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CSJ - STP7945-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7945-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220103000

Radicado n.o 124158 STP7945-2022 (Aprobado acta n° 135) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por MANUEL E RNESTO R UIZ R AMÍREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. El actor se queja de la mora en la que ha incurrido el tribunal accionado en resolver el recurso de apelación del fallo emitido el 29 de mayo de 2020, en el cual fue condenado por delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años en grado de tentativa.CUI: 11001020400020220103000

Tutela de 1ª Instancia n.º 124158

MANUEL ERNESTO RUIZ RAMÍREZ

II. HECHOS 1.- El 29 de mayo del año 2020 el juez 2º Penal del Circuito de Quibdó condenó a MANUEL E RNESTO R UIZ RAMÍREZ a 72 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años en grado de tentativa. 2.- Contra esa decisión, el actor interpuso recurso de apelación y el 1º de septiembre de 2020 el asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. 3.- MANUEL ERNESTO RUIZ RAMÍREZ acudió al presente

apelación y el 1º de septiembre de 2020 el asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. 3.- MANUEL ERNESTO RUIZ RAMÍREZ acudió al presente amparo para exponer la mora en la cual ha incurrido el tribunal demandado para resolver el recurso vertical. Pidió que se ordene a la accionada que, en un lapso perentorio, desate ese medio de impugnación.

III. ANTECEDENTES 4.- La Corte admitió la demanda en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó y vinculó al Juzgado 2º Penal del Circuito de conocimiento de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso n .o 2700160087692015002400, quienes se pronunciaron así: 4.1.- El juez 2º Penal del Circuito de Quibdó hizo un recuento de las etapas adelantadas en el proceso seguido al actor y narró los sucesos ocurridos con posterioridad al fallo,

2CUI: 11001020400020220103000 Tutela de 1ª Instancia n.º 124158 MANUEL ERNESTO RUIZ RAMÍREZ para concluir que el 1º de marzo de 2022, remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. 4.2.- La magistrada ponente del tribunal demandado, adujo que, si bien en el 2020 le fue asignado el recurso de apelación incoado por la defensa del accionante, devolvió en varias ocasiones el expediente al despacho de origen por irregularidades en el mismo y, finalmente, el 12 de mayo de

apelación incoado por la defensa del accionante, devolvió en varias ocasiones el expediente al despacho de origen por irregularidades en el mismo y, finalmente, el 12 de mayo de esta anualidad, el diligenciamiento le volvió a ser repartido, encontrándose pendiente de adoptar la decisión de fondo. 4.2.1.- Adujo que esa corporación está conformada por una Sala Única, por lo cual recibe y tramita procesos de las diferentes especialidades civil, laboral, familia, penal de primera y segunda instancia, acciones de tutela en primera y segunda instancia, de cada uno de los distritos que conforman la jurisdicción territorial de Chocó (Istmina, Bahía Solano, Riosucio y Quibdó), razón por la cual el flujo en el ingreso de procesos es numeroso. Precisó que desde la fecha en la cual le fue asignado el asunto objeto de cuestionamiento ha recibido un total de 441 procesos, de los cuales ha evacuado 342 con corte al 31de marzo del año que avanza, conforme al reporte de la estadística; del 1 de abril hasta la fecha han terminado 30 procesos. En la actualidad, tiene a su cargo 69 procesos y al caso del actor le anteceden 6 procesos penales de segunda instancia. 3CUI: 11001020400020220103000 Tutela de 1ª Instancia n.º 124158 MANUEL ERNESTO RUIZ RAMÍREZ 4.3.- El fiscal 1º Seccional CAIVAS de la capital del Chocó se limitó a efectuar un recuento de las etapas

MANUEL ERNESTO RUIZ RAMÍREZ 4.3.- El fiscal 1º Seccional CAIVAS de la capital del Chocó se limitó a efectuar un recuento de las etapas desarrolladas en el asunto objetado por el demandante.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 6.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿La Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, ante la alegada mora en resolver el recurso de apelación contra la sentencia emitida en su contra por el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años en grado de tentativa? 4CUI: 11001020400020220103000 Tutela de 1ª Instancia n.º 124158 MANUEL ERNESTO RUIZ RAMÍREZ 7.- En este orden, se hará un recuento sobre la mora judicial y el posible quebranto a las garantías invocadas por la parte actora. c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 8.- Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo

la parte actora. c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 8.- Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente). 9.- Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. 10.- No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que 5CUI: 11001020400020220103000 Tutela de 1ª Instancia n.º 124158 MANUEL ERNESTO RUIZ RAMÍREZ exige hacer un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué

MANUEL ERNESTO RUIZ RAMÍREZ exige hacer un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia [T-052-2018, T-186-2017, T-8032012 y T-945A-2008], ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 11.- Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los

justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los 6CUI: 11001020400020220103000 Tutela de 1ª Instancia n.º 124158 MANUEL ERNESTO RUIZ RAMÍREZ derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. d. El caso concreto 12.- En el presente asunto, se observa que MANUEL ERNESTO R UIZ R AMÍREZ acudió al presente trámite constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la

ERNESTO R UIZ R AMÍREZ acudió al presente trámite constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la 7CUI: 11001020400020220103000 Tutela de 1ª Instancia n.º 124158 MANUEL ERNESTO RUIZ RAMÍREZ administración de justicia, porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó no se ha pronunciado sobre el recurso de apelación propuesto por su defensor frente a la sentencia emitida el 29 de mayo del año 2020 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, en la que lo condenó a 72 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años tentado. 13.- De los medios de prueba aportados por los accionados y vinculados se conoce lo siguiente: 13.1.- El 1º de septiembre de 2020 el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó para resolver la alzada; sin embargo, en auto del 3 de junio de 2021, aquel dispuso la devolución del expediente al despacho de origen por no hacer adjuntar el “ CD contentivo de la declaración de la menor considerada como la persona agraviada”. 13.2.- Luego de efectuar algunas diligencias, el 16 de diciembre de ese año el A quo dispuso el envío del proceso al superior. No obstante, el 21 de enero de 2022 fue regresado al establecerse que: (i) no se allegó el CD en el quedó registrada la declaración de la menor víctima practicada en

superior. No obstante, el 21 de enero de 2022 fue regresado al establecerse que: (i) no se allegó el CD en el quedó registrada la declaración de la menor víctima practicada en la cámara Gesell el 8 de mayo del año 2017; y (ii) no constaba en el expediente que se haya surtido el trámite al recurso de apelación, “una vez fue sustentado por escrito por la parte que apela”. 8CUI: 11001020400020220103000 Tutela de 1ª Instancia n.º 124158 MANUEL ERNESTO RUIZ RAMÍREZ 13.3.- En esa misma fecha, el juzgado dispuso correr el traslado previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Una vez surtido ese trámite, envió el expediente al tribunal y, el 12 de mayo de 2022, fue asignado a la magistrada ponente, donde se encuentra en la actualidad. 13.4.- A su turno, la corporación accionada informó que: i) esa colegiatura está conformada por una Sala Única, por lo cual recibe y tramita procesos de las diferentes especialidades civil, laboral, familia, procesos penales tramitados en el procedimiento de la Ley 600 de 2000 y 906 de 2004, acciones de tutela y habeas corpus, de cada uno de los distritos que conforman la jurisdicción territorial de Chocó (Istmina, Bahía Solano, Riosucio y Quibdó), razón por la cual el flujo en el ingreso de procesos es numeroso; ii) desde la fecha en la cual le fue asignado el asunto objeto de

Chocó (Istmina, Bahía Solano, Riosucio y Quibdó), razón por la cual el flujo en el ingreso de procesos es numeroso; ii) desde la fecha en la cual le fue asignado el asunto objeto de cuestionamiento [2020] ha recibido un total de 441 procesos, de los cuales ha evacuado 342 con corte al 31de marzo del año que avanza, conforme al reporte de la estadística; iii) del 1 de abril hasta la fecha han terminado 30 procesos; iv) en la actualidad, tiene a su cargo 69 procesos y al caso del actor le anteceden 6 procesos penales de segunda instancia; y, v) que tramita los asuntos de acuerdo al orden de llegada. 14.- En ese orden, la Sala estima que la tardanza en la que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó para resolver el recurso de apelación interpuesto por 9CUI: 11001020400020220103000 Tutela de 1ª Instancia n.º 124158 MANUEL ERNESTO RUIZ RAMÍREZ el actor no obedece a una inactividad injustificada, sino a las irregularidades presentadas de forma posterior a la emisión del fallo impugnado, como quedó visto en precedencia, a lo que se suma la alta congestión judicial, cuya consecuencia inevitable, es el retraso en la toma de decisiones. No obstante, se está surtiendo el recurso de alzada, motivo por el cual el interesado deberá aguardar el turno correspondiente para obtener la decisión final. 15.- Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en

correspondiente para obtener la decisión final. 15.- Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales. e. Conclusión 16.- En síntesis, el amparo será negado, en virtud a que, si bien la parte accionada demostró que aún no ha resuelto de manera oportuna el recurso de apelación, ello se ha producido por (i) las anomalías en el contenido del expediente remitido por el A quo; (ii) la omisión de éste en dar trámite a lo previsto en la Ley 906 de 2004, lo que ocasionó que solo hasta el 12 de mayo de 2022 el asunto le fuera 10CUI: 11001020400020220103000 Tutela de 1ª Instancia n.º 124158 MANUEL ERNESTO RUIZ RAMÍREZ asignado nuevamente, y (iii) adicionalmente, porque el tribunal demostró la existencia de una fuerte carga laboral. 17.- Pese a lo anterior, la Sala exhortará a la colegiatura accionada para que, debido a las irregularidades advertidas en el proceso que le fue asignado, en el menor tiempo posible adopte una decisión de fondo. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas

colegiatura accionada para que, debido a las irregularidades advertidas en el proceso que le fue asignado, en el menor tiempo posible adopte una decisión de fondo. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo propuesto por MANUEL

ERNESTO RUIZ RAMÍREZ.

Segundo. Exhortar al tribunal accionado, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase 11CUI: 11001020400020220103000 Tutela de 1ª Instancia n.º 124158

MANUEL ERNESTO RUIZ RAMÍREZ

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

MAGISTRADA

GERSON CHAVERRA CASTRO

MAGISTRADO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MAGISTRADO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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