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CSJ - STP7940-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7940-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP7940-2023 Radicación N°. 132238 Aprobado según acta n° 150 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante TENARIS TUBOCARIBE LTDA (en adelante TENARIS), a través de apoderada, contra el fallo de tutela proferido el 14 de julio de 2023, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical -permiso para despedircon número

13836310300120190011600.

2. Al trámite vinculó a las partes e intervinientes del proceso mencionado anteriormente.

II. HECHOSCUI 11001020500020230080301

Radicado Nro.132238 Impugnación

TENARIS TUBOCARIBE LTDA

3. Fueron expuestos por la Sala Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «La accionante promovió proceso especial de fuero sindical en contra del señor JHON JAIRO GUZMÁN PICO, en calidad de directivo sindical del Sindicato Nacional de Trabajadores de Tenaris Tubocaribe “Sinaltratenaris”, pretendiendo la declaratoria de existencia de fuero sindical con la parte demandada y, como consecuencia, se ordene el levantamiento de fuero sindical junto con la autorización de despido,

“Sinaltratenaris”, pretendiendo la declaratoria de existencia de fuero sindical con la parte demandada y, como consecuencia, se ordene el levantamiento de fuero sindical junto con la autorización de despido, teniendo en cuenta que se configuró una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. En sustento de sus pretensiones adujo, en síntesis, que el señor Jhon Jairo Guzmán Pico labora en Tenaris Tubocaribe Ltda. desde el 1.º de febrero de 2008, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de operador de vehículos especiales y que la prestación del servicio las (sic) adelanta en las instalaciones ubicadas en el municipio de TurbacoBolívar. Agregó que el referido trabajador es miembro del Sindicato Nacional de Trabajadores de Tenaris Tubocaribe “Sinaltratenaris”, fundada el 20 de octubre de 2017 y que en su calidad de directivo sindical, ocupa el cargo de fiscal. En cuanto a las obligaciones como operador de vehículos especiales, adujo que el trabajador demandado cumplía con unos turnos de trabajo, debidamente consignados en el artículo 16 del Reglamento Interno de Trabajo y que corresponde a una «labor efectiva», en horarios específicos. 2CUI 11001020500020230080301 Radicado Nro.132238 Impugnación TENARIS TUBOCARIBE LTDA Mencionó que, el 12 de marzo de 2019, el referido trabajador cumplía su turno de trabajo entre las 10:00pm a 6:00am y que siendo las 2:35am, el supervisor encargado lo encontró al interior del vehículo «Portavolco»,

turno de trabajo entre las 10:00pm a 6:00am y que siendo las 2:35am, el supervisor encargado lo encontró al interior del vehículo «Portavolco», asignado para realizar sus funciones, «reclinado y dormido (…) con los pies en la cabrilla (…) y con su cabeza recostada en una espuma»; que el vehículo estaba estacionado, pero encendido, en la «calle 1 del patio externo No. 1 de la planta Facu», dentro de las instalaciones de la empresa, sin el respectivo permiso de su superior. Que esta situación quedó debidamente registrada en las cámaras de seguridad de la empresa, en las que se evidencia suspensión de sus actividades por más de una hora. Agregó que el trabajador solo se percató de la presencia de su supervisor cuando «éste procedió a tocarle el vidrio del vehículo y despertarlo», situación que lo llevó a reincorporarse y continuar con las labores a su cargo. Acotó, en consecuencia, que con su actuar disminuyó de manera ostensible la productividad laboral, violentó de forma grave las obligaciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo, así como la normatividad interna de la empresa, la reglamentación laboral vigente, el Reglamento Interno de Trabajo e incumplió, adicionalmente, las reglas básicas de seguridad. Con base en el reporte del supervisor, se inició un proceso disciplinario en contra del trabajador, por lo que atendiendo lo reglado en la Convención Colectiva de Trabajo, se procedió a (i) comunicar apertura el 22 de marzo de 2019; (ii) citarlo a descargos el 27 del mismo mes y

Convención Colectiva de Trabajo, se procedió a (i) comunicar apertura el 22 de marzo de 2019; (ii) citarlo a descargos el 27 del mismo mes y año, en el que para justificar su actuar manifestó problemas de salud y que la suspensión del turno obedeció a que adelantaba un «tratamiento médico para la bronquitis». Agregó que el trabajador reconoció, en la diligencia de descargos, que esta situación de salud no fue de conocimiento de sus superiores; no 3CUI 11001020500020230080301 Radicado Nro.132238 Impugnación TENARIS TUBOCARIBE LTDA obstante, cuestionó la empresa que las fórmulas médicas aportadas no estuvieran vigentes al momento en que se cometió la conducta. De igual forma, admitió el disciplinado que reclinó la silla y puso los pies en la cabrilla del vehículo donde adelantaba las labores propias de su cargo. Lo anterior desencadenó que para el 19 de abril de 2019, se le entregara la comunicación de terminación de contrato por justa causa, aunque supeditado a la decisión que tomara el Juez en el proceso especial de fuero sindical -permiso para despedir-. Posteriormente, con sentencia de 18 de noviembre de 2022, el Juzgado de conocimiento negó la solicitud de levantamiento de fuero sindical y, por ende, no otorgó a Tenaris Tubocaribe Ltda. la autorización para despedir, siendo condenado en costas. Inconforme con la anterior decisión, la parte vencida en juicio formuló recurso de apelación y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 28 de abril de

Inconforme con la anterior decisión, la parte vencida en juicio formuló recurso de apelación y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 28 de abril de 2023, confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida». -. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el accionante que se deje sin efecto las sentencias del 18 de noviembre de 2022 y 28 de abril de 2023, proferidas por los jueces de primera y segunda instancia, y que en su lugar de ordene el levantamiento del fuero sindical del demandado en el proceso laboral y autorizar su despido.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 14 de junio de 2023, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante; al considerar que la exposición de argumentos y la valoración

4CUI 11001020500020230080301 Radicado Nro.132238 Impugnación TENARIS TUBOCARIBE LTDA probatoria a cargo del Tribunal para arribar a la decisión, no fue arbitraria ni caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, se respaldó en la normativa pertinente, así como en el análisis de los elementos de convicción que condujeron a confirmar la sentencia de primera instancia. 4.1. Expuso que no se estructuraron los elementos que excepcionalmente justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues ese cumplió su tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello a una vía de hecho endilgada que amerite la adopción de

excepcionalmente justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues ese cumplió su tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello a una vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales. 4.2. Concluyó que, el hecho de que el accionante comparta o no el criterio del Tribunal, no invalida necesariamente la actuación y mucho menos la hace susceptible de modificación por vía tutela.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con el fallo, la apoderada de la actora lo impugnó y reiteró los hechos que dieron origen a la acción de tutela, e insistió en el quebranto de las garantías de su prohijado, con fundamento en que sí logró demostrar las faltas realizadas por Jhon Jairo Guzmán Pico. 5.1. Adujo que los jueces de instancia omitieron por completo la existencia de la conducta cometida por el Guzmán Pico, pues en ningún momento negó que se encontrara dormido dentro del vehículo. 5.2. Por lo tanto, no podía concluirse que, dentro de este caso, existiese una interpretación adecuada o razonable sobre el asunto, especialmente, cuando por la conclusión del juez de primera instancia,

5CUI 11001020500020230080301 Radicado Nro.132238 Impugnación TENARIS TUBOCARIBE LTDA quedó demostrado que TENARIS sí logró probar que el trabajador demandado era quien se encontraba dentro del vehículo, y no como lo concluyó el Tribunal al decir que no había certeza de ello. 5.3. Manifiesta que el a quo concluyó que no se pudo probar la

demandado era quien se encontraba dentro del vehículo, y no como lo concluyó el Tribunal al decir que no había certeza de ello. 5.3. Manifiesta que el a quo concluyó que no se pudo probar la existencia de una justa causa en el caso del trabajador que ameritaba la autorización de despido, pues se encontraba reposando dado su tratamiento de salud, por lo que sí se demostró que el demandado estaba dormido, y por ende, incurrió en una justa causa de terminación del contrato. 5.4. Expone que las decisiones cuestionadas constituyen un perjuicio irremediable para la accionante, dado que avala, en cierta forma, las conductas indebidas y reprochables realizadas por Jhon Jairo Guzmán Pico, quien, a pesar de haber cometido un grave incumplimiento con sus deberes y obligaciones como empleado, se debe mantener por decisión judicial su contrato de trabajo. 5.5. Por lo anterior solicita que sea revocada la sentencia de primera instancia en sede tutela para que, en su lugar, se acceda al amparo de los derechos fundamentales alegados en el escrito inicial de la demanda constitucional.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para

6CUI 11001020500020230080301 Radicado Nro.132238

1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para 6CUI 11001020500020230080301 Radicado Nro.132238 Impugnación TENARIS TUBOCARIBE LTDA pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En atención a la pretensión formulada por la impugnante, esto es, «DEJAR SIN VALOR NI EFECTOS las sentencias de fecha 18 de noviembre de 2022 y 28 de abril de 2023 proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena» la cual es censurada mediante esta vía, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de

mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los 7CUI 11001020500020230080301 Radicado Nro.132238 Impugnación TENARIS TUBOCARIBE LTDA derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 8.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que

lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

9. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

10. Del caso en concreto 10.1 Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda que: (i) el presente asunto es de 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.

8CUI 11001020500020230080301 Radicado Nro.132238 Impugnación TENARIS TUBOCARIBE LTDA relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso; (ii) la accionante no cuentan

Radicado Nro.132238 Impugnación TENARIS TUBOCARIBE LTDA relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso; (ii) la accionante no cuentan con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 10.2 Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad como los enunciados anteriormente.

11. Ahora, tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer de la impugnante, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con claridad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción, la normatividad aplicable al caso. 12.1 Así, en primer lugar, la Sala de Laboral del Tribunal Superior

asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción, la normatividad aplicable al caso. 12.1 Así, en primer lugar, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena determinó como problema jurídico; «Establecer si en el sub examine se acreditaron las justas causas de despido aducidas por el demandante, para efectos de obtener el permiso para despedir a la trabajadora aforada». 9CUI 11001020500020230080301 Radicado Nro.132238 Impugnación TENARIS TUBOCARIBE LTDA 12.2 Seguidamente, el juez colegiado explicó la figura del fuero sindical contemplado en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo: «Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo». 12.3 Posteriormente, citó el artículo 406 ibidem: «Están amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;

exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más». Conforme a lo anterior, el Tribunal encontró acreditado que el demandado goza de la garantía de fuero sindical descrita a las disposiciones anteriores, pues en el folio 144 de la demanda reposa la copia 10CUI 11001020500020230080301 Radicado Nro.132238 Impugnación TENARIS TUBOCARIBE LTDA de la nómina de la junta directiva del sindicato nacional de trabajadores de TENARIS TUBOCARIBE SINALTRATENARIS, en el cual consta que Jhon Jairo Guzmán Pico, ostenta la calidad de fiscal. 12.4 Procedió a determinar si los hechos endilgados al demandante y por los cuales se fundamentan la causal de despido se encuentran acreditados; «Aduce la parte demandante, que el día 12 de marzo de 2019, siendo las 2:35 a.m., el señor JHON JAIRO GUZMÁN PICO, en el desarrollo de su

acreditados; «Aduce la parte demandante, que el día 12 de marzo de 2019, siendo las 2:35 a.m., el señor JHON JAIRO GUZMÁN PICO, en el desarrollo de su jornada laboral fue encontrado por el supervisor JADER PARDO, dormido, en postura reclinada y con sus pies encima del timón, dentro del vehículo encendido que le fue asignado para desarrollar su labor. Adicionalmente, dada la calidad del video y la ubicación de la cámara de seguridad, es imposible apreciar al interior de la cabina del vehículo parqueado, más aún constatar siquiera si él se encontraba en su interior o no, y mucho menos visualizar si se encontraba durmiendo en la posición que alega la empresa. La misma apreciación merecen las fotos, puesto que las condiciones de la imagen no permiten identificar al trabajador demandado al interior del vehículo en mención.

13. De manera que, del interrogatorio practicado al demandado Jhon Jairo Guzmán Pico, se extrajo que se encontraba parqueado con el vehículo apagado, y que dado al padecimiento de bronquitis estaba sometido a un tratamiento médico, luego debía esperar que se le despejaran los bronquios, por lo que decidió reclinarse en el asiento del conductor y alzar los pies en la cabina con la finalidad de respirar mejor. -. Tal relato, expuso el Tribunal, no se consideró una confesión, puesto que, si bien el demandado reconoce que estuvo reclinado con los

11CUI 11001020500020230080301 Radicado Nro.132238 Impugnación

TENARIS TUBOCARIBE LTDA

puesto que, si bien el demandado reconoce que estuvo reclinado con los 11CUI 11001020500020230080301 Radicado Nro.132238 Impugnación TENARIS TUBOCARIBE LTDA pies reposados en el timón, éste negó haberse dormido, por lo tanto, no pudo acreditarse este último hecho.

14. Continuó con la práctica de pruebas testimoniales, sin embargo, concluyó que ninguno de los testigos estuvo presente cuando ocurrieron los hechos, dado que todos manifestaron que lo conocen por medio del informe rendido por el supervisor de turno, sin que pudieran tener conocimiento directo respecto a los mismos, por lo que sus declaraciones no permiten verificar los sucesos del 12 de marzo de 2019 a las 2:35 de la mañana.

15. El Tribunal concluyó su estudio con relación a la carga de la prueba, que lo llevaría a confirmar la sentencia, y por tanto, expuso que: «En el mundo del derecho procesal existe una máxima que regula la relación de la carga de la prueba respecto a los hechos que alegan las partes, precisando sucintamente que la parte que pretenda alegar la existencia de un hecho tendrá el deber de acreditarlo y en el presente asunto, al examinar las pruebas obrantes en el expediente, es claro para esta Sala que la empresa TENARIS TUBOCARIBE LTDA, no logró satisfacer la carga probatoria que le incumbía, consistente en acreditar los hechos que alegaba y que daban sustento a sus pretensiones, toda vez que del video allegado, fotos y testimoniales practicadas que reposan en el plenario, no se puede corroborar que el señor JHON JAIRO

los hechos que alegaba y que daban sustento a sus pretensiones, toda vez que del video allegado, fotos y testimoniales practicadas que reposan en el plenario, no se puede corroborar que el señor JHON JAIRO GUZMÁN PICO incurrió en la falta alegada consistente en que el día 12 de marzo de 2019, a las 2:35 am, en desarrollo de su jornada laboral, fue encontrado durmiendo, reclinado y con los pies apoyados en el timón, dentro del vehículo asignado para el desarrollo de sus funciones, mientras éste se encontraba encendido y por ende, incurrió en causal alguna que amerite su despido o trasgredió las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo, Reglamento Interno de Trabajo de TENARIS 12CUI 11001020500020230080301 Radicado Nro.132238 Impugnación TENARIS TUBOCARIBE LTDA TUBOCARIBE LTDA, “Las Reglas Básicas de Seguridad” y la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre SINALTRATENARIS y TENARIS TUBOCARIBE LTDA. Conclusión a la que arribó el a quo, por lo que se impone confirmar la sentencia estudiada».

14. Para la Sala, estas consideraciones no se ofrecen arbitrarias ni caprichosas, ni violatorias del ordenamiento jurídico, ni desconocedoras del procedimiento; todo lo contrario, encuentran fundamento en las disposiciones normativas y la jurisprudencia aplicable al caso.

15. En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener

disposiciones normativas y la jurisprudencia aplicable al caso.

15. En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.

Y, es que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de los derechos fundamentales del accionante, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

16. Independientemente de que la accionante comparta o no la decisión censurada, lo cierto es que se expuso de manera clara y concisa las circunstancias que determinaron el sentido de la decisión, por lo que no es jurídicamente viable acudir a la tutela para se disponga la anulación del

13CUI 11001020500020230080301 Radicado Nro.132238 Impugnación TENARIS TUBOCARIBE LTDA fallo censurado y se ordene proferir uno en el que se accedan a las pretensiones del accionante, atribuyendo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena irregularidades que no existieron.

pretensiones del accionante, atribuyendo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena irregularidades que no existieron.

17. Es que la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso.

18. Razones por las que se ha de confirmar la sentencia censurada, sin que se advierta causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. 14CUI 11001020500020230080301 Radicado Nro.132238 Impugnación

TENARIS TUBOCARIBE LTDA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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