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CSJ - STP7943-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7943-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP7943-2023 Radicación n°. 132364 Aprobado según acta n° 150 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN -EPMa través de apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido el 5 de junio de 2023, por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

2. En la actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín y las partes e intervinientesCUI 11001020500020230089901

Radicado Nro.132364 Impugnación EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN -EPMen el proceso ordinario laboral con radicado 05001-3105-021-2021-0015801.

II. HECHOS

3. Así lo expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación: «Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extrae que William González González promovió demanda ordinaria laboral en contra de Empresas Públicas de Medellín – EPM y Colpensiones, en la que pretendió que se declarara que EPM tenía la obligación de realizar cotizaciones al sistema de pensiones en su favor, aún después de cumplir con los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez; en virtud de lo anterior, que declarara que la demandada dejó de cotizar sus

cotizaciones al sistema de pensiones en su favor, aún después de cumplir con los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez; en virtud de lo anterior, que declarara que la demandada dejó de cotizar sus aportes desde el 1º de mayo de 2008 hasta el 1º de septiembre de 2014, en consecuencia, que se le condenara al pago de los aportes debidos con los respectivos intereses moratorios y el pago de la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST. Una vez realizadas las notificaciones de las entidades demandadas, el Juzgado de conocimiento profirió auto de 17 de abril de 2022, en el que admitió la contestación de la demanda de Colpensiones y, en relación con EPM la tuvo por no contestada. En desarrollo de la audiencia del artículo 77 del CPT y de la SS que se llevó a cabo el 2 de marzo de 2023, en la etapa de saneamiento de litigio, el Juzgado advirtió una irregularidad procesal en relación con la contestación de la demanda por parte de EPM, pues la demandada allegó el escrito de contestación al correo electrónico del despacho, el día 8 de julio de 2021, sin que éste hubiese sido incorporado al expediente digital. En consecuencia, al encontrar acreditado que la notificación de la demanda a EPM se surtió el 18 de junio de 2021, aclaró que en principio

2CUI 11001020500020230089901 Radicado Nro.132364 Impugnación EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN -EPMpodría considerarse que el término de traslado sería de doce (12) días, sin embargo, que no podía perderse de vista que el CPT y de la SS contempla en el artículo 41 un término adicional de cinco (5) días para efectos de la contestación de la demanda, cuando se trata de entidades públicas, «ambigüedad que deb[ía] ser resuelta en virtud de la favorabilidad y confianza legítima, pues ante la existencia del término fijado en su momento por el Decreto 806 de 2020 y la norma procesal laboral, debía también tomarse esta última, precisando entonces que el término total para contestar el gestor en este caso sería de quinde (sic) (15) adicionales a los dos (2) descritos en el decreto». Con fundamento en lo que precede, concluyó que EPM contestó la demanda en término. Inconforme con lo resuelto, el demandante formuló recurso de reposición y el Juzgado mantuvo incólume su decisión. Por lo anterior, el demandante insistió en sus reparos a través de una solicitud de nulidad procesal, la cual fue negada por el juez. En contra de la anterior decisión, el demandante presentó recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por proveído de 31 de mayo de 2023, revocó el auto de 2 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, a través del cual

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por proveído de 31 de mayo de 2023, revocó el auto de 2 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, a través del cual rechazó la nulidad propuesta por la parte demandante, declaró la nulidad procesal de lo actuado a partir del auto de la misma fecha, que decidió sanear el proceso y tener por contestada la demanda por parte de EPM y, en consecuencia, dispuso dejar en firme el auto de 17 de abril de 2022 que, entre otras cosas, tuvo por no contestada la demanda por cuenta de esa demandada. La accionante reprochó la decisión adoptada por el colegiado, pues, en su sentir, de acuerdo con el principio de integración normativa de las disposiciones procedimentales, era dable aplicar el Decreto 806 de 2020 y el artículo 41 del CPT y de la SS para efectos de contabilizar el término de contestación de la demanda, ya que las entidades públicas deben tener un buzón de correo electrónico, en el cual, igualmente, se reciben las 3CUI 11001020500020230089901 Radicado Nro.132364 Impugnación EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN -EPMnotificaciones judiciales y por tanto, no se está notificando directamente al representante legal, por lo que, luego de transcurridos los dos (2) días del Decreto 806 de 2020, debía contabilizarse, además, cinco (5) días del artículo 41 del CPT y de la SS, para que se entienda surtida en debida forma la notificación a las entidades públicas. En ese sentido, indicó que la notificación se realizó el 18 de junio de

artículo 41 del CPT y de la SS, para que se entienda surtida en debida forma la notificación a las entidades públicas. En ese sentido, indicó que la notificación se realizó el 18 de junio de 2021, por tanto, con los dos días del Decreto 806 de 2020 y los cinco (5) días del artículo 41 del CPT y de la SS, el término de traslado para contestar la demanda fenecía el 14 de julio de 2021, por lo que la contestación de la demanda realizada el 8 de julio de esa anualidad, fue oportuna». -. Con fundamento en lo anterior, la accionante solicitó dejar sin efecto el auto interlocutorio del 31 de mayo de 2023 dentro del proceso ordinario laboral 05001-3105-021-2021-00158-01 en contra del EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN -EPM-, y en su lugar, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad que dentro del término de 48 horas, emita una nueva providencia teniendo en cuenta las normas procesales y el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral negó el amparo de los derechos fundamentales, como quiera que la decisión controvertida no la consideró arbitraria o caprichosa como adujo el accionante, en el escrito constitucional, pues dentro del marco de su autonomía, el órgano colegiado explicó los motivos por los cuales revocó la decisión del a quo, y en su lugar, declaró la nulidad procesal de lo actuado a partir del auto que

constitucional, pues dentro del marco de su autonomía, el órgano colegiado explicó los motivos por los cuales revocó la decisión del a quo, y en su lugar, declaró la nulidad procesal de lo actuado a partir del auto que dispuso sanear el proceso y tener contestada la demanda por parte de EPM. 4CUI 11001020500020230089901 Radicado Nro.132364 Impugnación EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN -EPM4.1. En ese sentido, resultó evidente que la parte accionante no pretende más que reabrir un debate jurídico ya dirimido y finalizado, por el simple hecho de no haber sido el resultado a fines de sus intereses. 4.2. Advirtió que la finalidad de la acción de tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a los jueces naturales.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con el sentido del fallo, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN mediante su apoderada impugnó la sentencia de tutela, solicitó que se analice la aplicación de la norma procesal con la finalidad de que se garantice el derecho sustancial que se debate y que adicionalmente se respete la garantía del debido proceso. -. Posteriormente, procedió a traer a colación los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

7. En el presente asunto, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN -EPMa través de apoderada, cuestiona el auto interlocutorio del 31 de

5CUI 11001020500020230089901 Radicado Nro.132364 Impugnación EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN -EPMmayo de 2023, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la providencia del 2 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de esa misma ciudad, la cual admitió como contestada la demanda. -. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 7.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos

en su planteamiento, como en su demostración. 7.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 7.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos 6CUI 11001020500020230089901 Radicado Nro.132364 Impugnación EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN -EPMde un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos 6CUI 11001020500020230089901 Radicado Nro.132364 Impugnación EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN -EPMfácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 7.3. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

8. Caso Concreto 8.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que la decisión emitida en primera instancia por la homóloga laboral es acertada y, por ende, se confirmará por las siguientes razones: 8.2. En audiencia virtual del 2 de marzo de 2023, de conciliación obligatoria, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, tuvo por contestada dentro del término legal la demanda por parte de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. 8.3. Ante tal situación, el demandante interpuso recurso de reposición para que declare la nulidad por violación al debido proceso, sin embargo, el Juez lo negó por improcedente al haber precluido la posibilidad.

reposición para que declare la nulidad por violación al debido proceso, sin embargo, el Juez lo negó por improcedente al haber precluido la posibilidad. 8.4. Como consecuencia de lo anterior la parte demandante apeló la decisión para que el a quo resuelva el conflicto que se suscitó. 8.5. La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 7CUI 11001020500020230089901 Radicado Nro.132364 Impugnación EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN -EPMMedellín, revocó el auto de primera instancia proferido por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de esa ciudad, como problema jurídico estableció; «si es procedente declarar la nulidad del Auto a través del cual el Juzgado de primer grado estimó plausible sanear el proceso, y tener por contestada la demanda por parte de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP – EPM, ello por cuanto al tenor de lo alegado por la PARTE DEMANDANTE, tal actuación no resulta válida, por sustentarse en una norma que no era aplicable para el término de contestación, y por estar en firme la decisión primigenia que tuvo por no contestada la demanda, sin que se interpusiera por la accionada ningún recurso frente a esta, lo que en su sentir, comporta una violación al debido proceso de la PARTE DEMANDANTE». 8.6. Expuso que con atención al numeral 6° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el auto que decida sobre nulidades procesales es susceptible de recurso de apelación, por lo

8.6. Expuso que con atención al numeral 6° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el auto que decida sobre nulidades procesales es susceptible de recurso de apelación, por lo tanto, el Tribunal es competente para dirimir el asunto. 8.7. Hizo alusión a que el estatuto procesal del trabajo no contempla dentro de su articulado, el régimen de nulidades procesales, por lo tanto, de conformidad con el artículo 145 del CPTSS 1, es necesario acudir al Código General del Proceso que regula las causales configurativas que están en previstas el art. 133, y refirió lo siguiente: «Desde esa órbita anota la Sala, para que haya lugar a la declaratoria de alguna causal de nulidad, debe respetarse la noción de taxatividad que las envuelve, y solo pueden ser alegadas con base en hechos y motivos previa y expresamente contemplados en el artículo 133 CGP. No obstante, es imperioso destacar que de tiempo atrás la Jurisprudencia tanto Constitucional como Laboral, ha sido condescendiente con el acontecer del debate procesal, entendiendo la existencia de situaciones que, si bien escapan del relato expreso de los 1 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 8CUI 11001020500020230089901 Radicado Nro.132364 Impugnación EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN -EPMsupuestos fácticos contenidos en la lista de causales de nulidad regladas hoy en la legislación, constituyen una afrenta a la garantía del debido proceso para alguna de las partes, que necesariamente debe remediarse».

supuestos fácticos contenidos en la lista de causales de nulidad regladas hoy en la legislación, constituyen una afrenta a la garantía del debido proceso para alguna de las partes, que necesariamente debe remediarse». -. Trajo a colación la sentencia T-330 de 2018 que desarrolla el tema de nulidad constitucional por violación al debido proceso, el cual plantea la necesidad de efectuar un análisis particular de cada caso respecto a la decisión de rechazar a solicitud de no estar ajustada a ninguna de las causales establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, dado que puede configurar una actuación lesiva al derecho sustancial, que atentaría contra el debido proceso. 8.8. Posteriormente, advirtió que es menester revisar los principios del régimen de nulidades, dentro de la cual se destaca la trascendencia, bajo el cual la doctrina ha considerado que no basta con la existencia de una irregularidad, sino que pasa a ser indispensable que el vicio advertido transgreda el debido proceso de la contraparte, en ese mismo orden de ideas, citó la sentencia de la Sala de Casación Civil SC15413-2015: «“(…) La nulidad surge como uno de los principales mecanismos que procura la salvaguarda de las formas propias del juicio, siempre que afecten de modo importante la eficiencia del mismo, por estar concebida excepcionalmente para aquellos casos en que el vicio no pueda corregirse de otra manera por no alcanzar el acto su finalidad. (…) Las nulidades procesales son de interpretación restringida y no admiten analogía. Se orientan bajo los principios de especificidad, según el cual aquellas no se producen si no hay norma que expresamente

(…) Las nulidades procesales son de interpretación restringida y no admiten analogía. Se orientan bajo los principios de especificidad, según el cual aquellas no se producen si no hay norma que expresamente la consagre, el principio de protección, es decir que mientras no se declare una nulidad, el acto se considera válido y surte plenos efectos, el de disponibilidad que permite su renuncia, el de lealtad procesal que obliga a las partes a reclamarla inmediatamente la hayan observado, el de preclusión porque si la parte interesada no alega el vicio en su 9CUI 11001020500020230089901 Radicado Nro.132364 Impugnación EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN -EPMmomento, pierde la oportunidad de hacerlo y el de trascendencia, referido a la necesidad de que la irregularidad reclamada para que opere debe causar un perjuicio a la parte que la alega». 8.9. Dado lo anterior, el Tribunal adujo que la discusión gira en torno a la posible transgresión al debido proceso atribuida al Juez de primer grado, al tener por contestada la demanda por parte de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, en razón a que, en criterio del apelante del proceso ordinario, la notificación seguía la línea legal consagrada en el Decreto 806 de 2020 y no lo contemplado en el artículo 41 del CPTSS. 8.10. Recordó que a raíz de la pandemia COVID-19, el Gobierno Nacional expidió el Decretó 806 de 2020 con el propósito de agilizar los trámites judiciales y flexibilizar la atención a usuarios de la administración

8.10. Recordó que a raíz de la pandemia COVID-19, el Gobierno Nacional expidió el Decretó 806 de 2020 con el propósito de agilizar los trámites judiciales y flexibilizar la atención a usuarios de la administración de justicia, el cual buscó fortalecer el uso de las tecnologías de la información, y el cual pasó a ser legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, en el artículo 8 de la citada normal, estableció lo siguiente: «(…) las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…)». 8.10.1. Citado lo anterior, manifestó que las formas de notificación contempladas en los artículos 29 y 41 del CPTSS, en concordancia las normativas 291 y 292 del CGP, deben acompañarse con lo establecido en el Decreto 806 de 2020. 10CUI 11001020500020230089901 Radicado Nro.132364 Impugnación EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN -EPM8.10.2. Aunado a eso, la inquietud que suscitó la situación planteada es en torno al parágrafo del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y

EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN -EPM8.10.2. Aunado a eso, la inquietud que suscitó la situación planteada es en torno al parágrafo del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en orden a dilucidar si aplica también para el evento de notificación personal por medios electrónicos. 8.11. Manifestó que la tesis que adoptará el Tribunal apunta a que el procedimiento previsto en el citado parágrafo, el cual hace relación en los casos que no se pudiere recibir la notificación por el represéntate legal de la entidad pública, se aplica únicamente a los eventos de notificación por medios físicos, y no, para aquellos en los cuales se acuda a la notificación por medios electrónicos. 8.12. Para efecto de lo anterior, expuso que la norma en comento precisa lo siguiente:

«PARÁGRAFO. NOTIFICACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS.

Cuando en un proceso intervengan Entidades Públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y del aviso. En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al

correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y del aviso. En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad demandada, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a 11CUI 11001020500020230089901 Radicado Nro.132364 Impugnación EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN -EPMnivel seccional, quien deberá al día siguiente al de la notificación, comunicarle lo ocurrido al representante de la entidad. El incumplimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria. Para todos los efectos legales, cuando la notificación se efectúe de conformidad con lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entenderá surtida después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia». -. Por lo anterior, dispuso que, la interpretación de la norma dentro del término de los 5 días siguientes a la fecha de la correspondiente diligencia ocurre en el supuesto de los dos incisos anteriores del artículo 41 del CPTSS que no es otro escenario en el cual no se pueda entregar la correspondencia al representante legal de la entidad pública.

9. En ese sentido, expuso que el término de aplicación de los 5 días es propio del ambiente de la notificación física en atención a la complejidad de sus estructuras y encargos para que la recepción de la notificación se de por el responsable de la entidad ante la autoridad judicial. 9.1. Empero, advirtió que tal situación, no es la que acontece en el

complejidad de sus estructuras y encargos para que la recepción de la notificación se de por el responsable de la entidad ante la autoridad judicial. 9.1. Empero, advirtió que tal situación, no es la que acontece en el ámbito de notificación por medios electrónicos a las entidades públicas, con el cual quedan superadas las dificultades que se avizoraban en el proceso de notificación por medios físicos. 9.2. Sin embargo, Con la implementación del CPACA 2 se avanzó en el tema de notificaciones, pues se les impuso a las autoridades públicas el deber de contar con un buzón de correo electrónico destinado 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 12CUI 11001020500020230089901 Radicado Nro.132364 Impugnación EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN -EPMexclusivamente a la recepción de notificaciones judiciales3. 9.3. Por lo anterior, el Tribunal accionado manifestó lo siguiente: «Seguidamente, en lo que respecta al momento en que se entiende surtida la notificación, se indica en los numerales 3º y 4º del artículo 199 decreto ley 1437 de 2011: “(…) que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse (sic) de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso electrónico al mensaje de datos por parte del destinatario (…)”, y que “(…) [e]l traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente

términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente (…)”. A su vez, el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, prevé que “(…) [l]a notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezaran a correr a partir del día siguiente al de la notificación (…)”. A su vez, la Ley 2213 de 13 de junio 2022 , norma que rige a partir de su promulgación y tiene un carácter complementario “(…) a las normas contenidas en los códigos procesales propios de cada jurisdicción y especialidad (…) , señala en el inciso 3 del artículo 8 que “(…) la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse (sic) de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje (…)».

10. Una vez finalizado, adujo que la notificación personal de los autos por medios electrónicos se entiende realizada una vez transcurrido los 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje electrónico, y los 3 Artículo 197.

13CUI 11001020500020230089901

Radicado Nro.132364 Impugnación EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN -EPMtérminos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

11. Posteriormente, el Tribunal accionado, dilucido que como la parte demandante agotó las gestiones de notificación a través de medios electrónicos, la revisión de tal actuación y las subsiguientes, debía realizarse con base en el Decreto 806 de 2020, es decir, teniendo en cuenta que la notificación se entendería surtida transcurridos los 2 días después del envió del mensaje de datos, así como el término de traslado con el que contaba la demanda contestar el libelo, que por disposición normativa del artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es de 10 días.

12. Dicho lo anterior, concluyó que la parte demandante remitió la notificación a través de medios tecnológicos de la información, con destino al correo electrónico de la entidad, el 18 de junio de 2021, el cual cuenta con el acuse de recibido que respecta a la misma calenda, por lo tanto, el término de traslado para que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN -EPMcontestara, vencía el 7 de julio de ese mismo año, sin embargo, al haberlo replicado al día siguiente (8 de julio), se tuvo que lo realizó de manera extemporánea.

13. Ahora bien, esta Sala advierte que le asiste razón al Tribunal accionado, pues en efecto como lo expuso, y verificada las normas

realizó de manera extemporánea.

13. Ahora bien, esta Sala advierte que le asiste razón al Tribunal accionado, pues en efecto como lo expuso, y verificada las normas procesales que regulan el asunto, es necesario acotar que el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en sus numerales 3 y 4 establecen que el mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia electrónica, deberá anexarle al Ministerio Público la demanda, y se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando acuse de recibido o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje electrónico por parte

14CUI 11001020500020230089901 Radicado Nro.132364 Impugnación EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN -EPMdel destinatario. -. A su vez, el traslado o los términos que conceda el auto notificado empezarán a los 2 días hábiles siguientes al del envió del mensaje. 13.1. El accionante pretendió que se aplique el artículo 41 del CPTSS para efectos de tener en cuenta los 5 días hábiles, sin embargo, esta Corporación observó que el parágrafo en mención, esta relacionado a la notificación física. 13.2. Lo que expone la norma en mención, es que cuando dentro del proceso intervengan Entidades Públicas el auto admisorio se deberá notificar personalmente a sus representantes o a quien éstos hayan delegado la facultad para recibirlos. 13.3. Adicionalmente advierte el artículo 41 ibidem, que para

notificar personalmente a sus representantes o a quien éstos hayan delegado la facultad para recibirlos. 13.3. Adicionalmente advierte el artículo 41 ibidem, que para efectos legales la notificación se entenderá surtida después de 5 días de la fecha de la correspondiente entrega. 13.4. En ese orden de ideas, no cabe duda que la decisión que hoy censura el accionante, no fue arbitraria como lo pretende hacer ver, pues teniendo en cuenta los elementos de convicción aportados, se denota que la situación objeto de controversia fue solucionado con apego a las normas que rigen el asunto.

14. En esas condiciones, estima esta Sala, acorde con lo indicado por el homólogo Laboral, que la providencia es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pre

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