CSJ - STP7938-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP7938-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP7938-2023 Radicación n°. 131958 Acta 150 Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN DAVID PÉREZ ÁLVAREZ, contra el fallo proferido el 21 de junio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA , mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ANTIOQUIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso. Al trámite se vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de OsosAntioquia.CUI 05000220400020230030001
Número interno 131958 Tutela impugnación Juan David Pérez Álvarez 2
II. ANTECEDENTES Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia: El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Antioquia, en la actualidad conoce el proceso con radicado 2021-A2-0894 y dentro del cual le fue negado la libertad condicional por la gravedad de la conducta punible, sin atender su proceso de resocialización, que cuenta con conducta ejemplar, además de cumplir al momento de la interposición de este amparo con 34 meses, cumpliendo con ello, todos los requisitos legales para su concesión.
Destaca que las decisiones tomadas por el despacho accionado son de carácter
además de cumplir al momento de la interposición de este amparo con 34 meses, cumpliendo con ello, todos los requisitos legales para su concesión. Destaca que las decisiones tomadas por el despacho accionado son de carácter subjetivo y no están acorde a la ley. En vista de lo anterior, solicita se conceda la libertad condicional por cumplir con los requisitos para ello.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente la protección invocada, al considerar que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, pues contra el auto del 10 de mayo de 2023 por cuyo medio se le negó al actor la solicitud de libertad condicional, instauró el recurso de apelación, cuyo trámite se encuentra en curso.
IV. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por JUAN DAVID PÉREZ ÁLVAREZ, quien indicó que el fallo de tutela de primera instancia instituyó “ violación flagrante del principio de congruencia. y alguna violación por vía de hecho”.CUI 05000220400020230030001
Número interno 131958 Tutela impugnación Juan David Pérez Álvarez 3 Solo hizo consideraciones genéricas sobre la argumentación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia en el auto del 10 de mayo de 2023 que negó la solicitud de libertad condicional, sin que se llevara a cabo un estudio completo frente a i) su resocialización, ii) su dedicación al trabajo y aprendizaje, aunque se le concedió la prisión domiciliaria, iii) el cumplimiento de los requisitos de ley, y iv) que debe sostener a sus hijos menores de edad.
V. CONSIDERACIONES
a i) su resocialización, ii) su dedicación al trabajo y aprendizaje, aunque se le concedió la prisión domiciliaria, iii) el cumplimiento de los requisitos de ley, y iv) que debe sostener a sus hijos menores de edad.
V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 05000220400020230030001 Número interno 131958 Tutela impugnación Juan David Pérez Álvarez 4
dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 05000220400020230030001 Número interno 131958 Tutela impugnación Juan David Pérez Álvarez 4 – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2, y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio
competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem.CUI 05000220400020230030001 Número interno 131958 Tutela impugnación Juan David Pérez Álvarez 5 d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando satisfechas las exigencias generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. En el presente caso, JUAN DAVID PÉREZ ÁLVAREZ, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. Critica que, en auto de 10 de mayo de 2023, ese despacho resolvió negar la solicitud de libertad condicionalCUI 05000220400020230030001 Número interno 131958 Tutela impugnación Juan David Pérez Álvarez 6 dentro del proceso penal 05686 61 00 079 2020 00069 01, en el que fue condenado por el delito de homicidio en grado de tentativa. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad del actor, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por regla general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. De igual forma, también se ha explicado que las características de
intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Por lo tanto, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió, precisamente, para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este evento, tal como manifestó la primera instancia, la tutela resulta improcedente en cuanto incumple el requisito general de subsidiariedad pues, como advirtió, contra el auto del 10 de mayo del añoCUI 05000220400020230030001 Número interno 131958 Tutela impugnación Juan David Pérez Álvarez 7 en curso, por cuyo medio el Juzgado Segundo de Ejecución y Medidas de
Número interno 131958 Tutela impugnación Juan David Pérez Álvarez 7 en curso, por cuyo medio el Juzgado Segundo de Ejecución y Medidas de Seguridad Antioquia le negó la libertad condicional, PÉREZ ÁLVAREZ instauró el recurso de apelación, mismo que se encuentra aún en trámite. De tal suerte, que la vigencia de un medio ordinario de defensa impide la intervención del juez de tutela, por lo que razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado. Tampoco se evidencia la inminencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención extraordinaria del juez de tutela. Por esas razones, el fallo será confirmado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 05000220400020230030001
Número interno 131958 Tutela impugnación Juan David Pérez Álvarez 8
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Número interno 131958 Tutela impugnación Juan David Pérez Álvarez 8
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria