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CSJ - STP794-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP794-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP794-2020 Radicación n.º 108571 Acta 016 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por HÉCTOR ARMANDO CAICEDO PAZMIÑO contra la Fiscalía 6ª Delegada ante la Sala de Casación Penal de esta Corte y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá . Al trámite fueron vinculadas a las partes e intervinientes reconocidas al interior del radicado SPOA 11001-6000-102-2010-00333.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y sus anexos, el 14 de octubre de 2010 HÉCTOR ARMANDO CAICEDO PAZMIÑO denunció a las Magistradas del Consejo Seccional de laTutela 108571

HÉCTOR ARMANDO CAICEDO PAZMIÑO

2 Judicatura del Valle del Cauca Carlina Mireya Várela Lorza y Ruth Patricia Bonilla Vargas como presuntas autoras del de las conductas de prevaricato por acción y omisión, falsedad en documento público, falso testimonio, fraude procesal, injuria y calumnia. Para el efecto, detalló las irregularidades en las que, en su criterio, incurrieron las mencionadas funcionarias durante la actuación disciplinaria seguida en su contra y el consecuente fallo desfavorable emitido. La actuación fue asignada a la Fiscalía 6ª Delegada ante

su criterio, incurrieron las mencionadas funcionarias durante la actuación disciplinaria seguida en su contra y el consecuente fallo desfavorable emitido. La actuación fue asignada a la Fiscalía 6ª Delegada ante la Sala de Casación Penal de esta Corte que, mediante providencia del 31 de agosto de 2015, dispuso su archivo. En desacuerdo, el peticionario formuló una primera solicitud de desarchivo, la cual fue resuelta de manera adversa con resolución del 29 de abril de 2016. Inconforme, el interesado solicitó la práctica de audiencia preliminar de desarchivo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante auto del 29 de abril de 2016 la mencionada Corporación judicial no dio trámite a tal pedimento. Sin embargo, en cumplimiento de una orden de tutela, el 2 de diciembre de 2016 ordenó a la Fiscalía 6ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia reanudar la indagación. Posteriormente, y ante la inexistencia de elementos suficientes para soportar una eventual formulación deTutela 108571 HÉCTOR ARMANDO CAICEDO PAZMIÑO 3 imputación, el 16 de marzo de 2018 la Fiscalía ordenó nuevamente el archivo del trámite. HÉCTOR ARMANDO CAICEDO PAZMIÑO acudió por segunda vez a la acción de tutela con el propósito de controvertir la anterior determinación judicial. No obstante, con fallos de tutela de primera y segunda instancia proferidos

segunda vez a la acción de tutela con el propósito de controvertir la anterior determinación judicial. No obstante, con fallos de tutela de primera y segunda instancia proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (3 Oct 2018) y la Sala de Casación Penal (STP14616-2018), respectivamente, se denegó el amparo perseguido. Ello, se indicó, tras encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad, en razón a que el peticionario no agotó el procedimiento legalmente previsto para perseguir el desarchivo. El 4 de enero de 2019, tras un nuev requerimiento formulado por el denunciante, la Fiscalía 6ª Delegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió estarse a lo resuelto en la resolución de archivo emitida el 16 de marzo de 2018. Por tal motivo, el interesado reiteró su petición de desarchivo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, con auto del 2 de agosto de 2019, la declaró improcedente. En desacuerdo con la anterior determinación, CAICEDO PAZMIÑO la impugnó a través de los recursos de reposición y apelación, pero fueron denegados por cuantoTutela 108571 HÉCTOR ARMANDO CAICEDO PAZMIÑO 4 ésta no admite ningún medio de impugnación. Ante tal postura promovió recurso de queja y el 6 de septiembre de 2019 la Sala de Casación Penal declaró bien denegada la apelación.

4 ésta no admite ningún medio de impugnación. Ante tal postura promovió recurso de queja y el 6 de septiembre de 2019 la Sala de Casación Penal declaró bien denegada la apelación. Por ende, acudió nuevamente ante el juez constitucional y solicitó que se deje sin efectos la orden de archivo del 16 de marzo de 2018. Para el efecto, la acusó de constituir vía de hecho, en razón a que carece de motivación y omitió valorar las pruebas aportadas a fin de acreditar la configuración de las conductas atribuidas a las funcionarias judiciales.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 16 de diciembre de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos.

Mediante oficios del 20 de enero siguiente la Secretaría de la Sala notificó dicha determinación a los interesados. La Fiscalía 6ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia relató el trascurso de la actuación y defendió su legalidad y la de las determinaciones controvertidas. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá reseñó el trámite cumplido respecto a la postulación de desarchivo presentada por CAICEDO PAZMIÑO, sin referirse a los motivos de inconformidad señalados por éste durante el

presente trámite constitucional.Tutela 108571

HÉCTOR ARMANDO CAICEDO PAZMIÑO

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.

Se advierte que al pronunciarse sobre la improcedencia de la solicitud de archivo efectuada por HÉCTOR ARMANDO CAICEDO PAZMIÑO, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá fue enfática al señalar que éste incumplió con la carga de acreditar la existencia de elementos de juicio novedosos con la capacidad de demostrar la tipicidad objetiva de las conductas de prevaricato por acción y omisión, falsedad en documento público, falso testimonio, fraude procesal, injuria y calumnia que pretende atribuirle a las Magistradas del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Carlina Mireya Várela Lorza y Ruth Patricia Bonilla Vargas. En contraste, resaltó que se limitó exponer su personal valoración de los elementos de juicio y las que, considera, debieron ser las conclusiones derivadas de éstas. En el mismo sentido, resaltó el Tribunal que la posibilidad de acudir ante los jueces con función de control de garantías para solicitar la reapertura de la indagaciónTutela 108571

HÉCTOR ARMANDO CAICEDO PAZMIÑO

posibilidad de acudir ante los jueces con función de control de garantías para solicitar la reapertura de la indagaciónTutela 108571 HÉCTOR ARMANDO CAICEDO PAZMIÑO 6 preliminar no envuelve un control de legalidad de la orden de archivo ni constituye una instancia adicional o de consulta. Simplemente, señaló, fue prevista para garantizar los derechos de las víctimas ante la existencia de nuevos elementos de juicio. Tales argumentaciones guardan correspondencia con la interpretación que la Corte ha hecho del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, acorde con la cual resulta inaceptable conferirle a la solicitud de desarchivo la connotación de medio de impugnación. Recuérdese que el legislador limitó su alcance al indicar que «(…) si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal». Así lo ha indicado en otras oportunidades: «(…) no es admisible pretender que esta diligencia se convierta en un herramienta jurídica adicional para convertirla en una instancia superior, planteando en ella discusiones originadas en la supuesta e inexistente arbitrariedad en la interpretación de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, sin cumplir con el presupuesto del aporte de pruebas nuevas, falencia que convierte aquellos argumentos en manifiestamente incompatibles e inoportunos para esta diligencia.» (CSJ STP, 10 Oct 2017, Rad. 94397). En el caso bajo estudio, HÉCTOR ARMANDO CAICEDO

argumentos en manifiestamente incompatibles e inoportunos para esta diligencia.» (CSJ STP, 10 Oct 2017, Rad. 94397). En el caso bajo estudio, HÉCTOR ARMANDO CAICEDO PAZMIÑO desatendió tal mandato legal y jurisprudencial, enTutela 108571 HÉCTOR ARMANDO CAICEDO PAZMIÑO 7 razón a que acudió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con el propósito de demandar el desarchivo de la indagación adelantada con ocasión de la denuncia que interpuso, pues en su criterio la Fiscalía 6ª Delegada efectuó una indebida valoración de los elementos materiales probatorios recaudado. Por otra parte, no encuentra la Corte que la orden de archivo dictada el 16 de marzo de 2018 adolezca de los vicios que el peticionario le atribuye. En contraposición, es palmario el estudio minucioso efectuado por la Fiscalía 6ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia para concluir la atipicidad de las conductas atribuidas y la ausencia de pruebas nuevas que habiliten un nuevo estudio. En consecuencia, no es posible atribuirle a los sujetos pasivos que conforman el extremo pasivo de esta acción alguna acción u omisión trasgresora de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la accionante no las comparte o

función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.Tutela 108571

HÉCTOR ARMANDO CAICEDO PAZMIÑO

8 Por tanto, la Sala negará el amparo demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela presentada por HÉCTOR ARMANDO CAICEDO PAZMIÑO contra la Fiscalía 6ª Delegada ante la Sala de Casación Penal de esta Corte y la

Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLARTutela 108571

HÉCTOR ARMANDO CAICEDO PAZMIÑO

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

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