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CSJ - STP7939-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7939-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP7939-2023 Radicación n°. 131973 (Aprobación Acta No. 150) Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderada por PEDRO JULIO ESPITIA SOTO , contra el fallo proferido el 28 de junio de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA , mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra

el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA, el INPEC y la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD EL BARNE DE CÓMBITA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

II. ANTECEDENTESCUI 15001220400020230036601

Rad. 131973 Tutela impugnación

PEDRO JULIO ESPITIA SOTO

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2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, el 21 de junio de 2021, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja condenó a PEDRO JULIO ESPITIA SOTO por el delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones, dentro del proceso con radicado 15001-6000-132-20201031, a la pena principal de 54 meses de privación de la libertad, y le concedió el subrogado de la prisión domiciliaria.

3. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja avocó conocimiento para vigilar el cumplimiento de la pena el 23 de julio de

el subrogado de la prisión domiciliaria.

3. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja avocó conocimiento para vigilar el cumplimiento de la pena el 23 de julio de 2021, y mediante auto No. 1189 del 14 de octubre de 2022 dispuso otorgarle al sentenciado, comerciante agrícola, permiso para trabajar, exclusivamente dentro de su finca, sin desplazamiento alguno a otro lugar. Le advirtió que de momento no se autorizaba desplazamiento a plazas de mercado a vender productos.

4. Posteriormente, con auto No. 0010 del 6 de enero de 2023 se concedió autorización para laborar dentro y fuera del domicilio, exclusivamente como comerciante de productos agrícolas y ganaderos. Así mismo, se advirtió una presunta transgresión al beneficio de la prisión domiciliaria, por lo que se ordenó correr el traslado de que trata el art. 477 de la ley 906 de 2004, puntualmente respecto de su salida del domicilio sin autorización durante noviembre y diciembre de 2022, para que presentara los respectivos descargos.

5. En auto del 19 de mayo de 2023 se revocó la prisión domiciliaria, al no aceptar el juzgado las exculpaciones del penado presentadas por su defensa el 25 de enero de 2023, ya que consideró que se irrespetaron las condiciones establecidas en el art. 38B del CP y 29 A de la ley 65 de 1993, y las impuestas por el juez en el auto del 14 de octubre de 2022.

6. El centro de servicios de esos despachos realizó la notificación al

establecidas en el art. 38B del CP y 29 A de la ley 65 de 1993, y las impuestas por el juez en el auto del 14 de octubre de 2022.

6. El centro de servicios de esos despachos realizó la notificación al procurador judicial al correo electrónico faserrano@procuraduria.gov.co; el 25 de mayo de 2023; el apoderado fue notificado al correo electrónicoCUI 15001220400020230036601

Rad. 131973 Tutela impugnación

PEDRO JULIO ESPITIA SOTO

3 ig1p3011@gmail.com; el 26 de mayo de 2023.

7. El 7 de junio de este año, un funcionario del INPEC llamó al accionante para informarle que el siguiente día, 8 de junio, le realizarían una visita en su domicilio, con el fin de comunicarle la medida de revocatoria y trasladarlo al establecimiento carcelario. Al respecto, el Juzgado recibió comunicación de esa entidad, en la que se informó que no se pudo cumplir lo ordenado, porque el penado no se encontraba en la residencia, para la fecha estipulada.

8. Para la fecha de interposición de la demanda de tutela la decisión de revocatoria de la prisión domiciliaria no había sido objeto de recursos; sin embargo, informó el Juzgado accionado que el proceso ingresó al despacho para resolver solicitud del apoderado judicial en cuanto requiere que las directivas del penal den cumplimiento al despacho comisorio, se notifique personalmente al sentenciado el mencionado auto y se autoricé la expedición de copias.

9. Ahora, PEDRO JULIO ESPITIA SOTO acudió a la acción de tutela porque consideró que por la omisión de notificación personal del auto que le

al sentenciado el mencionado auto y se autoricé la expedición de copias.

9. Ahora, PEDRO JULIO ESPITIA SOTO acudió a la acción de tutela porque consideró que por la omisión de notificación personal del auto que le revocó el subrogado penal, se vulneraron sus derechos de defensa y debido proceso, adicionalmente aseguró que no se le permitió brindar las explicaciones por el aparente incumplimiento del permiso para laborar.

En consecuencia, solicitó se suspenda la ejecución de la revocatoria del subrogado penal de la prisión domiciliaria, conforme al auto del 19 de mayo de 2023, hasta tanto no se corra el traslado para la interposición de los recursos de ley, y se resuelvan los mismos por parte del superior.

III. EL FALLO IMPUGNADO

10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente la demanda, por cuanto en su criterio en este caso no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto porque ni la defensa ni el accionante hanCUI 15001220400020230036601

Rad. 131973 Tutela impugnación PEDRO JULIO ESPITIA SOTO 4 acudido a los recursos procedentes en estos casos, es decir el de reposición y el de apelación; además que, en cualquier momento que consideren que reúne de nuevo las condiciones, puede solicitar la concesión del beneficio de prisión domiciliaria. En lo que respecta a la supuesta omisión de notificación personal, recordó que el apoderado ya fue notificado, pero tampoco ha presentado recursos, pero agregó que, en todo caso, el fracaso de dicha diligencia solo es imputable al condenado, quien manifestó conocer que el día 8 de junio asistirían

recursos, pero agregó que, en todo caso, el fracaso de dicha diligencia solo es imputable al condenado, quien manifestó conocer que el día 8 de junio asistirían su residencia funcionarios del INPEC para notificarle la decisión que echa de menos, y trasladarlo al centro penitenciario, pero resolvió no estar presente ese día, por lo que no puede alegar su propia culpa como motivo de queja.

IV. LA IMPUGNACIÓN

11. PEDRO JULIO ESPITIA SOTO a través de apoderada impugnó la decisión del a quo, para lo cual presentó algunos argumentos sobre el motivo de ausencia del accionante de su residencia para el 8 de junio de este año, y expuso nuevos datos que no fueron informados en la demanda inicial, pues afirma que el mismo 8 de junio presentó recurso de apelación contra la revocatoria de la prisión domiciliaria; no obstante, más adelante dice que fue el 14 de junio, y que el 28 del mismo mes radicó otro recurso de apelación, esta vez contra la orden de captura librada el 21 de junio de 2023 por el Juzgado accionado.

Como pretensiones solicitó se revoque la sentencia de tutela de primera instancia, y se protejan los derechos presuntamente lesionados a su poderdante, hasta tanto no se proceda a dar trámite al recurso de apelación interpuesto el 14 de junio de 2023 contra el auto del 19 de mayo de 2023, con el fin de evitar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, principio de legalidad y defensa.CUI 15001220400020230036601 Rad. 131973 Tutela impugnación

PEDRO JULIO ESPITIA SOTO

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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, principio de legalidad y defensa.CUI 15001220400020230036601 Rad. 131973 Tutela impugnación

PEDRO JULIO ESPITIA SOTO

5

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

12. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

13. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal

impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 15001220400020230036601 Rad. 131973 Tutela impugnación PEDRO JULIO ESPITIA SOTO 6 13.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.

14. PEDRO JULIO ESPITIA SOTO, interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y defensa, los que considera vulnerados con la emisión del auto 0526 del 19 de

14. PEDRO JULIO ESPITIA SOTO, interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y defensa, los que considera vulnerados con la emisión del auto 0526 del 19 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante el cual le revocó al accionante el subrogado de la prisión domiciliaria otorgado en la sentencia condenatoria del 21 de junio de 2021, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.

15. E l estudio de fondo del asunto muestra, a l examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por la Colegiatura accionada se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, además que en este caso se presenta un hecho superado, como pasa a verse. 15.1. En esta ocasión, tal como se deriva de la demanda, el expediente y el escrito de impugnación, PEDRO JULIO ESPITIA SOTO fue condenado porCUI 15001220400020230036601

Rad. 131973 Tutela impugnación PEDRO JULIO ESPITIA SOTO 7 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja por el delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones, sentencia en la que se le otorgó el subrogado de la prisión domiciliaria. 15.2. Por su parte, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de

fabricación y porte de armas de fuego o municiones, sentencia en la que se le otorgó el subrogado de la prisión domiciliaria. 15.2. Por su parte, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja mediante auto del 14 de octubre de 2022 le otorgó al sentenciado permiso para trabajar, exclusivamente, dentro de su finca sin desplazamiento alguno a otro lugar. Posteriormente con auto del 6 de enero de 2023 le concedió autorización para laborar dentro y fuera del domicilio, como comerciante de productos agrícolas y ganaderos. 15.3. Sin embargo, al ser informado por el INPEC de una presunta transgresión al beneficio de la prisión domiciliaria, ordenó correr traslado al sentenciado, para que presentara los respectivos descargos. Los que fueron contestados el 25 de enero de este año, pero que no encontró justificados el Juez ejecutor, por lo que con auto del 19 de mayo de 2023 revocó el beneficio en mención, y ordenó al establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Barne”, trasladar a ESPITIA SOTO a sus dependencias, para que terminara de pagar la condena intramuros.

16. Ahora, la queja en la demanda inicial de tutela se limitó a solicitar que se notificara personalmente al accionante del auto que le revocó el beneficio, para de esta forma poder presentar los recursos de ley, pues aseguró que desconocía su contenido.

17. Pero en el escrito de impugnación, la apoderada del accionante informa que el pasado 14 de junio presentó recurso de apelación contra el auto

que desconocía su contenido.

17. Pero en el escrito de impugnación, la apoderada del accionante informa que el pasado 14 de junio presentó recurso de apelación contra el auto del 19 de mayo de 2023, el que está pendiente de resolverse.

Lo anterior denota que en este caso se presenta por una parte lo que se conoce como “notificación por conducta concluyente”, pues la apelación ya fue presentada, lo que advierte que PEDRO JULIO ESPITIA SOTO, ya conoció elCUI 15001220400020230036601 Rad. 131973 Tutela impugnación PEDRO JULIO ESPITIA SOTO 8 contenido del auto apelado y junto con su apoderada presentaron los argumentos tendientes a discutir lo allí determinado, sobre dicha circunstancia ha dicho la Sala de Casación Penal2: “Se encuentra la notificación por conducta concluyente, que ha sido catalogada por la Corte Constitucional como una modalidad de notificación “personal que supone el conocimiento previo del contenido de una providencia judicial y que satisface el cumplimiento del principio de publicidad y el derecho a la defensa, y tiene como resultado que éstos asuman el proceso en el estado en que se encuentre, para, a partir ese momento, emprender acciones futuras en el mismo” (C.C. auto 074/11). Establece el artículo 181 de la Ley 600 de 2000, que la notificación por conducta concluyente se entiende cumplida cuando se hubiere omitido o realizado en forma irregular la notificación, si la persona hubiere actuado en la diligencia o en el trámite a que se refiere la decisión o interpuesto

conducta concluyente se entiende cumplida cuando se hubiere omitido o realizado en forma irregular la notificación, si la persona hubiere actuado en la diligencia o en el trámite a que se refiere la decisión o interpuesto recurso contra ella, o de cualquier forma la mencione en escrito que obre en el expediente.”

18. A su vez de lo expuesto por la apoderada del accionante la Sala advierte que las pretensiones de la demanda fueron resueltas adecuadamente dentro del proceso de tutela. 18.1. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: “[…] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.” 2 Cfr. CSJ AP1563-2016 Rad. 46628 del 16 mar. 2016.CUI 15001220400020230036601

Rad. 131973 Tutela impugnación PEDRO JULIO ESPITIA SOTO 9 18.2. Lo anterior, por cuanto, se repite, estima esta Sala que, por su conducta concluyente, el accionante ya conoció el contenido del auto que deseaba apelar, como así procedió el pasado 14 de junio.

19. Ahora, respecto a las pretensiones que se buscan en el escrito de impugnación, esto es, que se suspendan los efectos del auto del 19 de mayo de 2023 que le revocó a ESPITIA SOTO la prisión domiciliaria mientras se resuelve el recurso de apelación, debe destacarse en primer término que esta información no fue puesta de presente en la demanda de tutela original, por lo que acceder a lo solicitado violaría el derecho de defensa de los accionados. 19.1. Sin embargo, de obviarse esta circunstancia, tampoco podría prosperar la petición de la apoderada del accionante, pues la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente

obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso . De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción” 3. (Negrilla fuera de texto). 19.2. En efecto, de acuerdo con la impugnación de tutela y lo informado en ella, el recurso de apelación presentado por ESPITIA SOTO a través de su 3 Sentencia CC T-418 de 2003.CUI 15001220400020230036601 Rad. 131973 Tutela impugnación PEDRO JULIO ESPITIA SOTO 10 apoderada, se encuentra pendiente de ser resuelto, mismo que, según informó la profesional del derecho fue radicado el pasado 14 de junio.

20. En esas condiciones, resulta atinada la decisión de primera instancia, cuya confirmación se impone, pero por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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