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CSJ - STP7946-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7946-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001222000020220011101

Radicación Interna n.° 124167 STP7946-2022 (Aprobado Acta n.° 135) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por ÁNGEL MARÍA MARMOLEJO1 frente a la decisión proferida el 12 de mayo de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la tutela propuesta en lo que respecta a la Fiscalía 43

Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de Bogotá y la negó en lo que tiene que ver con la Sociedad de Activos Especiales [SAE], al considerar vulnerado su derecho al debido proceso. En concreto, los accionantes se encuentran inconformes con las medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, decretadas frente al bien de su propiedad. 1 Además del impugnante, el amparo fue propuesto por MARÍA DEL CARMEN CHUNZA CASTAÑEDA.CUI: 11001222000020220011101 Tutela de 2ª Instancia n.º 124167

ÁNGEL MARÍA MARMOLEJO y otra.

II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Se informa en la demanda de tutela que contra el inmueble con

FMI 50C-438358, ubicado en la Carrera 1 B núm. 3-27, Bogotá, se

manera: […] Se informa en la demanda de tutela que contra el inmueble con FMI 50C-438358, ubicado en la Carrera 1 B núm. 3-27, Bogotá, se ordenó la imposición de medidas cautelares, consistentes en la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, por parte de la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio. Situación que les fue comunicada por la Sociedad de Activos Especiales, quienes tienen a cargo el secuestro de la propiedad. 3.2. Agregan los tutelantes que desconocen el proceso que dio origen a las cautelas, contra quien se dirige y el delito objeto de investigación. También se precisó que no cuentan con conocimientos legales ni los recursos para contratar un profesional del derecho, que los represente ante el Despacho accionado. 3.3. Finalmente, afirman pertenecer a la tercera edad, padecer varias afecciones de salud y no contar con otro lugar de residencia.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo al considerar al considerar que el trámite de extinción de dominio en el que se encuentra comprometido el bien de los accionantes en la actualidad se encuentra en curso, por lo que es en ese escenario donde pueden exigir el respeto de sus derechos fundamentales y exponer las supuestas irregularidades que por este mecanismo constitucional se cuestiona. 2.1.- Negó el amparo al afirmar que la Sociedad de

derechos fundamentales y exponer las supuestas irregularidades que por este mecanismo constitucional se cuestiona. 2.1.- Negó el amparo al afirmar que la Sociedad de Activos Especiales [SAE] no ha actuado de manera irregular, 2CUI: 11001222000020220011101 Tutela de 2ª Instancia n.º 124167 ÁNGEL MARÍA MARMOLEJO y otra. pues su gestión está fundamentada en las medidas cautelares decretadas contra el bien de propiedad de los accionantes y lo previsto en el Decreto 2136 de 2015. 3.- ÁNGEL M ARÍA M ARMOLEJO impugnó el fallo de primera instancia para insistir en los planteamientos de la demanda e indicar que se está tramitando una investigación sobre unos hechos que son falsos.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. b. Problema jurídico 5.- ¿Se está vulnerando el derecho al debido proceso de los accionantes al decretar medidas cautelares consistentes en suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro contra el inmueble de su propiedad? 6.- Para tal efecto, la sala verificará: (i) si le asiste razón al A quo cuando indicó que el amparo es improcedente en virtud a que se trata de un proceso de extinción de dominio que se encuentra en trámite; (ii) si existen mecanismos de defensa para diluir los efectos de las medidas cautelares

al A quo cuando indicó que el amparo es improcedente en virtud a que se trata de un proceso de extinción de dominio que se encuentra en trámite; (ii) si existen mecanismos de defensa para diluir los efectos de las medidas cautelares 3CUI: 11001222000020220011101 Tutela de 2ª Instancia n.º 124167 ÁNGEL MARÍA MARMOLEJO y otra. decretadas sobre los bienes de propiedad de los accionantes y; (iii) si la Sociedad de Activos Especiales cometió alguna irregularidad al ejecutar acciones tendientes a cumplir las referidas medidas cautelares. c. Si el proceso de extinción de dominio no ha finalizado, la tutela se torna improcedente 7.- El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. 8.- Mientras el proceso se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Así las cosas,

afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2. 2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de

2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

4CUI: 11001222000020220011101 Tutela de 2ª Instancia n.º 124167 ÁNGEL MARÍA MARMOLEJO y otra. 9.- La Ley 793 de 2002, derogada por la Ley 1708 de 2014, desarrolla la acción de extinción de dominio, consagrada directamente por el artículo 34 de la Constitución Política, y fija las reglas de procedimiento, dentro de las cuales existe una fase inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que se promueve una investigación para identificar bienes sobre los que podría iniciarse el mencionado trámite y en la que pueden decretarse medidas

dentro de las cuales existe una fase inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que se promueve una investigación para identificar bienes sobre los que podría iniciarse el mencionado trámite y en la que pueden decretarse medidas cautelares, para posteriormente culminar con la decisión sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y, según el caso, la remisión de lo actuado al juez competente.

10.- Cuando el Estado ejerce esa acción, en manera alguna se exonera del deber de practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan lugar a ella , ni del deber constitucional de garantizar el derecho de contradicción a quienes se reputan propietarios de los bienes y los terceros de buena fe, según el caso. Una vez iniciada la acción, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a la pretensión gubernamental y, para que prospere, debe desvirtuar la fundada inferencia estatal, valiéndose para ello de los elementos de juicio idóneos para imputar el dominio ejecutado sobre tales bienes al servicio de actividades lícitas. 11.- Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, pues mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese

5CUI: 11001222000020220011101 Tutela de 2ª Instancia n.º 124167 ÁNGEL MARÍA MARMOLEJO y otra. escenario. De lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación de extinción de dominio estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 12.- Ciertamente, teniendo en cuenta que el proceso de extinción de dominio identificado con el n.° 110016099068202100464 E.D. la Fiscalía 43 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de Bogotá presentó demanda de extinción de dominio en contra del bien de propiedad de los accionantes, es evidente que este asunto tendrá que ser resuelto de manera definitiva por el juzgado de conocimiento en la sentencia. Por tanto, la medida de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien de los actores –de naturaleza preventivasimplemente impide la disposición inmediata de aquel, pero en manera alguna implica, per se, su pérdida definitiva, pues es nítido que, en caso de demostrarse la procedencia lícita del bien, el mismo será entregado a su legítimo propietario. 13.- Es de resaltar que, pese a que los actores refieren que no tenían conocimiento del proceso donde se decretó las medidas cautelares en contra de su bien, lo cierto es que conforme con lo señalado en el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014, modificado por la Ley 1849 de 2017, la etapa inicial

medidas cautelares en contra de su bien, lo cierto es que conforme con lo señalado en el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014, modificado por la Ley 1849 de 2017, la etapa inicial desarrollada por la fiscalía accionada es de carácter reservado. Por tanto, será en la etapa de juicio donde se 6CUI: 11001222000020220011101 Tutela de 2ª Instancia n.º 124167 ÁNGEL MARÍA MARMOLEJO y otra. podrán ejercer todos los mecanismos de defensa tendientes a exigir el respeto de sus garantías fundamentales. 14.- Ahora bien, teniendo en cuenta que los interesados tienen los derechos que le son reconocidos por el artículo 13 ejúsdem y aunque el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro no es susceptible de recursos, sí es posible solicitar el control de legalidad de esta, en los términos establecidos por los artículos 111 y siguientes de la normatividad precitada, así: […] ARTÍCULO 111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes. Cuando sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el Fiscal General de la Nación o su delegado lo

un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes. Cuando sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código. ARTÍCULO 112. FINALIDAD Y ALCANCE DEL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio.

7CUI: 11001222000020220011101 Tutela de 2ª Instancia n.º 124167

ÁNGEL MARÍA MARMOLEJO y otra.

2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines.

3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.

4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.

ARTÍCULO 113. PROCEDIMIENTO PARA EL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre

LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior. La presentación de la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal. Formulada la petición ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez competente que por reparto corresponda. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días. Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, serán susceptibles del recurso de apelación. 15.- De allí que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la tutela solicitada. 16.- En lo que respecta al trámite administrativo adelantado por la Sociedad de Activos Especiales [SAE], se advierte que tal actuación encuentra respaldo en las 8CUI: 11001222000020220011101 Tutela de 2ª Instancia n.º 124167

ÁNGEL MARÍA MARMOLEJO y otra.

advierte que tal actuación encuentra respaldo en las 8CUI: 11001222000020220011101 Tutela de 2ª Instancia n.º 124167 ÁNGEL MARÍA MARMOLEJO y otra. disposiciones legales que para la administración de los bienes afectados con medidas cautelares dentro de los procesos que buscan la extinción de dominio. Sobre el particular, el Decreto 2136 de 2015, dispuso: […] Artículo 2.5.5.1.1. Objeto. El presente título se aplica a los bienes a cargo del Administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) respecto de los cuales se declare la extinción de dominio o se hayan decretado o se decreten medidas cautelares en procesos de extinción de dominio. Artículo 2.5.5.1.2. Definiciones. (...) c) Bienes del Frisco. Son aquellos sobre los cuales se ha declarado extinción de dominio mediante sentencia en firme. También se entenderán como Bien es del Frisco aqu ellos sobre los cuales se han decretado medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio. Para los fines de este título se hará referencia a ambos tipos de bienes como bienes del Frisco; [...] Artículo 2.5.5.2.9. Funciones de policía administrativa del Administrador del Frisco. El Ministerio de Justicia y del Derecho podrá delegar en el Administrador del Frisco la función de policía de naturaleza administrativa, en materia de cumplimiento de

Administrador del Frisco. El Ministerio de Justicia y del Derecho podrá delegar en el Administrador del Frisco la función de policía de naturaleza administrativa, en materia de cumplimiento de decisiones judiciales proferidas en procesos de extinción de dominio. (Énfasis de la Sala). 17.- Por otra parte, el parágrafo 3 o del artículo 91 de la ley 1849 de 2017, respecto a la administración y destinación de los bienes a cargo del FRISCO señaló: […] PARÁGRAFO 3o. El administrador del Frisco tendrá la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración. 18.- El contexto normativo en cita determina sin lugar a dudas que el inmueble relacionado en el libelo, (i) es objeto 9CUI: 11001222000020220011101 Tutela de 2ª Instancia n.º 124167 ÁNGEL MARÍA MARMOLEJO y otra. de la regulación contenida en el Decreto 2136 de 2015, bien pues se trata de un proceso respecto del cual fue decretada medida cautelar en un proceso el que se solicitó la extinción de dominio [regulado por la 1708 de 2014], (ii) por virtud de esta decisión se entiende que es un bien del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, (iii) el administrador del FRISCO, es la Sociedad de Activos Especiales [SAE], y (iv) la actuación desplegada por dicha entidad sobre ese predio, es el resultado del cumplimiento a la medida cautelar previamente adoptada por la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de

dicha entidad sobre ese predio, es el resultado del cumplimiento a la medida cautelar previamente adoptada por la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, dispuesta el 21 de febrero de 2022, en conjunto con la facultad de policía administrativa para su recuperación física. 19.- Es más, aunque esta Corporación ha determinado la procedencia excepcional de la tutela en eventos en los cuales el proceso de extinción de dominio se encuentra en curso y la parte actora, en atención a una sentencia favorable en primera instancia, tiene expectativa razonable de que se declare la improcedencia de la acción extintiva sobre el bien de su titularidad, lo que hace que sea factible que el aludido bien deba retornar a los propietarios inscritos 3, ese no es el caso que se presenta en este evento, toda vez que no obra decisión que permita inferir la legalidad respecto de la adquisición del bien, pues, como ya se indicó, aún no se ha 3 En ese sentido en las decisiones CSJ STP16849-2018, STP4539-2019 y STP68442019, ha sentado que: “En ese orden, desalojar al accionante cuando media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial”. 10CUI: 11001222000020220011101 Tutela de 2ª Instancia n.º 124167

de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial”. 10CUI: 11001222000020220011101 Tutela de 2ª Instancia n.º 124167 ÁNGEL MARÍA MARMOLEJO y otra. emitido sentencia en el sentido que no se ordenará extinguir el derecho de dominio. 20.- Ahora, en el evento de materializarse el desalojo, sin desconocer la afectación natural que ello implica a quienes allí residen, corresponde a la SAE y a las autoridades que hagan acompañamiento a la respectiva diligencia, velar por su bienestar y de presentarse algún tipo de atropello podrán oponerse a la misma, todo, claro está, para salvaguardar sus derechos, razones adicionales que se suman a la improcedencia de la tutela como mecanismo transitorio. 21.- Sobre este punto, dable es señalar que de conformidad con el artículo 2.5.5.2.2.1. del Decreto 1760 de 20194, “(…) Las autoridades nacionales, departamentales, municipales, la policía local, y especialmente las autoridades necesarias para el desarrollo la diligencia, tales como el Ministerio Público, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, alcaldías, estarán obligadas a prestar, de manera preferente y sin dilación injustificada, el apoyo que requiera el representante legal o su delegado, para hacer efectiva la administración de los bienes del FRISCO.” 22.- La norma permite inferir que para cualquier diligencia de desalojo programada por la SAE para la

legal o su delegado, para hacer efectiva la administración de los bienes del FRISCO.” 22.- La norma permite inferir que para cualquier diligencia de desalojo programada por la SAE para la recuperación de algún bien afectado por un proceso de extinción de dominio con medida cautelar, la entidad debe 4 Por medio del cual se modifican y adicionan las disposiciones relacionadas con la administración de los bienes del FRISCO de las que trata el Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015. 11CUI: 11001222000020220011101 Tutela de 2ª Instancia n.º 124167 ÁNGEL MARÍA MARMOLEJO y otra. solicitar el acompañamiento de las autoridades aludidas, todo con la precisa finalidad de respetar los derechos y garantías fundamentales de las personas residentes en el predio respectivo. 23.- Entonces, no es necesaria la intervención de juez de tutela en este específico evento, porque para la realización de la diligencia de desalojo, si a ella hay lugar, los moradores de la vivienda tienen la protección de los agentes del Ministerio Público -llámese Procuraduría General de la Nación o Personería Municipal-, quienes tienen el deber legal de velar por la garantía de sus derechos fundamentales, que de encontrar alguna irregularidad o la presencia de personas de especial protección, están facultados para impedir su materialización hasta tanto se adopten medidas que les garantice su bienestar. 24.- Como incluso, ocurrió en un caso similar conocido

especial protección, están facultados para impedir su materialización hasta tanto se adopten medidas que les garantice su bienestar. 24.- Como incluso, ocurrió en un caso similar conocido por esta Sala 5, en el cual, la Delegada de la Personería Distrital que acompañó la diligencia solicitó la suspensión de la misma en consideración a que en el predio habitan dos adultos mayores con problemas de salud, lo cual deja ver que la SAE no puede proceder al desalojo sin verificar la protección de los derechos de las personas que habitan el lugar, especialmente aquellas en condición de vulnerabilidad, y de esta manera procurar, de ser necesario, que no queden en situación de desamparo. 5 Cfr. CSJ STP, 9 Dic. 2021, Rad. 116446 12CUI: 11001222000020220011101 Tutela de 2ª Instancia n.º 124167 ÁNGEL MARÍA MARMOLEJO y otra. 25.- Cabe también señalar que existen otros fallos emitidos por esta Corporación en los que, ante situaciones similares se ha negado la protección anhelada (por ejemplo, pueden consultarse las sentencias STP5591-2021, rad. 116090 del 6 de mayo de 2021 o la STP14523-2021, rad. 119890, del 26 de octubre de 2021), se determinó la improcedencia del amparo precisamente porque no se advertía irregularidad alguna en el procedimiento adoptado por la SAE atinente con la adquisición de los bienes a través

improcedencia del amparo precisamente porque no se advertía irregularidad alguna en el procedimiento adoptado por la SAE atinente con la adquisición de los bienes a través del desalojo y que las autoridades encargadas de hacer acompañamiento a la diligencia debían velar por la protección de las personas que los habitan, especialmente aquellas en condiciones de especial protección, precedentes que ahora son referencia para la solución de este caso. 26.- De manera que, ante la existencia de mecanismos aptos para solventar la situación expuesta al interior del proceso administrativo, el perjuicio irremediable se desvanece y de ahí la improcedencia del amparo como mecanismo transitorio. d.- Conclusión 27.- Por las anteriores consideraciones, es decir, teniendo en cuenta que existe un proceso de extinción de dominio en curso, al interior del cual los accionantes pueden exigir la protección de sus derechos y que no se acreditó dentro de la causa la existencia de un perjuicio irremediable, se ratificará el fallo de primera instancia. 13CUI: 11001222000020220011101 Tutela de 2ª Instancia n.º 124167

ÁNGEL MARÍA MARMOLEJO y otra.

En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

V. RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte

Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

V. RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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