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CSJ - STP7941-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7941-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP7941-2023 Radicación N°. 132245 Aprobado según acta n° 150 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ARTURO MONTEALEGRE y FERNANDO GÓMEZ OSORIO a través de apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido el 28 de junio de 2023, por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.CUI 11001020500020230086001

Radicado Nro.132245 Impugnación

LUIS ARTURO MONTEALEGRE PALACIOS Y FERNANDO GÓMEZ OSORIO

2. En la actuación fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado 73001310599420180042000 (01/02).

II. HECHOS

3. Los ciudadanos LUIS ARTURO MONTEALEGRE PALACIOS y FERNANDO GÓMEZ OSORIO a través de apoderada judicial, presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 3.1. Del escrito de tutela y de las pruebas aportada se extrae que LUIS ARTURO MONTEALEGRE PALACIOS, FERNANDO GÓMEZ OSORIO junto con otros, iniciaron proceso ordinario laboral en contra del

3.1. Del escrito de tutela y de las pruebas aportada se extrae que LUIS ARTURO MONTEALEGRE PALACIOS, FERNANDO GÓMEZ OSORIO junto con otros, iniciaron proceso ordinario laboral en contra del Departamento del Tolima con el fin de que se declarara que calidad de trabajadores tenían conforme a lo estipulado a la convención colectiva de trabajo 1975-1976, al momento de su retiro voluntario tenían adquirido el derecho al reconocimiento pensional de jubilación por la prestación de 20 años de servicio, y que por el simple hecho de haberse retirado voluntariamente con más de 15 años de servicio adquirieron el derecho a que se les reconozca la pensión legal restringida que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. 3.2. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara al Departamento del Tolima al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación del artículo mencionado. 3.2.1. Tomando como referente la pensión plena de jubilación oficial que por efecto del artículo 11 de la convención colectiva de trabajo 2CUI 11001020500020230086001 Radicado Nro.132245 Impugnación LUIS ARTURO MONTEALEGRE PALACIOS Y FERNANDO GÓMEZ OSORIO de los años 1975-1976, se obligó a reconocer a todos los trabajadores oficiales, en concordancia con la regla estipulada en el Acuerdo Convencional 01 de 1993, lo que resultara probado, extra y ultra petita, y costas procesales, proceso que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral

Convencional 01 de 1993, lo que resultara probado, extra y ultra petita, y costas procesales, proceso que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué bajo el radicado 73001310500420180042000. 3.2.2. El fallo se dictó el 5 de noviembre de 2021 mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones y se condenó al Departamento del Tolima, sin embargo, inconformes con la decisión, la parte demandante y demandada, así como las integradas en el proceso interpusieron recurso de apelación. 3.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta el 2 de febrero de 2023 decidió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones propuestas por los demandantes. 3.4. Contra esa determinación, la parte accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual, en lo que a este trámite interesa, el 30 de marzo de 2023 no fue concedido frente a LUIS ARTURO MONTEALEGRE PALACIOS, FERNANDO GÓMEZ OSORIO y otros ciudadanos, ya que efectuada la operación aritmética, el valor del retroactivo pensional ascendió a la suma de $40’303.947 -entre el 1° de junio de 2018 hasta el 30 de octubre de 2021y $12’.665.776 -desde el 26 de enero de 2015 hasta el 1 de agosto de 2016-. 3.5. Los promotores cuestionaron la sentencia emitida por el ad

junio de 2018 hasta el 30 de octubre de 2021y $12’.665.776 -desde el 26 de enero de 2015 hasta el 1 de agosto de 2016-. 3.5. Los promotores cuestionaron la sentencia emitida por el ad quem, pues en su criterio, dentro del ejercicio de grado jurisdiccional de consulta «creyó estar facultado» para desconocerles la prueba solemne y 3CUI 11001020500020230086001 Radicado Nro.132245 Impugnación LUIS ARTURO MONTEALEGRE PALACIOS Y FERNANDO GÓMEZ OSORIO norma jurídica, con la cual se invocó su calidad de trabajadores oficiales, como soporte o nexo causal probatorio del hecho exigido por el parágrafo único del artículo 8 de la Ley 171 de 1961: «consistente en que la relación terminada voluntariamente con más de 15 años estaba ligada al Departamento del Tolima mediante contrato de trabajo». Pues en sus casos el Acuerdo Convencional No. 1 de 20 de octubre de 1993, «el cual previamente fue dictado por el ente departamental como empleador y SINTRATOLIMA mediante un acuerdo de voluntades convertido en prueba solemne y norma jurídica, demostraba la existencia y validez del derecho convencional de retiro voluntario, constituyendo el nexo causal probatorio único del cumplimiento de los supuestos de hecho del artículo 8 de la Ley 171 de 1961» -. Precepto normativo que le permitía al ad quem establecer que tenían derechos adquiridos, producto de dicha negociación y la forma de hacerlos efectivos.

cumplimiento de los supuestos de hecho del artículo 8 de la Ley 171 de 1961» -. Precepto normativo que le permitía al ad quem establecer que tenían derechos adquiridos, producto de dicha negociación y la forma de hacerlos efectivos. 3.6. Se soportaron en la sentencia CC SU-1185-2001 y añadieron que no se tuvo en cuenta la convención colectiva aludida como norma jurídica. 3.7. Manifestaron que la teoría del acto propio en cabeza del Departamento del Tolima y SINTRATOLIMA para los trabajadores sindicalizados se materializo con la Convención Colectiva de Trabajo del año 1976 y el Acuerdo Convencional No. 1 de 20 de octubre de 1993 que se aportaron al proceso, junto con sus respectivas pruebas de haber sido proferidos y ratificados con el lleno de las formalidades para su existencia y validez. 4CUI 11001020500020230086001 Radicado Nro.132245 Impugnación LUIS ARTURO MONTEALEGRE PALACIOS Y FERNANDO GÓMEZ OSORIO 3.8. Con fundamento en lo expuesto en la sentencia CC SU-1292021, manifestaron que la Sala de Decisión se apartó de la regla de unificación aludida en la sentencia relacionada con las «competencias probatorias oficiosas», incurriendo en defecto fáctico en «su dimensión negativa» vulnerando en ese sentido el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues solo se limitó a argumentar que estos no probaron el enunciado descrito por los artículos 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986, el cual no compadeció con la realidad

proceso y acceso a la administración de justicia, pues solo se limitó a argumentar que estos no probaron el enunciado descrito por los artículos 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986, el cual no compadeció con la realidad del ordenamiento sustancial laboral existente por cuanto el artículo 414 del Código Sustantivo del Trabajo, adicionado por el parágrafo 58 de la Ley 50 de 1990 tenía establecido respecto de los empleados oficiales el derecho a constituir organizaciones sindicales mixtas. 3.9. Conforme lo anterior, solicitaron el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionaron que se ordenara «al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, dejar sin efecto la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia tramitado ante el juzgado cuarto laboral del circuito (sic) de Ibagué bajo radicación número 73001310500420180042000» y se ordenara que emitiera un nuevo fallo, bajo los lineamientos que indicara el juez de tutela».

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral negó la tutela, como quiera que la decisión controvertida no la consideró arbitraria o caprichosa, pues los argumentos consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, por tanto, no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues el

5CUI 11001020500020230086001 Radicado Nro.132245 Impugnación LUIS ARTURO MONTEALEGRE PALACIOS Y FERNANDO GÓMEZ OSORIO legislador ha establecido que el encargado para dirimir esos conflictos es el juez natural. 4.1. Alude que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una tercera instancia. 4.2. Trajo a colación la sentencia STL321-2022, y expuso que la circunstancia de que la parte accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien se le asignó la competencia por mandato de la ley para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida la actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía tutela.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con la providencia, la apoderada de los accionantes la impugnó, reiteró los argumentos iniciales del escrito de tutela. 5.1. En su sentir, la Sala no se percató de todos los supuestos de hecho citados, dado que fueron acreditado en el proceso laboral.

6CUI 11001020500020230086001 Radicado Nro.132245 Impugnación LUIS ARTURO MONTEALEGRE PALACIOS Y FERNANDO GÓMEZ OSORIO 5.2. Manifiesta que al ad quem le asistía el deber legal de justificar sus conclusiones a partir de la actividad evaluativa de los medios de instrucción; y que, sin embargo, en el caso concreto, el operador jurídico realizó un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria.

sus conclusiones a partir de la actividad evaluativa de los medios de instrucción; y que, sin embargo, en el caso concreto, el operador jurídico realizó un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria. 5.3. Expone que el Tribunal desatendió las reglas probatorias básicas conforme a lo previsto en el artículo 176 del Código General del Proceso que hace referencia a apreciación de la prueba.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

7. En el presente asunto, LUIS ARTURO MONTEALEGRE PALACIOS y FERNANDO GÓMEZ OSORIO a través de apoderada, cuestionan la sentencia del 2 de febrero del 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual confirmó lo decidido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad. -. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad

(generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto

protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto 7CUI 11001020500020230086001 Radicado Nro.132245 Impugnación LUIS ARTURO MONTEALEGRE PALACIOS Y FERNANDO GÓMEZ OSORIO en su planteamiento, como en su demostración. 7.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 7.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material

competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 7.3. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 8CUI 11001020500020230086001 Radicado Nro.132245 Impugnación

LUIS ARTURO MONTEALEGRE PALACIOS Y FERNANDO GÓMEZ OSORIO

8. Caso Concreto 8.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que la decisión emitida en primera instancia por la homóloga laboral es acertada y, por ende, se ha de

confirmar por las siguientes razones: 8.2. La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué, estableció como problema jurídico lo siguiente; «si los demandantes Camilo Triana Cubillos, Dagoberto Hernández Madrigal,

confirmar por las siguientes razones: 8.2. La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué, estableció como problema jurídico lo siguiente; «si los demandantes Camilo Triana Cubillos, Dagoberto Hernández Madrigal, Luis Arturo Montealegre Palacios, Fernando Gómez Osorio, Luis Arturo Roldan, Orlando Díaz Villamil, José Nelson González Polanco, José Iván García Ricaurte, Marco Fidel Rojas, Jaime Julián Acosta y Luis Eugenio Rubio Gómez, tenían derecho a la pensión de jubilación por retiro voluntario que refiere el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y de ser así determinar su monto, cómo se actualiza el ingreso base de liquidación y si se estaban probados los hechos que sustentaban la excepción de prescripción». 8.3. Expuso que para el juez de primera instancia los demandantes cumplían con el requisito de la forma de terminación del contrato de trabajo, pues da cuenta que fue por mutuo acuerdo y para dicho momento tenían más de 15 años de servicio, por lo tanto procedía el pago de mesadas pensionales no afectadas por la prescripción y sobre el mayor valor causado a cargo del empleador demandado al ser ese derecho pensional compartible con la pensión de vejez, por 13 mesadas anuales, excepto para Luis Arturo Montealegre Palacios, José Nelson González Polanco y Marco Fidel Rojas por encontrarse esas últimas prescritas. 8.4. Posteriormente manifestó lo que consideró cada una de las

partes del proceso: 9CUI 11001020500020230086001 Radicado Nro.132245 Impugnación LUIS ARTURO MONTEALEGRE PALACIOS Y FERNANDO GÓMEZ OSORIO «Para la parte demandante el derecho pensiona! debe ser reconocido por 14 mesadas anuales, dado que dicho derecho se causó al momento del retiro de los demandantes, pues el cumplimiento de la edad no constituye requisito de causación sino de exigibilidad. Para la demandada la respuesta es negativa dado que de acuerdo al acta de cumplimiento del acuerdo 01 de 1993 suscrita por los aquí demandantes con la entidad demandada. quedó indicado en la cláusula tercera que no reclamarían la pensión convencional por haberse acogido a la indemnización por retiro voluntario, y por cuanto no se cumplían los requisitos para acceder la pensión restringida de jubilación consagrados en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993». 8.5. Sin embargo, dicho lo anterior, para el Tribunal la decisión objeto de apelación no se encontró conforme con lo demostrado, las prescripciones legales, y jurisprudenciales aplicable al asunto, por lo tanto, revocaría la decisión y en su lugar negaría las pretensiones. 8.6. Procedió a examinar la naturaleza de la relación de trabajo sometida a juicio, y manifestó: «Para determinar si la norma llamada a regular el derecho pensional reclamado por los demandantes Camilo Triana Cubillos, Dagoberto Hernández Madrigal, Luis Arturo Montealegre Palacios, Femando

«Para determinar si la norma llamada a regular el derecho pensional reclamado por los demandantes Camilo Triana Cubillos, Dagoberto Hernández Madrigal, Luis Arturo Montealegre Palacios, Femando Gómez Osorio, Luis Arturo Roldan, Orlando Diaz Villamil, José Nelson González Polanco, José Iván García Ricaurte, Marco Fidel Rojas, Jaime Julián Acosta y Luis Eugenio Rubio Gómez, es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, imperioso resulta determinar la naturaleza de la relación existente entre tales demandantes y el demandado y de establecerse que la misma estuvo regida por contrato de trabajo, verificar la fecha de terminación del vínculo laboral, el tiempo de 10CUI 11001020500020230086001 Radicado Nro.132245 Impugnación LUIS ARTURO MONTEALEGRE PALACIOS Y FERNANDO GÓMEZ OSORIO servicios y el motivo o causa de su finalización». 8.7. Frente a los demandantes de la acción de tutela, trajo a colación los siguientes elementos de convicción: «Hoja de vida del demandante Luis Arturo Montealegre Palacios, donde se indica que el mismo ingreso el 30 de abril de 1976 y fecha de retiro el 23 de diciembre de 1993, causa del retiro voluntario con indemnización. (doc. 15) Hoja de vida del demandante Femando Gómez Osorio, donde se indica que el mismo ingreso el 15 de septiembre de 1977 y fecha de retiro el 30 de marzo de 1994, causa del retiro voluntario con indemnización. (doc. 15)» -. Aunado a eso, citó el Acuerdo Convencional No. 1 del 20 de

de marzo de 1994, causa del retiro voluntario con indemnización. (doc. 15)» -. Aunado a eso, citó el Acuerdo Convencional No. 1 del 20 de octubre de 1993, celebrado entre el Departamento del Tolima y los miembros de la comisión negociadora para el plan de retiros voluntarios por indemnización del Sindicato de Trabajadores de esa ciudad

«SINTRATOLIMA».

9. El Tribunal expuso lo dicho por los demandantes y el ente territorial demandado, en la que se presentaron relaciones de trabajo que finalizaron en razón al retiro voluntario con indemnización aceptada por

los mismos, conforme en el acuerdo convencional No.1 de 1996: «[…] Luis Arturo Montealegre, entre el 30 de abril de 1976 al 23 de diciembre de 1993, equivalente a 17 años, 7 meses y 24 días; Fernando Gómez Osorio, entre el 15 de septiembre de 1977 al 30 de marzo de 1994, equivalente a 16 años, 6 meses y 16 días; […]». 11CUI 11001020500020230086001 Radicado Nro.132245 Impugnación

LUIS ARTURO MONTEALEGRE PALACIOS Y FERNANDO GÓMEZ OSORIO

10. Ahora, para facilitar la determinación con base en los criterios orgánico y funcional, hizo una relación de cada uno de los demandantes, las dependencias a las que pertenecían y el cargo que ostentaban, y que respecto a LUIS ARTURO MONTEALEGRE PALACIOS estaba adscrito a la Secretaria de Obras Públicas como Mecánico Técnico,

respecto a LUIS ARTURO MONTEALEGRE PALACIOS estaba adscrito a la Secretaria de Obras Públicas como Mecánico Técnico, Ayudante de Mecánica, frente a FERNANDO GÓMEZ OSORIO se extrajo que hacía parte de la misma dependencia, y que ocupó el cargo de Inspector Visitador de Edificios y Cadenero de Segunda.

11. El Tribunal Demandado expuso que MONTEALEGRE PALACIOS y GÓMEZ OSORIO, así como los otros demandantes, hicieron aportes y se beneficiaron de las convenciones colectivas de trabajo desde el 21 de abril de 1978 hasta el 23 de diciembre de 1993 como certificó el sindicato.

12. Seguidamente analizó el Código de Régimen Departamental en el que concluyó lo siguiente: «Conforme lo establecen los artículos 233 y 304 del DE 1222 de 1986 o Código de Régimen Departamental, los servidores departamentales son empleados públicos, sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. De modo que para determinar si la relación de los demandantes con el Departamento del Tolima estuvo regida por contrato de trabajo, debe pues determinarse si se dedicaron o sus labores estaban dedicadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, lo que no aparece demostrado y de la mera denominación del cargo no es indicio concluyente de que su actividad era la construcción

labores estaban dedicadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, lo que no aparece demostrado y de la mera denominación del cargo no es indicio concluyente de que su actividad era la construcción o el sostenimiento de obras públicas, tampoco es posible destruir la conclusión por el hecho de que los demandantes hayan sido 12CUI 11001020500020230086001 Radicado Nro.132245 Impugnación LUIS ARTURO MONTEALEGRE PALACIOS Y FERNANDO GÓMEZ OSORIO sindicalizados, aportantes o beneficiarios de las convenciones colectivas, pues en la época de la vigencia de las relaciones de trabajo sujetas a este juicio no había claridad acerca del derecho de sindicación de los empleados público. En las condiciones expuestas y advirtiendo que no demuestran que son trabajadores oficiales las pretensiones no prosperan». -. Dicho lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, revocó el fallo de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda y absolver a la parte demandada.

13. Bajo esa línea de pensamiento, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de

accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-).

14. En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, como que lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla

13CUI 11001020500020230086001 Radicado Nro.132245 Impugnación LUIS ARTURO MONTEALEGRE PALACIOS Y FERNANDO GÓMEZ OSORIO general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

15. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído. 2 NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

14CUI 11001020500020230086001 Radicado Nro.132245 Impugnación

LUIS ARTURO MONTEALEGRE PALACIOS Y FERNANDO GÓMEZ OSORIO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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