CSJ - STP7939-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7939-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP7939-2021 Radicación n° 117315 Acta No. 155 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO La Sala se pronuncia respecto de la demanda de tutela presentada por JULIO CESAR ACHINTE NARVÁEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica.CUI: 11001020400020210113300 NI: 117315 Tutela Primera Instancia Julio César Achinte Narváez LA DEMANDA El actor sustenta la petición de amparo en los siguientes hechos:
1. Ante el Juzgado 25 Penal Municipal de Control de garantías se le imputó el delito de violencia intrafamiliar agravada e impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad, todo por una supuesta agresión a su compañera permanente.
2. La Fiscalía presentó escrito de acusación y por reparto le correspondió al Juzgado 23 Penal Municipal de Cali, despacho que realizó las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, esta última fue iniciada el 3 de agosto de 2020.
3. Indica que su defensor de entonces desistió de su declaración sin tener en cuenta que resultaba necesaria por cuanto pudo aportar “muchas luces a la investigación”, por ejemplo: que el día de los hechos y cuando él llegó a la casa
3. Indica que su defensor de entonces desistió de su declaración sin tener en cuenta que resultaba necesaria por cuanto pudo aportar “muchas luces a la investigación”, por ejemplo: que el día de los hechos y cuando él llegó a la casa su compañera no estaba allí; que había ingerido licor; que su hija no estuvo presente cuando ellos estuvieron hablando, entre otros aspectos.
4. Expone el actor, que fue condenado a la pena de 72 meses de prisión y, según su dicho, lo fue únicamente con los testimonios de un agente de la policía que no le constaba nada, una médica que tampoco presenció los hechos y la
2CUI: 11001020400020210113300 NI: 117315 Tutela Primera Instancia Julio César Achinte Narváez declaración de la hija de su compañera, sin que se hubiese recopilado otros elementos para demostrar la existencia del hecho y su responsabilidad penal.
5. Su defensor interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en providencia del 9 de noviembre de 2020, lo confirmó.
6. En sentir del accionante, con las decisiones de primera y segunda instancia se comprometieron sus derechos al debido proceso y defensa, por incurrir en “vías de hecho” y haber sido condenado con el testimonio de la hija de su compañera, el cual no puede considerarse “imparcial, completo, suficiente y contundente para emitir una decisión tan severa, por un delito donde no se demostraron antecedentes de ninguna clase, es decir, que la conducta
completo, suficiente y contundente para emitir una decisión tan severa, por un delito donde no se demostraron antecedentes de ninguna clase, es decir, que la conducta fuera reiterativa, en una relación de convivencia de más de 17 años.”
7. Se comprometió igualmente el derecho de defensa por cuanto su abogado además de desistir de su declaración en el juicio oral, nunca dialogó con la Fiscalía para llegar a un preacuerdo o buscar una solución viable jurídicamente en su favor, por lo que depreca la nulidad de lo actuado desde el escrito de acusación.
8. En parecer del tutelante, se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general para la procedencia de la tutela; sin embargo, insiste que la sentencia de segunda
3CUI: 11001020400020210113300 NI: 117315 Tutela Primera Instancia Julio César Achinte Narváez instancia es violatoria del debido proceso y el derecho de defensa, “por haberse tomado una determinación condenatoria, con fundamento en la declaración de un testigo único, viciado de parcialidad, por el vínculo que tiene con la supuesta víctima, de quien es hija; por no haberse tomado otras pruebas, por haber desistido inexplicablemente de mi declaración como procesado y porque jamás dialogó con la fiscalía delegada, en aras de buscar una salida favorable a su caso…”.
9. Consecuente con lo anotado, solicita se decrete la nulidad del proceso por haber sido condenado a la pena de 72 meses de prisión con clara violación del artículo 457 de la
su caso…”.
9. Consecuente con lo anotado, solicita se decrete la nulidad del proceso por haber sido condenado a la pena de 72 meses de prisión con clara violación del artículo 457 de la Ley 906 de 2004, actuación que lo perjudicó por el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.
RESPUESTAS
1. Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali informó que mediante sentencia del 9 de noviembre de 2020, desató el recurso de apelación interpuesto por la defensa respecto de la proferida por el Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento de esa ciudad, confirmándola. Allegó copia de esa providencia.
2. La Fiscal 116 Local de Dagua adujo que efectivamente ese Despacho adelantó la investigación por el delito de violencia intrafamiliar agravada en contra de Achinte Narváez, dentro de la cual, no se comprometieron
4CUI: 11001020400020210113300 NI: 117315 Tutela Primera Instancia Julio César Achinte Narváez sus derechos constitucionales demandados, ya que en todo momento estuvo asistido de un profesional del derecho, y la condena impuesta, se fundamentó en las pruebas practicadas en juicio oral, las que fueron valoradas en su conjunto por el juzgado de conocimiento.
3. La titular del Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, luego de un recuento de las diversas decisiones adoptadas dentro del proceso seguido al actor, consideró que la acción de tutela no es procedente, en razón a que no se le vulneraron los derechos demandados.
Función de Conocimiento de Cali, luego de un recuento de las diversas decisiones adoptadas dentro del proceso seguido al actor, consideró que la acción de tutela no es procedente, en razón a que no se le vulneraron los derechos demandados. Agregó que la sentencia de primer grado fue confirmada por el Tribunal, motivo por el cual este no es el mecanismo para cuestionarla y por ello solicita se niegue el amparo deprecado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del
Tribunal Superior de Cali.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o
5CUI: 11001020400020210113300 NI: 117315 Tutela Primera Instancia Julio César Achinte Narváez amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, es claro que el actor cuestiona el proceso seguido en su contra y que terminó con
ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, es claro que el actor cuestiona el proceso seguido en su contra y que terminó con sentencia dictada el 3 de agosto de 2020 por el Juzgado 23
Penal Municipal de Cali, mediante la cual, la referida autoridad, lo condenó a la pena de 72 meses de prisión al ser hallado responsable del delito de violencia intrafamiliar, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad en providencia 9 de noviembre del mismo año.
4. Como está expuesta la situación y de acuerdo con la información allegada al expediente, no se torna necesaria la intervención del juez de tutela puesto que no se advierte demostrado el menoscabo ni amenaza de ningún derecho fundamental en detrimento de Julio César Achinte Narváez.
Estas las razones: 4.1. La acción tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
6CUI: 11001020400020210113300 NI: 117315 Tutela Primera Instancia Julio César Achinte Narváez Lo anterior porque es en el desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios
NI: 117315 Tutela Primera Instancia Julio César Achinte Narváez Lo anterior porque es en el desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en su la tramitación, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan, y que no son otros, que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): "...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 4.2. Es por ello por lo que, para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la
extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 4.2. Es por ello por lo que, para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a: 7CUI: 11001020400020210113300 NI: 117315 Tutela Primera Instancia Julio César Achinte Narváez “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 4.3. A lo cual se adiciona que, la procedencia de la tutela para controvertir una providencia judicial igualmente surge en el evento que se haya incurrido en una vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la Constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona.
funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la Constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 4.4. En el asunto que es objeto de estudio, es claro que el implicado y aquí accionante contó con las oportunidades procesales para actuar al interior del proceso, ya fuese a título personal o a través de su defensor, para proponer cada una de sus inconformidades, incluso y de manera especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, sin que resulte ahora admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo 8CUI: 11001020400020210113300 NI: 117315 Tutela Primera Instancia Julio César Achinte Narváez constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmó el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios
T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. En otras palabras, si el actor renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
5. En ese orden de ideas, se reitera, cualquier discusión o inconformidad con las decisiones adoptadas al interior de proceso seguido en su contra debió proponerla a través de los recursos previstos en el ordenamiento procesal vigente, en este caso, el extraordinario de casación, y no por vía de
9CUI: 11001020400020210113300 NI: 117315 Tutela Primera Instancia Julio César Achinte Narváez tutela, que, como se dijo, no es viable utilizarla para remediar la conducta omisiva.
6. De modo que, la improcedencia de la protección
NI: 117315 Tutela Primera Instancia Julio César Achinte Narváez tutela, que, como se dijo, no es viable utilizarla para remediar la conducta omisiva.
6. De modo que, la improcedencia de la protección anhelada es inminente al no haberse demostrado el compromiso de los derechos fundamentales demandados.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por Julio César Achinte Narváez Segundo. - Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
10CUI: 11001020400020210113300 NI: 117315 Tutela Primera Instancia Julio César Achinte Narváez
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11