CSJ - STP7944-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7944-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP7944-2023 Radicación N.° 132041 Acta 150 Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por EDID ARMANDO RIASCOS MINA , frente al fallo de tutela proferido el 22 de junio de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó el amparo solicitado contra el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali:CUI 76001220400020230075801
Número Interno 132041 Tutela 2ª Instancia “2.1.- Se extrae de lo expuesto por el accionante en la demanda de tutela que: 2.1.1.- El 13 de septiembre de 2015, lo capturaron por Porte Ilegal de Armas, por lo cual se generó el expediente 76001 6000 193 2015 31647, habiendo sido condenado por el Juzgado 19 Penal del Circuito a 54 meses de prisión, al haberse allanado a cargos, concediéndole prisión domiciliaria el 8 de abril de 2016. 2.1.2.- El 30 de agosto de 2015 (SIC) ocurrieron otros hechos, generándose la investigación 2017-00813, dentro de la cual fue condenado a 12 años de prisión, el 18 de septiembre de 2017. El 18 de enero de ese año había sido capturado en su casa.
investigación 2017-00813, dentro de la cual fue condenado a 12 años de prisión, el 18 de septiembre de 2017. El 18 de enero de ese año había sido capturado en su casa. 2.1.4.- (sic) Desde hace más de dos (2) años solicitó acumulación jurídica de penas, pero no le tramitaron la solicitud. 2.1.5.- El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le concedió la libertad condicional dentro de radicado 2017-00813, por lo cual el Juzgado 1º de Ejecupenas (sic) le expidió la boleta de encarcelamiento, sin resolver la acumulación de penas. 2.1.6. También solicitó la prescripción de la sanción penal de la condena de 54 meses, por cuanto desde el momento de los hechos -15 de septiembre de 2013- (SIC) hasta que le revocaron el beneficio -3 de noviembre de 2021pasaron 8 años y 2 meses; desde el momento que le concedieron la prisión domiciliaria 8 de abril de 2016, hasta que le revocaron el beneficio 3— noviembre 21pasaron 5 años y 7 meses. 2.1.7.- En el auto interlocutorio No. 523 del 18 de abril de 2023, el Juzgado 1º Ejecupenas le niega sus peticiones, por lo cual interpuso recurso de reposición, del cual no tuvo respuesta y tampoco se le dio trámite al recurso de apelación, no obstante que interpuso dichos recursos y los sustentó dentro de los términos, toda vez que el referido proveído le fue notificado el 17 de mayo y mediante correo electrónico del día siguiente interpuso los recursos en mención.
de apelación, no obstante que interpuso dichos recursos y los sustentó dentro de los términos, toda vez que el referido proveído le fue notificado el 17 de mayo y mediante correo electrónico del día siguiente interpuso los recursos en mención. 2.1.8.- Además de lo anterior, el Juzgado 9º, al recibir el expediente, continúa vulnerándole sus derechos, cuando emite el auto de sustanciación No. 508 del 31 de mayo de 2023, indicando que no concede recursos por haber sido sustentados de manera extemporánea, por cuanto mediante la providencia cuestionada fue declarada ejecutoriada el 29 de abril de 2023, desconociendo la fecha en que fue notificado del auto del 18 de abril de 2023 y lo establecido en los Ar. 271 y 272 de C. General del Proceso y 8º de Ley 213 de 2022.”. Al trámite constitucional fueron vinculados el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Centro de Servicios Administrativos de la misma especialidad y las autoridades del INPEC adscritas al centro carcelario Villahermosa. 2CUI 76001220400020230075801 Número Interno 132041 Tutela 2ª Instancia
EL FALLO IMPUGNADO
3. El 22 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de amparo promovida por el accionante. Para efectos de poder adoptar dicha decisión, señaló entre otras cosas lo siguiente: “Determinará la Sala, si de las pruebas allegadas al trámite se logra establecer si hay petición pendiente para resolver por las dependencias
“Determinará la Sala, si de las pruebas allegadas al trámite se logra establecer si hay petición pendiente para resolver por las dependencias accionadas y vinculadas habiendo finiquitado los términos para el efecto, y por tanto se vulnera o pone en riesgo derechos fundamentales del actor, a punto que permita injerencia del juez constitucional, o si los hechos por los cuales solicitó el amparo han cesado.” Con fundamento en lo anterior, efectuó la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, determinando que estos se cumplían en su integridad. Ahora bien, por tratarse de providencias judiciales, indicó el a quo que en principio, debía efectuarse también un análisis frente a la concreción de alguno de los requisitos específicos, sin embargo, sostuvo que este no se adelantaría por cuanto “la pretensión del actor no es que se anule providencia alguna, sino que fuera resuelta la solicitud de redención radicada por la autoridad carcelaria, lo cual fue atendido en trámite de esta acción.” Por tanto, al resolver de fondo el asunto que nos ocupa señaló que: “Edid Armando Riascos Mina, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, porque declaró extemporáneo los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, porque declaró extemporáneo los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto interlocutorio No. 523 del 18 de abril de 2023, mediante el cual le fueron negadas la extinción de la pena e igualmente la acumulación jurídica de penas 3CUI 76001220400020230075801 Número Interno 132041 Tutela 2ª Instancia dentro del proceso radicado bajo el No. 76001 60 00193 2015 316479 argumentando extemporaneidad en la interposición de los mismos, pese a que, según él, lo hizo dentro de los términos legalmente establecidos”. Sin embargo, advirtió que con la respuesta otorgada por el juzgado 9° accionado, se pudo evidenciar que la notificación de la providencia del 18 de abril de 2023 cuestionada por el demandante, se llevó a cabo ese mismo día, cobrando así ejecutoria el día 29 de ese mes y año. Como consecuencia de lo anterior, expresó el tribunal de primera instancia que: “En ese sentido, no obstante la argumentación del accionante en el sentido que la providencia interlocutoria No. 523 del 18 de abril de 2023 proferida para entonces por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, le fue notificada el 17 de mayo de 2023 no cuenta con soporte probatorio alguno, o, por lo menos no fue allegado a este trámite, circunstancia por la cual no advierte el Juez constitucional irregularidad alguna que afecte el Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia
probatorio alguno, o, por lo menos no fue allegado a este trámite, circunstancia por la cual no advierte el Juez constitucional irregularidad alguna que afecte el Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia y consecuente con ello la procedencia del amparo en los términos solicitados por el actor, para garantizar el derecho a la doble instancia, menos cuando el Juez de tutela no está facultado para determinar o establecer si la firma que se registra en el acto de notificación del proveído en cuestión es autoría del aquí demandante, atendiendo el carácter subsidiario, residual excepcional de la acción de tutela.”. Adicionalmente, esa Sala indicó que las solicitudes de acumulación jurídica de penas y prescripción ya habían sido resueltas en otro proceso constitucional, por lo que, en su criterio, lo que pretende el actor es “ lograr que los recursos interpuestos contra la decisión que resolvió de manera negativa aquellas pretensiones sean tramitados.” En consecuencia, dado que no advirtió petición o trámite alguno pendiente de resolver dentro de la ejecución de la pena que descuenta el actor en la causa radicada bajo el No. 760016000193201531647 negó la solicitud de amparo presentada por el accionante. 4CUI 76001220400020230075801 Número Interno 132041 Tutela 2ª Instancia
LA IMPUGNACIÓN
4. Fue propuesta por EDID ARMANDO RIASCOS MINA, quien sostuvo que el auto interlocutorio del 18 de abril de 2023 mediante el cual le fueron negadas las solicitudes de acumulación y extinción de la pena,
LA IMPUGNACIÓN
4. Fue propuesta por EDID ARMANDO RIASCOS MINA, quien sostuvo que el auto interlocutorio del 18 de abril de 2023 mediante el cual le fueron negadas las solicitudes de acumulación y extinción de la pena, le fue notificado el 17 de mayo de esa anualidad y no, como lo afirma el accionado, el mismo día que se profirió la decisión.
5. Con fundamento en lo antes expuesto, solicita: “1. Tutelarme el derecho al debido proceso y al derecho a apelar, porque basados en mentiras no me pueden negar ese derecho.
2. Adelantar los procesos disciplinarios y penales contra el funcionario judicial que está haciendo caer en error al H.mag Pérez Bedoya por el presunto delito de fraude procesal para ir depurando la justicia y que nuestro H presidente no vaya a despotricar con razón de esta rama, demostrando la transparencia que debe tener este poder judicial sacando este punto negro (sic).
3. Conminar al Juzgado 9 EPMS para que le de tramite (sic) a la solicitud tanto de reposición como de apelación, donde se debe aclarar que: i – Para la prescripción de la sanción penal el despacho es competente. ii – Para la acumulación jurídica de penas el homologo Juzgado 2 EPMS es el competente.”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el promotor de la acción, contra el fallo de tutela que emitió
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el promotor de la acción, contra el fallo de tutela que emitió
la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con
5CUI 76001220400020230075801 Número Interno 132041 Tutela 2ª Instancia miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto se observa lo siguiente: 3.1 RIASCOS MINA cuestiona que el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no le dio trámite a los recursos de reposición y apelación por él interpuestos contra el auto interlocutorio del 18 de abril de 2023 por considerar que estos habían sido extemporáneos.
No obstante, alega el actor, que fueron presentados dentro del término legal, pues él fue notificado de dicha providencia el 17 de mayo de esa anualidad y no, como lo indica el juzgado en comento, el día en que se profirió la decisión judicial. 3.2 Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará
legal, pues él fue notificado de dicha providencia el 17 de mayo de esa anualidad y no, como lo indica el juzgado en comento, el día en que se profirió la decisión judicial. 3.2 Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado por el accionante o si la decisión de primera instancia se encuentra ajustada a derecho. 3.3 Como primera medida, se analizarán los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo, por lo que se verificará si: (i) el asunto objeto de estudio resulta de evidente relevancia constitucional; (ii) se cumple el requisito de la inmediatez; (iii) el accionante identifica de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (iv) se han agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial. 6CUI 76001220400020230075801 Número Interno 132041 Tutela 2ª Instancia Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. La inmediatez también se cumple, toda vez que la decisión objeto de controversia data del mes de abril de 2023. Se evidencia de igual forma que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente vulnerados. Finalmente, la condición de subsidiariedad no se encuentra satisfecha en el presente asunto tal y como pasa a exponerse.
identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente vulnerados. Finalmente, la condición de subsidiariedad no se encuentra satisfecha en el presente asunto tal y como pasa a exponerse. Es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional. 3.4 Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional 1 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca “reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 1CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. 7CUI 76001220400020230075801 Número Interno 132041 Tutela 2ª Instancia 3.5 Para el caso objeto de estudio, el actor señala que tan solo hasta el 17 de mayo de 2023 fue notificado del auto que negó la solicitud de prescripción y acumulación de las penas a él impuestas, proferido el 18 de abril de 2023. Sin embargo, en el marco del trámite constitucional, el
el 17 de mayo de 2023 fue notificado del auto que negó la solicitud de prescripción y acumulación de las penas a él impuestas, proferido el 18 de abril de 2023. Sin embargo, en el marco del trámite constitucional, el titular del Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali aportó copia de la notificación efectuada al promotor de la acción, en la que se puede verificar su debido enteramiento el 18 de abril de 2023, al punto que el acta respectiva fue suscrita por RIASCOS MINA. 3.6 Como consecuencia de lo anterior, esta Sala encuentra que efectivamente la providencia en mención cobró fuerza ejecutoria el 29 de abril de 2023, por lo que los recursos interpuestos el 17 de mayo de esa anualidad, naturalmente resultaron extemporáneos y atinadamente así lo declaró el juez accionado. 3.7 Así las cosas, teniendo en cuenta que el accionante no ejerció en debida forma los recursos ordinarios con los que contaba para controvertir el auto antes mencionado, es claro que no puede acudir a la acción de tutela para revivir los términos vencidos y las etapas culminadas. 3.8 De igual forma, se recuerda que la tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues « el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la
adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues « el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). 8CUI 76001220400020230075801 Número Interno 132041 Tutela 2ª Instancia 3.9 Por ende, el amparo resulta improcedente en ese aspecto, toda vez que el accionante no agotó todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para demandar la protección de sus derechos.
4. Por último, es de recordarle al accionante que si busca que se inicie una investigación contra los funcionarios judiciales accionados y vinculados a este proceso, debe dirigir una petición en tal sentido a la autoridad correspondiente.
5. Bajo este panorama, toda vez que los argumentos esbozados en la impugnación no están llamados a prosperar, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado, aclarando que las pretensiones del accionante no serán acogidas por ser improcedente el amparo constitucional ante el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
9CUI 76001220400020230075801 Número Interno 132041 Tutela 2ª Instancia
CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10