adicionalmente que no “ cree” haber suministrado la información errada de su dirección y número de teléfono, y no recuerda el hecho, como tampoco el traslado de la acusación del 6 de agosto de 2021, documento que no fue verbalizado y que “ no creo que el suscrito me hubiera detenido a revisar en concreto la dirección, pues partí del presupuesto que estaba bien escrita”. 6.2. Agregó “en relación al hecho que el suscrito debía estar pendiente del proceso, resulta demasiada carga para el suscrito en condiciones normales, toda vez que persona (sic) trabajador independiente”. 6.3. Sobre la falta de defensa técnica, afirmó que el abogado asignado nunca lo llamó para informarle del proceso o preparar las pruebas, con lo que, en su opinión, habría tenido un juicio más justo. 6.4. Como pretensiones solicitó se revoque la sentencia de tutela de primera instancia, y se protejan sus derechos lesionados, así como invalidar también la sentencia penal del 9 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.CUI 11001220400020230196301
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JHON HELBER MUÑOZ MEDINA
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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
7. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
8. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001220400020230196301 Rad. 131909 Tutela impugnación JHON HELBER MUÑOZ MEDINA 6 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.
9. JHON HELBER MUÑOZ MEDINA, interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y dignidad humana, los que considera vulnerados con la emisión de la sentencia condenatoria del 9 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado
fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y dignidad humana, los que considera vulnerados con la emisión de la sentencia condenatoria del 9 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, por el delito de hurto agravado, por cuanto alega, no fue notificado de las audiencias adelantadas en dicho proceso.
10. Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales; sin embargo, el estudio de fondo del asunto muestra, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por la Colegiatura accionada se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse.
11. En el presente caso, tal como se deriva de las piezas procesales allegadas a esta actuación por el juzgado demandado y con sustento en su informe, contrario a lo sostenido por el demandante, se advierte que el mismoCUI 11001220400020230196301
Rad. 131909 Tutela impugnación JHON HELBER MUÑOZ MEDINA 7 estuvo enterado de la existencia del proceso penal con radicado CUI 1100160000-23-2021-03300-00, seguido en su contra por el delito de hurto agravado, de acuerdo a la Ley 1826 de 2017, y sin embargo se sustrajo a su deber de estar atento al desarrollo del debate judicial, a partir de las premisas que se reseñan a continuación: i) La noche del día 6 de agosto de 2021 JHON HELBER MUÑOZ
atento al desarrollo del debate judicial, a partir de las premisas que se reseñan a continuación: i) La noche del día 6 de agosto de 2021 JHON HELBER MUÑOZ MEDINA fue capturado por encontrarse en su poder un teléfono celular, que momentos antes había sido hurtado a Angelica María Castro Quiroga. ii) En la misma fecha se realizó por parte de funcionarios de la Policía Nacional confrontación dactiloscópica de la tarjeta decadactilar, para establecer la plena identidad del capturado, en el que se plasmaron los datos de JHON HELBER MUÑOZ MEDINA, y se registro como domicilio actual, la calle 37 D sur 4-23 y numero de contacto el teléfono 320-8852321. iii) De igual manera, en la misma fecha se elaboró el escrito de acusación en el que se puede observar como lugar de residencia del procesado la calle 37 D sur No 4-23 de esta capital y teléfono celular 3208552321. Posteriormente obra el acta de traslado de la acusación, en la que el capturado no acepta los cargos, y en la que figura como número de contacto el mismo citado anteriormente. iv) Consta en el expediente que el apoderado del accionante fue informado por su familia, que designaría un defensor de confianza, sin que ello se llevara a cabo.
12. Así las cosas, las circunstancias que dan cuenta de lo vertido en el proceso, muestran a la Sala, primero, que en la misma fecha de su captura fue enterado de la existencia del proceso, y de los cargos formulados en este caso, por el delito hurto agravado, y que en dicha diligencia suministró sus datos de
proceso, muestran a la Sala, primero, que en la misma fecha de su captura fue enterado de la existencia del proceso, y de los cargos formulados en este caso, por el delito hurto agravado, y que en dicha diligencia suministró sus datos de contacto, específicamente como lugar de residencia la calle 37 D sur No. 4-23CUI 11001220400020230196301 Rad. 131909 Tutela impugnación JHON HELBER MUÑOZ MEDINA 8 de la ciudad de Bogotá, misma a la que fueron enviadas todas las comunicaciones posteriores, sin que hubiesen sido devueltas por dirección errada, o porque allí no conocieran al destinatario, de donde se tiene que si fueron recibidas; de igual forma, su familia también conocía del proceso penal.
13. Ahora, si bien alega el accionante que no se le comunicó a su abonado telefónico 320-8852321 las audiencias adelantadas, al surtirse las citaciones a la dirección informada por él, y no ser devueltas, el juzgado las dio por recibidas, sin que resultara necesario tratar de localizarlo vía telefónica.
Adicionalmente, encuentra la Sala que es parcialmente cierto lo afirmado por el actor, ya que en la tarjeta decadactilar aparece como número de contacto el teléfono 320885-2321, que afirma es el suyo, y no el 320-855-2321 que aparentemente fue incluido por error en el escrito de acusación y su traslado, circunstancia que achaca al policía que le tomó los datos; sin embargo, se repite, el juzgado accionado no estaba en la obligación de llamar a dichos números,
aparentemente fue incluido por error en el escrito de acusación y su traslado, circunstancia que achaca al policía que le tomó los datos; sin embargo, se repite, el juzgado accionado no estaba en la obligación de llamar a dichos números, pues no existió evidencia de que la dirección a la que se enviaron las comunicaciones fuera errada, o que el procesado no viviera allí.
14. Por tanto, las circunstancias de su captura, identificación y traslado del escrito de acusación, llevan a concluir que MUÑOZ MEDINA era conocedor no solo de la gravedad del hecho, sino de la posibilidad de recibir una sentencia condenatoria en contra. 14.1. En ese sentido, debe reiterar la Sala que la vinculación de JHON HELBER MUÑOZ MEDINA se dio a través del traslado de la acusación del 6 de agosto de 2021, en la que se le hizo saber de su vinculación en calidad de acusado y en la que se le cuestionó sobre la posibilidad de aceptar cargos, a lo cual se opuso. 14.2. Ese inicial conocimiento de una actuación penal en su contra y su vinculación en la misma, le genera derechos (artículo 8 Código de Procedimiento Penal-CUI 11001220400020230196301
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JHON HELBER MUÑOZ MEDINA
9 Ley 906 de 2004) , pero también deberes, como el normado en el numeral 6° del artículo 140 de la misma normativa, que corresponde al de “Comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que sean citados”.
artículo 140 de la misma normativa, que corresponde al de “Comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que sean citados”. 14.3. De lo anterior se advierte que si un ciudadano es vinculado a una actuación penal, mediante formulación de imputación, o traslado de la acusación en presencia suya, es su deber, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de la misma; y no sólo esperar que llegue a sus manos alguna citación, donde sea enterado de las actuaciones que seguirán adelantándose en su contra, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos atribuidos y en el resultado final del respectivo trámite.
15. Por lo anterior, no puede pretender que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, solo con atribuir a las autoridades la responsabilidad de no haber desplegado todas las diligencias para ubicar al procesado, cuando de la información allegada al presente asunto se logra inferir razonablemente que se cumplió con las ritualidades que la ley prevé sobre el particular, por manera que, no resulta necesario adentrarse en mayores elucubraciones para descartar que su no comparecencia al proceso pueda ser atribuida a las autoridades judiciales accionadas.
En ese orden de ideas, el cuestionamiento que hace el actor no encuentra respaldo en la actuación y, tampoco puede aseverarse que la judicatura faltó a sus deberes para ubicarlo, al margen de su evidente desinterés del proceso penal.
accionadas. En ese orden de ideas, el cuestionamiento que hace el actor no encuentra respaldo en la actuación y, tampoco puede aseverarse que la judicatura faltó a sus deberes para ubicarlo, al margen de su evidente desinterés del proceso penal.
16. Adicional a lo dicho debe destacar la Sala que, en todo caso, la supuesta inactividad de la defensa puede constituir una estrategia defensiva sin que ello conlleve a considerar indefectiblemente un abandono o infidelidad a sus deberes, como lo quiere hacer ver el tutelante, pues inaceptable resulta que acuda a la tutela para cuestionar el proceso penal que se le siguió y censurar la gestión del jurista que lo asistió, cuando esa labor no se avizora nugatoria de losCUI 11001220400020230196301
Rad. 131909 Tutela impugnación JHON HELBER MUÑOZ MEDINA 10 derechos del actor, quien mal puede descalificarla si fue por su incuria que el profesional del derecho no contó con información y herramientas que le permitieran ejercer una mejor gestión. 16.1. En ese orden, para que una actuación presente vulneraciones a derechos fundamentales por falta de defensa técnica es necesaria la constatación de fallas en su ejercicio, que no puedan tenerse como parte de la estrategia de libre escogencia, ni atribuibles al procesado. Igualmente, debe verificarse que las falencias que se invoquen tengan un efecto definitivo y evidente en la decisión judicial, de manera que ella pueda calificarse de contener defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental y, en consecuencia, resulte vulneradora de los derechos del enjuiciado, circunstancias que en el presente
sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental y, en consecuencia, resulte vulneradora de los derechos del enjuiciado, circunstancias que en el presente caso en manera alguna se encuentran presentes. 16.2. Por modo que, para que proceda el amparo no basta argumentar la inactividad del apoderado del procesado, la cual puede ser parte de la estrategia defensiva, profesional quien para el caso alegó innecesario imponer medida de aseguramiento, y en los alegatos del juicio oral solicitó la absolución de su defendido, la que finalmente no se dio. 16.3. Lo relevante en este tipo de situaciones es demostrar de qué manera esa supuesta pasividad, redundó en perjuicio del justiciable, es decir, de qué forma la actuación que se echa de menos tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, análisis que se extraña, quedando huérfana de sustentación la censura elevada por el accionante, pues aunque se afirma que el designado por la defensoría pública no adelantó una adecuada gestión, en el expediente se encontró que la familia del procesado le manifestó al defensor público, que contrataría los servicios de un abogado de confianza. 16.4. Sin embargo, ante la falta de la designación de un nuevo apoderado, el despacho convocó al que venia ejerciendo tal labor, y quien asistió a lasCUI 11001220400020230196301 Rad. 131909 Tutela impugnación JHON HELBER MUÑOZ MEDINA 11 audiencias y continuó con su labor, a pesar de no haber podido contactar ni al procesado, ni a sus familiares, desde el traslado de la acusación.
Rad. 131909 Tutela impugnación JHON HELBER MUÑOZ MEDINA 11 audiencias y continuó con su labor, a pesar de no haber podido contactar ni al procesado, ni a sus familiares, desde el traslado de la acusación. 16.5. De allí que deba recordarse que la labor profesional del derecho es de medio y no de resultado y, sobre esa base, su efectividad no constituye un presupuesto para invalidar las actuaciones judiciales.
17. En esas condiciones, resulta atinada la decisión de primera instancia, cuya confirmación se impone.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001220400020230196301
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria