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CSJ - STP7938-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7938-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP7938-2021 Radicación n° 117242 Acta No 151 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Dénice Gallo Foronda, en contra de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cali – Sala Penal1 y Pereira – Sala Penal2, los Juzgados Séptimo de Cali y Segundo Buga y Tercero de Pereira, todos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; así como las Oficinas 1 Presidida por la magistrada Emérita del Socorro Mora Insuasty. 2 Presidida por la magistrada Luz Stella Ramírez Gutiérrez.CUI: 11001020400020210111100 NI: 117242 Tutela Primera Instancia A/Dénice Gallo Foronda Jurídicas adscritas a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Tuluá, Bogotá “El Buen Pastor” y de Mujeres “La Badea” de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad». Al presente trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado N° 2020-00492 adelantada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali3 y al profesional del derecho Henry Fernando Angulo Cabezas. También, a los sujetos procesales de la acción constitucional que instauró ante la Sala Penal del Tribunal

Superior de Cali3 y al profesional del derecho Henry Fernando Angulo Cabezas. También, a los sujetos procesales de la acción constitucional que instauró ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, con radicado 660012204000202100015004; así como al despacho del Magistrado Dr. Carlos Antonio Barreto Pérez, con respecto al radicado 76001220400020210008100, en donde figuran como demandados los Juzgados 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y 7 de la misma especialidad de Cali. Y los Juzgados Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, Segundo y Cuarto Penal Municipal de Tuluá, Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Séptimo y Doce Penal Municipal de Cali, al igual que el Área de Remisiones y la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario COJAM de Jamundí-Valle. 3 Ante el despacho de la magistrada Emérita del Socorro Mora Insuasty. 4 Que conoció el despacho de la magistrada Luz Stella Ramírez Gutiérrez. 2CUI: 11001020400020210111100 NI: 117242 Tutela Primera Instancia A/Dénice Gallo Foronda

1. LA DEMANDA Conforme al deshilvanado libelo, se advierte que los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes: La accionante Dénice Gallo Foronda, se encuentra recluida en prisión domiciliaria en la ciudad de Pereirahechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes: La accionante Dénice Gallo Foronda, se encuentra recluida en prisión domiciliaria en la ciudad de PereiraRisaralda, y su pena la vigila el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha urbe.

Tras aludir que le fue concedida la prisión domiciliaria como fruto de una acción de tutela que presentó ante la Sala Penal del Tribunal de Cali (Rad. 2020-00492)5, y al hecho que no se ha definido de forma adecuada la redención de su pena, por los juzgados que han vigilado su condena, argumentó que padece distintos cuadros médicos -diabetes, hipertensión, triglicéridos y colesterol elevados, problemas en el manguito rotador y luxación en su rótula derecha-, lo que, aunado a una correcta contabilización de su redención, la hacen merecedora del beneficio de la libertad condicional. Asimismo, expone contrariamente a lo dicho de forma inicial, que desde que instauró la primera demanda de tutela, no se ha resuelto nada en su favor; de manera que, interpuso una segunda acción de tutela «con unos hechos nuevos » el 23 de enero de 2021 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira6. 5 Presidida por la magistrada Emérita del Socorro Mora Insuasty. 6 Presidida por la magistrada Luz Stella Ramírez Gutiérrez.

3CUI: 11001020400020210111100 NI: 117242 Tutela Primera Instancia A/Dénice Gallo Foronda Expone entonces la promotora que el 25 de enero de 2021, solicitó el beneficio de la libertad condicional y como tal pedimento no se resolvía, el 14 de abril inició un desacato «por los fallos de 11 de febrero y 15 de febrero del 2021», expresando que «mi sorpresa fue que el 12 (sic) de abril del 2021 ya me habían resuelto, pero yo no había recibido respuesta alguna». E insistió la promotora en que, hasta la fecha no ha redimido 68 meses y 19.3 días, como le ha sido reconocido, sino que, de acuerdo con su cartilla biográfica, son 87 meses y 20 días, los cuales no le han sido debidamente descontados y que, por su condición de salud, es merecedora del beneficio de la libertad condicional. Tales cómputos que echa de menos son los correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2020 por sus actividades de trabajo, estudio y enseñanza que realizó en la Cárcel de Jamundí, Valle, los cuales sumarían un mes y 20 días en la contabilización de redención de su pena. Corolario, se comprende de su exposición, que busca a través de la demanda de amparo sean protegidos sus derechos fundamentales y se ordene decidir sobre la redención de pena de forma adecuada y se le conceda la libertad condicional.

2. RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES

a través de la demanda de amparo sean protegidos sus derechos fundamentales y se ordene decidir sobre la redención de pena de forma adecuada y se le conceda la libertad condicional.

2. RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES

1. La Sala Penal del Tribunal de Cali, a través de una de sus Magistradas integrantes, Dra. Socorro Mora

4CUI: 11001020400020210111100 NI: 117242 Tutela Primera Instancia A/Dénice Gallo Foronda Insuasty, explicó que por reparto le correspondió el estudio de la demanda de tutela 2020-00492-00, interpuesta por Dénice Gallo Foronda en contra del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Cali, en la que buscaba la corrección de la contabilización del tiempo que ha estado privada de la libertad y se le concediera la libertad condicional o la prisión domiciliaria. En ese marco, emitió sentencia de 7 de julio de 2020, de la que adjuntó copia, negando la solicitud debido a la concurrencia de un hecho superado, dado que, el juzgado demandado emitió los autos 905 y 906 de 26 de junio de 2020, corrigiendo el error en que se había incurrido respecto de la redención de pena, empero, negando los beneficios de libertad condicional y prisión domiciliaria. No obstante, indicó, la Sala conminó al Juzgado demandado para que, una vez recibida la información solicitada al Juzgado 3 Penal del Circuito y la Cárcel de Tuluá, de existir certificados de cómputos pendientes para redimir pena, procediera a efectuar su análisis y se abonara

solicitada al Juzgado 3 Penal del Circuito y la Cárcel de Tuluá, de existir certificados de cómputos pendientes para redimir pena, procediera a efectuar su análisis y se abonara a la pena que estaba cumpliendo la suma de 6 días que la interna habría cumplido dentro de otro proceso.

2. La Sala Penal del Tribunal de Pereira, a través de uno de sus Magistrados, Dr. Julián Rivera Loaiza , indicó que conoció de la demanda de tutela presentada por

5CUI: 11001020400020210111100 NI: 117242 Tutela Primera Instancia A/Dénice Gallo Foronda Dénice Gallo Foronda en contra de varias autoridades (Rad. 2021-00015-00)7. Trámite en el cual se emitió la sentencia de 11 de febrero de 2021, del que allegó copia, negando la solicitud de amparo tendiente a que se le ordenara al juez que vigila su sanción redimirle pena y otorgarle la libertad condicional, en razón a que los Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, al momento de la interposición de la acción constitucional, no eran los competentes para resolver ese pedimento, pues a la accionante le fue concedida, por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Cali, la prisión domiciliaria desde 18 de agosto de 2020. Aclaró que no se falló en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Pereira, pese a ser el despacho

de agosto de 2020. Aclaró que no se falló en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Pereira, pese a ser el despacho competente para decidir la solicitud de la actora, pues recibió la petición de redención y libertad condicional durante el trámite de la acción de tutela. No obstante, instó a ese despacho para que resolviera de fondo y en el menor tiempo posible la solicitud de libertad condicional de la promotora y revisara los certificados de cómputos de tiempo de trabajo, 7 Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tuluá y Cárcel de Mujeres El Buen Pastor de Bogotá, a la que se vincularon el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, el Representante del Ministerio Público delegado ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, el profesional del derecho encargado la defensa de Dénice Gallo Foronda y el Director de la Reclusión de Mujeres de Pereira. 6CUI: 11001020400020210111100 NI: 117242 Tutela Primera Instancia A/Dénice Gallo Foronda estudio o enseñanza, y verificara si faltaba alguno por tener en cuenta.

3. El Director (e) del Complejo Carcelario y

Penitenciario de Jamundí, Valle, Dr. Guillermo Andrés

estudio o enseñanza, y verificara si faltaba alguno por tener en cuenta.

3. El Director (e) del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, Valle, Dr. Guillermo Andrés González Andrade , manifestó que la oficina de registro y control expidió el certificado de cómputo N° 18146272 para el lapso del 1º de abril al 28 de agosto de 2020 a favor de la accionante y lo remitió el 4 de junio de 2021 por correo electrónico a la reclusión de mujeres de Pereira. Asimismo, allegó los certificados de conductas que avalan el certificado de cómputo referido.

4. El Procurador 290 Judicial I Penal de Pereira, Dr. Jorge Enrique Álvarez Marín, delegado ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Pereira, argumentó que es improcedente la tutela porque el trámite en ejecución se encuentra en curso.

Indicó que contra el auto interlocutorio No. 516 del 12 de abril de 2021, que allegó a este trámite, respecto del cual afirma la accionante, no le han reconocido la redención de pena por los meses de abril a agosto de 2020, no se ha corrido traslado para proponer recursos, lo que descarta el requisito de subsidiariedad que rige la tutela porque la accionante cuenta con aquéllos para presentar sus inconformidades. Además, la mora endilgada al juzgado vigía por la actora no le es achacable en la medida que este ha efectuado los requerimientos necesarios para pronunciarse. 7CUI: 11001020400020210111100 NI: 117242 Tutela Primera Instancia A/Dénice Gallo Foronda

le es achacable en la medida que este ha efectuado los requerimientos necesarios para pronunciarse. 7CUI: 11001020400020210111100 NI: 117242 Tutela Primera Instancia A/Dénice Gallo Foronda

5. La Juez Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Dra. Maryory Cardona Marín, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela en lo que respecta a dicho despacho ya que no ha vulnerado las garantías de la demandante, ya que, mientras tuvo la vigilancia de su pena, procedió de conformidad con la ley, marco en el cual, además, remitió el 4 de junio de 2021, toda la información que reposaba en su despacho al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Pereira.

6. La Directora de la Reclusión de Mujeres de Pereira, TC. (RA) Sandra Liliana Gómez Mejía, se limitó a indicar que enviaba copia del Certificado TEE N° 1816272 por 582 horas a favor de la actora, remitido por el establecimiento penitenciario de Jamundí; al igual que, a informar que tramitó la solicitud de reconocimiento de redención de pena ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, enviándole el referido documentos junto con el certificado de conducta de 13 de abril de 2010 a 31 de diciembre de 2020.

7. El Director de la Cárcel y Penitenciaría de

Media Seguridad de Tuluá, Capitán (R) Gonzalo Rivera

13 de abril de 2010 a 31 de diciembre de 2020.

7. El Director de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Tuluá, Capitán (R) Gonzalo Rivera Duque, tan solo manifestó que Dénice Gallo Foronda no se encuentra recluida en dicha institución sino está a cargo de otro centro carcelario. Preciso que, durante la estadía de la quejosa en ese establecimiento, siempre fueron atendidas sus solicitudes.

8CUI: 11001020400020210111100 NI: 117242 Tutela Primera Instancia A/Dénice Gallo Foronda

8. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Dr. Carlos Alberto Cruz Moreno, expuso que actualmente no conoce la pena de la quejosa y que, no ha vulnerado los derechos de esta, pues anteriormente, vigiló la condena dentro de otros procesos con radicados 76001600019320089279600 y

76834600018720090254400.

9. El Procurador 76 Judicial II Penal de Buga, Dr.

Darío Fernando Mosquera Guevara, delegado ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, argumentó que no se cumple el requisito de subsidiariedad con respecto al auto de 13 de abril de 2021 mediante el cual se negó la libertad condicional a la accionante, pues no controvirtió dicha decisión por medio de los recursos ordinarios. Además, debe negarse la protección, comoquiera que el estudio de la solicitud de libertad condicional se realizó previa solicitud de información a los diferentes despachos de

accionante, pues no controvirtió dicha decisión por medio de los recursos ordinarios. Además, debe negarse la protección, comoquiera que el estudio de la solicitud de libertad condicional se realizó previa solicitud de información a los diferentes despachos de ejecución de penas y Establecimientos Penitenciarios en donde estuvo recluida la sancionada.

10. El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, Dr. Carlos Alfonso Rodríguez Henao, expuso que no ha violentado los derechos de la peticionaria, de acuerdo con los siguientes hechos: 10.1. Avocó el conocimiento de la ejecución de las penas impuestas a la accionante el 2 de octubre de 2020.

9CUI: 11001020400020210111100 NI: 117242 Tutela Primera Instancia A/Dénice Gallo Foronda 10.2. El 26 de enero de 2021, Gallo Foronda solicitó le sean considerados los cómputos establecidos en certificados 323467, 323692, 158114586, 112864632, 15868839, 15952762, 16165321, 16432129, 16568284, 16641200, 167721019 y 177459, que manifestaba, nunca le fueron redimidos. 10.3. Para resolver ello, solicitó información de estos a la Cárcel de Dos quebradas mediante oficios de 26 de enero y 2 de febrero de 2021. Dicha autoridad remitió los certificados 323467, 323692, 569285, 158114586,

y 2 de febrero de 2021. Dicha autoridad remitió los certificados 323467, 323692, 569285, 158114586, 15868839, 16165321, 16405590 y 16468914. 10.4. El Tribunal Superior de Risaralda, mediante fallo de tutela instó a su despacho a resolver la solicitud de libertad condicional y establecer si existen los certificados de cómputos de tiempo de trabajo, estudio o enseñanza de años anteriores, que no se hayan tenido en cuenta. 10.5. Determinó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga ya tuvo en cuenta los cómputos 16405590 y 16468914, por lo que ofició a los juzgados que han tenido conocimiento de los procesos seguidos contra Gallo Foronda. 10.6. Luego, ofició a los Juzgados 3° de Ejecución de Penas de Buga y 7° de Ejecución de Penas de Cali, para que remitieran todos los documentos alusivos a redenciones de pena de Gallo Foronda para resolver su solicitud de libertad. 10CUI: 11001020400020210111100 NI: 117242 Tutela Primera Instancia A/Dénice Gallo Foronda 10.7. El 30 de marzo de 2021, la accionante volvió a radicar solicitud de libertad condicional y mediante auto 516 de 12 de abril de 2021 se negó el beneficio por incumplir el requisito objetivo, a la par que se le informó, que se han realizado los trámites necesarios para verificar si es o no viable su reconocimiento, a partir de las redenciones de pena

de 12 de abril de 2021 se negó el beneficio por incumplir el requisito objetivo, a la par que se le informó, que se han realizado los trámites necesarios para verificar si es o no viable su reconocimiento, a partir de las redenciones de pena que solicita, siendo que, solo pudieron considerarse las que reposan en el expediente. 10.8. Por todo lo informado, indicó que ha realizado las acciones necesarias para verificar si la accionante ha redimido dicho tiempo en otras penas por las que fue condenada, «pero al día de hoy no se ha recibido respuesta por parte de los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle, y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle». 10.9. Aunado a que, es temeraria esta acción constitucional, por cuanto, la accionante solicitó sean redimidos unos periodos de pena, ante el Tribunal de Pereira.

11. El Juez 7° Penal Municipal de Cali con Función de Conocimiento, Dr. José Ilario Núñez Bermeo, contó que conoció el proceso 2008-92796 contra la actora por el delito de estafa, y emitió sentencia condenatoria el 10 de diciembre de 2010. Asimismo, que ante el despacho no se ha elevado solicitud alguna.

11CUI: 11001020400020210111100 NI: 117242 Tutela Primera Instancia A/Dénice Gallo Foronda

12. El Juez 12 Penal Municipal de Cali con Función

de Control de Garantías, Dr. Iber James Moreno

NI: 117242 Tutela Primera Instancia A/Dénice Gallo Foronda

12. El Juez 12 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías, Dr. Iber James Moreno Hernández, refirió haber concedido la libertad de la actora el 13 de enero de 2011 en el proceso 2008-92796-00, al revocar una medida de aseguramiento que pesaba sobre ella, y no ha incurrido en ninguna acción u omisión contra esta.

13. El Juez 2 Penal Municipal de Tuluá con Función de Control de Garantías, informó que suministró la información solicitada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Pereira, en su debido momento.

CONSIDERACIONES

1. Conforme con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por Decreto 333 de 2021, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a los Tribunales de Pereira y Cali, de los cuales es su superior jerárquico.

2. No obstante, antes de verificar la procedencia de las réplicas enunciadas en la demanda, se analizará lo esgrimido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, en punto a la alegada temeridad de la demanda.

12CUI: 11001020400020210111100 NI: 117242 Tutela Primera Instancia A/Dénice Gallo Foronda

1. Sobre la temeridad de la acción.

De cara a las premisas sostenidas en la jurisprudencia

12CUI: 11001020400020210111100 NI: 117242 Tutela Primera Instancia A/Dénice Gallo Foronda

1. Sobre la temeridad de la acción.

De cara a las premisas sostenidas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-089-2019), destaca la Corte los hechos y pretensiones consignados en la sentencia de 11 de febrero de 2021, dentro de la acción de tutela con radicado 66 001 22 04 003 2021 00015 00, promovida ante el Tribunal Superior de Pereira, por parte de la aquí accionante Dénice Gallo Foronda: «Del escrito de la demanda de tutela se extrae que la accionante se encuentra en prisión domiciliaria en la ciudad de Pereira; sustituto que consiguió con la interposición de una acción de tutela el 23 de junio de 2020, en contra del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, porque a pesar de cumplir los requisitos legales no se le había concedido el disfrute de la prisión domiciliaria, ni le habían reconocido redención de la pena conforme a todos los cómputos por trabajo, estudio y enseñanza, lo que le ha impedido acceder al subrogado de la libertad condicional. La accionante aludió que se encuentra muy enferma, ya que padece varias patologías, por lo que debe acudir al médico, pero como tiene dispositivo electrónico, debe solicitar autorización a Bogotá con el fin de asistir a las diferentes citas, lo que es muy difícil, por cuanto los permisos nunca llegan a tiempo, por ello, no ha podido continuar con sus tratamientos médicos y acompañar a su madre

fin de asistir a las diferentes citas, lo que es muy difícil, por cuanto los permisos nunca llegan a tiempo, por ello, no ha podido continuar con sus tratamientos médicos y acompañar a su madre cuando debe salir, con quien vive y es una persona que tiene 74 años de edad, a quien le debe prestar toda la atención. Además, la actora hizo una relación de los tiempos que los juzgados accionados deben redimirle por trabajo, lo que adicionado al tiempo que lleva efectivamente privada de la libertad suman 82 meses y 2,5 días, tiempo que le permite la concesión de la libertad condicional; sin embargo, como fue trasladada al domicilio que señaló para cumplir la prisión domiciliaria, ubicado en Pereira, desconoce a cuál de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta capital le correspondió por competencia vigilar su condena, para poder enviar las solicitudes correspondientes dentro de su proceso penal. 13CUI: 11001020400020210111100 NI: 117242 Tutela Primera Instancia A/Dénice Gallo Foronda Resaltó que, hasta la fecha, no había sido notificada del fallo de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, la cual fue admitida por el Despacho de la Magistrada Socorro Mora Insuasty, de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, el 23 de junio de 2020, con radicado 20200049200, según se

la cual fue admitida por el Despacho de la Magistrada Socorro Mora Insuasty, de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, el 23 de junio de 2020, con radicado 20200049200, según se desprende de las copias del acta de reparto y del auto de sustanciación emitido por dicha funcionaria, los cuales adjuntó con el escrito tutelar. PRETENSIONES Se advierte de la demanda que la accionante solicita que se le ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, con el fin de que se ordene al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigila su pena, le redima la pena que cumple conforme a los certificados que obran en su expediente. Asimismo, se estudie lo concerniente a la libertad condicional que considera tiene derecho por el tiempo cumplido.» Recuento que si bien permite pregonar una identidad en las partes y parcialmente de los hechos consignados, no sucede lo mismo frente a las pretensiones, las cuales, en la acción de tutela resuelta bajo el radicado 2021-00015-00, se dirigían en términos generales al reconocimiento de las redenciones de pena que obraran en el expediente de la promotora, mientras que, en esta oportunidad, la accionante demanda, en concreto, el reconocimiento de los cómputos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2020 correspondientes a las actividades de trabajo, estudio y enseñanza que realizó en la Cárcel de Jamundí, los cuales sumarían, alega, un mes y 20 días, y que no han sido

agosto de 2020 correspondientes a las actividades de trabajo, estudio y enseñanza que realizó en la Cárcel de Jamundí, los cuales sumarían, alega, un mes y 20 días, y que no han sido considerados y con los que pretende, acceder a su libertad condicional. 14CUI: 11001020400020210111100 NI: 117242 Tutela Primera Instancia A/Dénice Gallo Foronda Hecho diferenciador que se puede distinguir, además, a partir de las respuestas de las cárceles de Jamundí y de Mujeres de Pereira, de acuerdo con las cuales, la oficina de registro y control de la primera expidió el certificado de cómputo N° 18146272 para el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2020 y el 28 de agosto de 2020 a favor de la accionante y que procedió a remitirlo el primer establecimiento carcelario, al segundo, mediante oficio N° 2021IE0111962 del día 4 de junio de 2021. Información que, posteriormente, remitió la Cárcel de Mujeres de Pereira al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de dicha ciudad, el cual vigila la pena de la demandante. Circunstancias que traslucen circunstancias fácticas diversas a las informadas en la anterior acción fundamental, incluso posteriores a esta, pues implican que, en efecto, no se habían tenido en cuenta los referidos cómputos de abril a agosto de 2020 a favor de la ciudadana y que los mismos fueron allegados solo hasta este año al juzgado vigía. Además, tampoco se advierte mala fe por parte de la

se habían tenido en cuenta los referidos cómputos de abril a agosto de 2020 a favor de la ciudadana y que los mismos fueron allegados solo hasta este año al juzgado vigía. Además, tampoco se advierte mala fe por parte de la promotora del presente trámite constitucional en ejercer de forma abusiva su prerrogativa constitucional, por cuanto, en su parecer, persistía el desconocimiento de los cómputos por los indicados meses de 2020.

2. Del asunto concreto.

Habilitada entonces la Sala para conocer la súplica constitucional, se tiene que, en síntesis, la contrariedad que 15CUI: 11001020400020210111100 NI: 117242 Tutela Primera Instancia A/Dénice Gallo Foronda expresa la accionante tiene que ver con dos asuntos puntuales: i) la falta de pronunciamiento en torno a la redención de pena que afirma, tiene derecho, en virtud de los cómputos por los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2020, realizados en la Cárcel de Jamundí, los cuales sumarían un mes y 20 días, bajo el entendido que, afirma, no ha redimido 68 meses y 19.3 días sino, de acuerdo con su cartilla biográfica, 87 meses y 20 días; y, ii) adicionalmente, alega la actora, que de acuerdo con esa contabilización y por su condición de salud, es merecedora del beneficio de la libertad condicional la cual le ha sido negada. 2.1. Para desatar tales puntos, necesario resulta recordar que el artículo 86 de la Constitución Política,

libertad condicional la cual le ha sido negada. 2.1. Para desatar tales puntos, necesario resulta recordar que el artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.2. Condiciones que no se satisfacen en el presente caso, en tanto, aun cuando la parte actora vía alude la trasgresión de derechos fundamentales con ocasión de las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que, actualmente, vigila la 16CUI: 11001020400020210111100 NI: 117242 Tutela Primera Instancia A/Dénice Gallo Foronda sanción impuesta a la promotora, se tiene que, a la fecha no se impone emitir orden tendiente a su restablecimiento al haberse configurado el fenómeno del hecho superado. 2.3. En efecto, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Pereira en su informe, señaló que en auto N° 516 de 12 de abril de 2021, negó la libertad condicional

Penas de Pereira en su informe, señaló que en auto N° 516 de 12 de abril de 2021, negó la libertad condicional deprecada por Dénice Gallo Foronda, el 30 de marzo de 2021, «por no cumplir con el requisito de carácter objetivo exigido por la norma que regula la materia y se le informa que se han adelantado los trámites correspondientes para verificar si es viable o no el reconocimiento de las redenciones de pena que solicita la sentenciada, además solo se pudo tener en cuenta las redenciones que reposan dentro del expediente que fueron realizadas posteriormente a su captura actual y el auto fue susceptible de los recursos de ley». No obstante, según la página web de la Rama Judicial -Consulta de Procesos, en el portal destinado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se tiene conocimiento de que el juzgado ejecutor, por autos interlocutorios registrados el 15 de junio de 2021, de un lado, redimió 6 meses y 25 días de pena a la condenada; y, de otro, le concedió la libertad condicional bajo un periodo de prueba de 51 meses y 24 días, previa caución de $2.720.000. Información que se logró ratificar vía correo electrónico con el Juzgado ejecutor8 a través del canal de idéntica naturaleza del despacho ponente, obteniéndose incluso, 8 ejpm03per@cendoj.ramajudicial.gov.co 17CUI: 11001020400020210111100 NI: 117242 Tutela Primera Instancia A/Dénice Gallo Foronda

8 ejpm03per@cendoj.ramajudicial.gov.co 17CUI: 11001020400020210111100 NI: 117242 Tutela Primera Instancia A/Dénice Gallo Foronda copia de los autos interlocutorios 876 de 11 de junio y 880 de 15 de junio de 2021. Por virtud del primero, en efecto, se observa que se tuvo en consideración que Dénice Gallo Foronda aportó con el memorial mediante el cual solicitó la redención de la pena, sendos certificados de cómputos con los cuales acreditó que estudió entre abril y agosto de 2020 un total de 582 horas, al igual que, demostró haber efectuado actividades de trabajo y enseñanza en otros años (2009, 2010, 2014 y 2015) para un total de 816 horas de trabajo y 844 de enseñanza, todo por lo cual reconoció en su favor los referidos 6 meses y 25 días de redención de pena que aparecen en la consulta del proceso. Y, mediante el segundo proveído, en razón a que: (i) ya cumplió las tres quintas partes de la pena, (ii) acreditó

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