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CSJ - STP7942-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7942-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP7942-2023 Radicación N.º 132001 Acta 150 Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GINA PATRICIA BUITRAGO MEDINA, frente al fallo de tutela proferido el 5 de julio de 2023, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta contra la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL de Zipaquirá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca:CUI 250002204000202300326011 Número Interno 132001 Tutela Impugnación Gina Patricia Buitrago Medina “La accionante GINA PATRICIA BUITRAGO MEDINA, el 10 de septiembre de 2020, formuló denuncia contra la señora Angélica María Botero Gama, por la presunta comisión de delito de falsedad material en documento público, por hechos relacionados con una venta fraudulenta del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 176-36305, que la actora afirma es de su propiedad. Dicha denuncia correspondió a la Fiscalía Primera Seccional de Indagación

de Zipaquirá (Cundinamarca), bajo la radicación No. 25899-60-00-418-202050658, a la cual la actora asegura que, ha elevado solicitudes -sin precisar la fecha-, con el objetivo de conocer si se había o no emitido orden a Policía Judicial para ratificar su denuncia y determinar si a la Notaria 58 del Círculo de Bogotá D.C. se le requirió información en cuanto a la fecha y contenido de una escritura allí expedida; sin embargo, a la fecha de interposición de esta acción de tutela no ha obtenido respuesta y tampoco se le ha citado para diligencia alguna. Asegura que, corresponde al ente persecutor adelantar la investigación para establecer la ocurrencia de los hechos y que para la cancelación del registro fraudulento debe mediar orden judicial; no obstante, han transcurrido 33 meses sin que la Fiscalía hubiese adelantado la indagación, impidiéndole disponer del bien inmueble que asegura es de su propiedad”. La accionante considera afectados sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, por la falta de respuesta a sus solicitudes de celeridad e impulso procesal a la denuncia instaurada, lo cual le está generando perjuicios económicos, al no poder disponer del bien inmueble que asegura es de su propiedad. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca, negó el amparo invocado contra la Fiscalía Primera Seccional de Zipaquirá , por cuanto no se avizora la existencia de una situación que exija la adopción de medidas urgentes para evitar un

Seccional de Zipaquirá , por cuanto no se avizora la existencia de una situación que exija la adopción de medidas urgentes para evitar un perjuicio irremediable, y puede acudir a la solicitud de suspensión del poder dispositivo sobre el bien, para garantizar la protección de las prerrogativas que estima lesionadas. 2CUI 250002204000202300326011 Número Interno 132001 Tutela Impugnación Gina Patricia Buitrago Medina Además, es e l titular de la acción penal quien debe decidir si formula o no imputación, acorde con las exigencias de la Ley 906 de 2004, sin que el juez de tutela esté llamado a intervenir. De otro lado, sostiene que « la denuncia formulada por GINA PATRICIA data del 10 de septiembre de 2020, sin que aún se hubiese agotado la fase de indagación preliminar; es decir, el término de dos (2) años regulado en el canon antes citado está superado; no obstante, por las explicaciones dadas por la señora Fiscal Delegada, cuenta con una alta carga laboral, con cerca de 1.500 indagaciones pendientes». LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por GINA PATRICIA BUITRAGO MEDINA, quien afirmó que el a quo no tuvo en cuenta que, más allá de que se ampare su derecho de petición, lo que pide es que se le ordene a la Fiscalía Primera Seccional de Zipaquirá darle celeridad a la denuncia, y se emitan órdenes a policía judicial a fin de recaudar el material probatorio que se requiere para continuar con el trámite de la investigación.

Seccional de Zipaquirá darle celeridad a la denuncia, y se emitan órdenes a policía judicial a fin de recaudar el material probatorio que se requiere para continuar con el trámite de la investigación. Por lo anterior, solicita la revocatoria de la decisión impugnada, para que se amparen sus derechos y se le exija a la Fiscalía impulsar el trámite y las órdenes a Policía Judicial. De igual manera, que formule imputación en un plazo oportuno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 3CUI 250002204000202300326011 Número Interno 132001 Tutela Impugnación Gina Patricia Buitrago Medina modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia– , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Derecho de postulación. La Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, su falta de resolución desconoce el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los

en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso. En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación de los derechos al debido proceso y de acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.2 Bajo esas premisas, se aclara de entrada que no es el derecho de petición el supuestamente vulnerado, sino el de postulación, óptica bajo la cual se estudiará el asunto 2 C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000. 4CUI 250002204000202300326011 Número Interno 132001 Tutela Impugnación Gina Patricia Buitrago Medina Análisis del caso concreto. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones: A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ». De allí que el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador se erija en vulneración del derecho fundamental al debido proceso, cuando resulten desproporcionados e injustificados. De la mora judicial. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a 5CUI 250002204000202300326011 Número Interno 132001 Tutela Impugnación Gina Patricia Buitrago Medina cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia

Número Interno 132001 Tutela Impugnación Gina Patricia Buitrago Medina cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de

y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 6CUI 250002204000202300326011 Número Interno 132001 Tutela Impugnación Gina Patricia Buitrago Medina Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. En el caso concreto, se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, pues ha transcurrido un plazo superior al término máximo de dos años con el que cuenta el ente acusador para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación (art. 175, Ley 906 de 2004). 7CUI 250002204000202300326011 Número Interno 132001 Tutela Impugnación Gina Patricia Buitrago Medina Ahora bien, como aseguró la propia Fiscalía Primera Seccional de Zipaquirá en comunicación emitida el 21 de junio de 2023, esto se debe, principalmente, a que: … aunque no es excusa de no dar una respuesta pronta y celeridad a la etapa de indagación, el proceso en referencia llego a este despacho fiscal en el momento que estábamos aconteciendo una pandemia, para el 21 de septiembre de 2020, lo cual, si nos retrasó la revisión de los procesos, ya que no estábamos de manera presencial en las oficinas y con ello llegamos a un cumulo de carga laboral con más de 1500 procesos. Con esto, aunque se esté ante un caso de mora judicial , esto no significa que sea injustificada, pues el titular de la Fiscalía Primera Seccional de Zipaquirá acreditó que está pendiente el cumplimiento a las órdenes de trabajo emitidas en el marco de la indagación bajo la radicación

significa que sea injustificada, pues el titular de la Fiscalía Primera Seccional de Zipaquirá acreditó que está pendiente el cumplimiento a las órdenes de trabajo emitidas en el marco de la indagación bajo la radicación No. 25899-60-00-418-2020-50658, para esclarecer la situación fáctica. En esa medida, no resulta excesivo o irrazonable el tiempo que ha trascurrido entre la interposición de la denuncia y la fecha de formulación de la tutela, como para estimar afectados los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso de la libelista. Así, la tardanza en el trámite no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada (T-230/2013, reiterada en T-186/2017) , pues está llevando a cabo las labores que tiene a su disposición para darle celeridad a los trámites. Por lo anterior, se impone aplicar al caso, en lo que concierne a la mora reprochada a la accionada, la primera de las reglas anteriormente enunciadas en cuanto no existe una dilación irrazonable para decidir y 8CUI 250002204000202300326011 Número Interno 132001 Tutela Impugnación Gina Patricia Buitrago Medina debe la accionante someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. El segundo tema propuesto por GINA PATRICIA BUITRAGO MEDINA tampoco tiene vocación de prosperar, pues se observa que hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición

MEDINA tampoco tiene vocación de prosperar, pues se observa que hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13). Lo anterior, debido a que en la demanda de amparo constitucional se busca que se le ordene a la Fiscalía Primera Seccional de Zipaquirá, que actúe y, previamente al pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, las omisiones reprochadas por la accionante ya fueron cumplidas, pues la demandada ya le informó lo pertinente sobre el estado actual del trámite, en cuanto indicó que: En respuesta a su solicitud me permito informar que revisada la carpeta No 258996000418202050658 se encuentra en etapa de indagación con orden a policía judicial donde se solicita ENTREVISTA a la señora Gina Patricia Buitrago Medina, consulta de WEB SERVICE de la Registradora Nacional del Estado Civil de la señora María Angelica Botero, búsqueda de la ubicación de la señora María Angelica Botero en Sioper y Ares, prueba Grafológica de la señora Gina Buitrago, copia del certificado de libertad del inmueble a la oficina de Instrumentos públicos de Zipaquirá, al igual que copia de la escritura No 2191 a la NOTARIA 58 de Bogotá”. En ese sentido, la accionada aportó la trazabilidad de la respuesta emitida, donde se observa que BUITRAGO MEDINA fue debidamente

escritura No 2191 a la NOTARIA 58 de Bogotá”. En ese sentido, la accionada aportó la trazabilidad de la respuesta emitida, donde se observa que BUITRAGO MEDINA fue debidamente notificada el 21 de junio de 2023 a las 12:01, al correo electrónico gp.buitrago@hotmail.com, mismo que está consignado en la demanda de tutela para efectos de notificaciones3. 3 Reporte de envío de respuesta a través de correo electrónico y anexo Respuesta. 9CUI 250002204000202300326011 Número Interno 132001 Tutela Impugnación Gina Patricia Buitrago Medina Así, como dicha respuesta le fue debidamente suministrada a la libelista, tal como se vio en la práctica probatoria del presente trámite constitucional, es claro que se está frente a un hecho superado y no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la intervención del juez de tutela, con lo que cualquier pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

10CUI 250002204000202300326011 Número Interno 132001 Tutela Impugnación Gina Patricia Buitrago Medina

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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