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CSJ - STP7944-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7944-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 63001220400020220004001

Radicación n.° 124149 STP7944-2022 (Aprobado Acta n.° 135) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación propuesta por LELIO FERNANDO VERA DURÁN frente a la sentencia proferida el 9 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia que declaró improcedente la acción de tutela propuesta contra las Fiscalías 25 Local de Mariquita y 48

Seccional de Honda, por la presunta vulneración de sus derechos de petición y al debido proceso . En síntesis, el accionante se encuentra inconforme porque, en su criterio, las accionadas no se han pronunciado sobre la solicitud en la que requirió el trasladado de las investigaciones 734436000469202000040 y 733496099193201900723, a las fiscalías ubicadas en Calarcá.CUI: 63001220400020220004001 Tutela de 2ª Instancia n.º 124149

LELIO FERNANDO VERA DURÁN

II. HECHOS 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El señor Lelio Fernando Verá Durán interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalías 25 Local de Mariquita, Tolima y

48 Seccional de Honda, Tolima. Narra haber elevado varias peticiones ante dichas

[…] El señor Lelio Fernando Verá Durán interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalías 25 Local de Mariquita, Tolima y 48 Seccional de Honda, Tolima. Narra haber elevado varias peticiones ante dichas autoridades para que trasladen las investigaciones que adelantan por el delito de Falsedad en documento público, en las que él es denunciante, a las Fiscalías de Calarcá. Sin embargo, asegura que, hasta el momento de interponer la demanda de tutela, no había recibido respuestas de parte de las aludidas Fiscalías; por tanto, solicita la protección de su derecho de petición y que, como consecuencia de ello, se ordene trasladar las investigaciones a las Fiscalías de Calarcá.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia declaró improcedente al amparo al considerar que el accionante no demostró haber allegado el requerimiento ante la Fiscalía 25 Local de Mariquita, razón por la que no se puede pregonar la vulneración de sus garantías fundamentales. 2.1. En lo que respecta a la Fiscalía 48 Seccional de Honda, el A quo referenció que dicha autoridad respondió la petición presentada por el actor y le indicó las razones por las que no resultaba procedente acceder a la pretensión encaminada que se traslade la investigación 733496099193201900723 a los fiscales de Calarcá.

2CUI: 63001220400020220004001 Tutela de 2ª Instancia n.º 124149

LELIO FERNANDO VERA DURÁN

733496099193201900723 a los fiscales de Calarcá. 2CUI: 63001220400020220004001 Tutela de 2ª Instancia n.º 124149 LELIO FERNANDO VERA DURÁN 3.- LELIO F ERNANDO V ERA D URÁN impugnó el fallo, al afirmar que es procedente ordenar el envío de las investigaciones donde ostenta la condición de víctima, pues se trata de un sujeto de especial protección por ser un adulto mayor, con dificultades de salud y económicas que le impiden el traslado desde su residencia ubicada en Calarcá a Mariquita y Honda. Aseguró que, si bien se equivocó al enviar la petición que iba destinada a la Fiscalía 25 Local de Mariquita, la autoridad receptora [Fiscalía 48 Seccional de Honda] debió remitir el escrito a la fiscalía competente.

IV. CONSIDERACIONES

a. La competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- ¿Las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del accionante, ante la alegada falta de pronunciamiento de

corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- ¿Las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del accionante, ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo sobre la solicitud en la que el actor requirió el traslado 3CUI: 63001220400020220004001 Tutela de 2ª Instancia n.º 124149 LELIO FERNANDO VERA DURÁN de las investigaciones 734436000469202000040 y 733496099193201900723, a las fiscalías ubicadas en Calarcá? c. Sobre el derecho de petición y el de postulación

6.- De acuerdo con el artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

7.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones [ STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ

feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP35842022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras], cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse 4CUI: 63001220400020220004001 Tutela de 2ª Instancia n.º 124149

LELIO FERNANDO VERA DURÁN

manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse 4CUI: 63001220400020220004001 Tutela de 2ª Instancia n.º 124149 LELIO FERNANDO VERA DURÁN en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.

8.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente:

[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en

donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.

9.- Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, 5CUI: 63001220400020220004001 Tutela de 2ª Instancia n.º 124149 LELIO FERNANDO VERA DURÁN o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 10.- En el presente asunto, L ELIO F ERNANDO V ERA DURÁN afirma que el 14 de enero de 2022 presentó petición ante las Fiscalías 25 Local de Mariquita y 48 Seccional de Honda, en la que solicitó el trasladado de las investigaciones 734436000469202000040 y 733496099193201900723, a las fiscalías ubicadas en Calarcá. En ese orden, la sala considera que el requerimiento presentado por la parte

734436000469202000040 y 733496099193201900723, a las fiscalías ubicadas en Calarcá. En ese orden, la sala considera que el requerimiento presentado por la parte accionante, está relacionado con dichas investigaciones, razón por la que el mismo debe ser resuelto por la autoridad accionada conforme con las reglas del debido proceso en su componente de postulación. Para tal efecto, se analizarán cada una de las peticiones, así: d. Frente a la solicitud dentro del radicado 734436000469202000040 11.- En este caso, VERA DURÁN afirmó haber presentado ante la Fiscalía 25 Local de Mariquita, solicitud de traslado de la investigación de la referencia. Aunque el accionante anexó copia del correo electrónico con el que pretendió demostrar el envío, según lo informado por el titular de esa fiscalía, esa dirección electrónica no pertenece a ese despacho. Cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia CC T-678-2008, que: 6CUI: 63001220400020220004001 Tutela de 2ª Instancia n.º 124149 LELIO FERNANDO VERA DURÁN […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y

fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 12.- Asimismo, en providencia CC T-678-2008, señaló: […] si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Al respecto la Sentencia T997 de 20051 reiteró lo siguiente: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de

destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.2 En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos 1 M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro. 2 Sentencia T767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis 7CUI: 63001220400020220004001 Tutela de 2ª Instancia n.º 124149 LELIO FERNANDO VERA DURÁN fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo

LELIO FERNANDO VERA DURÁN fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.3 13.- Para el caso concreto, tal y como lo señaló el A quo, LELIO F ERNANDO V ERA D URÁN incumplió con el deber probatorio que el corresponde, ya que no allegó ninguna prueba que demuestre que radicó la petición ante la autoridad judicial accionada. Por tal razón, no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle a la Fiscalía 25 Local de Mariquita la conculcación del derecho al debido proceso del actor, máxime cuando se observa que el fiscal refirió que no ha recibido ningún requerimiento por parte de VERA DURÁN. 14.- No obstante lo anterior, una vez revisada con detalle la constancia de envío aportada por el accionante, se extrae que la petición fue enviada al correo electrónico Ruth.amaya@fiscalia.gov.co, el cual pertenece a la titular de la Fiscalía 48 Seccional de Honda, autoridad que, aunque respondió la demanda, no realizó ninguna mención sobre dicho requerimiento. Ante ello, en sede de impugnación el despacho de la magistrada ponente requirió a dicha funcionaria, con el propósito de indagar sobre la mencionada

dicho requerimiento. Ante ello, en sede de impugnación el despacho de la magistrada ponente requirió a dicha funcionaria, con el propósito de indagar sobre la mencionada solicitud, sin que al momento de emitir la presente sentencia, exista un pronunciamiento al respecto. 3 Ibídem 8CUI: 63001220400020220004001 Tutela de 2ª Instancia n.º 124149 LELIO FERNANDO VERA DURÁN 15.- Conforme con lo anterior, la sala considera que la Fiscalía 48 Seccional de Honda faltó a la obligación de correr traslado de la solicitud a la autoridad competente y, con ello, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante en su vertiente de postulación, ya que se le negó la posibilidad de que su petición fuera solucionada de manera oportuna por el servidor que tiene a cargo la investigación. 16.- Así las cosas, la Corte revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparará el derecho al debido proceso de LELIO F ERNANDO V ERA D URÁN. En consecuencia, se le ordenará a la Fiscalía 48 Seccional de Honda que, si aún no lo ha hecho, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a remitir ante la Fiscalía 25 Local de Mariquita, la petición de remisión de la investigación penal n. ° 734436000469202000040 a la ciudad de Calarcá. e. Respecto a la solicitud presentada dentro del

providencia, proceda a remitir ante la Fiscalía 25 Local de Mariquita, la petición de remisión de la investigación penal n. ° 734436000469202000040 a la ciudad de Calarcá. e. Respecto a la solicitud presentada dentro del radicado 733496099193201900723 17.- Al respecto la Fiscal 48 Seccional de Honda referenció que mediante oficio del 10 de abril de 2022, le informó a LEILO FERNANDO VERA DURÁN que «no es posible el traslado del proceso de la referencia [ radicado 733496099193201900723] a la ciudad de Calarcá – Quindío, por cuanto la competencia del conocimiento del proceso no depende del lugar de residencia del denunciante sino del lugar de ocurrencia de los hechos, y de conformidad con lo 9CUI: 63001220400020220004001 Tutela de 2ª Instancia n.º 124149 LELIO FERNANDO VERA DURÁN informado por usted la alteración de los documentos del vehículo automotor de placa WZE055 MARCA FIAT COLOR BLANCO CILINDRAJE 1400 MODELO 1977 DE SERVICIO PUBLICO, se llevó a cabo en la secretaría de tránsito de Mariquita – Tolima». Dicha comunicación fue enviada al accionante el 4 de mayo del 20224, esto es, durante el trámite de primera instancia, al correo electrónico reportado para tal efecto. Por tanto, en este caso se consolidó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre ello, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:

de primera instancia, al correo electrónico reportado para tal efecto. Por tanto, en este caso se consolidó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre ello, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […] En reiterada jurisprudencia 5, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 6. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz7. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”8. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 18.- Como quiera que el fin perseguido por la accionante era obtener pronunciamiento sobre tal temática, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que

tutela. 18.- Como quiera que el fin perseguido por la accionante era obtener pronunciamiento sobre tal temática, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que 4 Cfr. Archivo digital: 08Anexo.pdf. 5 Sentencia T-970 de 2014. 6 Ibíd. 7 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 8 Sentencia T-168 de 2008. 10CUI: 63001220400020220004001 Tutela de 2ª Instancia n.º 124149 LELIO FERNANDO VERA DURÁN torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. En virtud de lo anterior, se confirmará la declaratoria de improcedencia por ese aspecto. d. Conclusión 19.- En síntesis, por un lado, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se concederá el amparo del derecho al debido proceso del accionante, tras constatar que la Fiscalía 48 Seccional de Honda no ha remitido la petición presentada por el accionante a la autoridad competente de pronunciarse sobre la remisión de la investigación n.° 734436000469202000040 a las fiscalías de Calarcá. Por otro lado, se confirmará el fallo de primera instancia, tras constatar que dentro de la indagación n.°

734436000469202000040 a las fiscalías de Calarcá. Por otro lado, se confirmará el fallo de primera instancia, tras constatar que dentro de la indagación n.° 733496099193201900723 referida la fiscalía sí emitió una respuesta de fondo al requerimiento del accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Revocar parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparar el derecho al debido proceso

de LELIO FERNANDO VERA DURÁN.

11CUI: 63001220400020220004001 Tutela de 2ª Instancia n.º 124149 LELIO FERNANDO VERA DURÁN En consecuencia, ordenar a la Fiscalía 48 Seccional de Honda, para que, si aún no lo ha hecho, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a remitir a la Fiscalía 25 Local de Mariquita, la petición de remisión de la investigación penal n. ° 734436000469202000040 a la ciudad de Calarcá. Segundo. Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo demás. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

12CUI: 63001220400020220004001 Tutela de 2ª Instancia n.º 124149

LELIO FERNANDO VERA DURÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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