CSJ - STP7947-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7947-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 05001220400020220050201
Radicación n.° 124203 STP7947-2022 (Aprobado Acta n.° 135) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por ANA MARÍA DAZA GALVÁN contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 13 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que declaró improcedente su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la dignidad humana y al mínimo vital. En síntesis, la accionante argumenta que fue víctima de una presunta estafa a través de redes sociales y compró un celular hurtado, por lo cual instaura el mecanismo constitucional para adelantar las investigaciones correspondientes y obtener la reparación de los perjuicios.CUI 05001220400020220050201
Tutela de segunda instancia 124203 ANA MARÍA DAZA GALVÁN La acción constitucional está dirigida contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, el Operador de Servicios de Telecomunicaciones Claro Colombia, la Policía Metropolitana de Medellín, Facebook Colombia, Metro de Medellín y el Centro Comercial Premium Plaza.
II. HECHOS 1.- ANA M ARÍA D AZA G ALVÁN estableció comunicación virtual con una cuenta de Facebook bajo el nombre de “Jesús
Colombia, Metro de Medellín y el Centro Comercial Premium Plaza.
II. HECHOS 1.- ANA M ARÍA D AZA G ALVÁN estableció comunicación virtual con una cuenta de Facebook bajo el nombre de “Jesús Gómez” para comprar un equipo celular A21s.
Posteriormente, el 24 de abril de 2022, obtuvo el celular y pagó la suma de trescientos ochenta mil pesos ($380.000). No obstante, a los tres días siguientes el celular dejó de funcionar y en una sucursal de Claro le informaron que el equipo se había bloqueado porque estaba reportado como hurtado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- Ante la anterior situación, ANA MARÍA DAZA GALVÁN instauró acción de tutela con el propósito de que se adelanten las investigaciones pertinentes y que se reparen los daños causados con la presunta estafa. Posteriormente, el 13 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la solicitud de amparo, habida cuenta de que la actora incumplió el criterio de
2CUI 05001220400020220050201 Tutela de segunda instancia 124203 ANA MARÍA DAZA GALVÁN subsidiariedad de la acción constitucional, porque el ordenamiento jurídico le ofrece otros instrumentos diferentes a la tutela para buscar la protección de sus intereses, tales como el ejercicio de la acción penal a la cual puede acudir por conducto de la Fiscalía General de la Nación. 3.- Contra la anterior determinación ANA MARÍA DAZA GALVÁN instauró recurso de impugnación. En términos
por conducto de la Fiscalía General de la Nación. 3.- Contra la anterior determinación ANA MARÍA DAZA GALVÁN instauró recurso de impugnación. En términos generales reiteró los argumentos de la demanda y, adicionalmente, cuestionó el estudio realizado por el A quo constitucional, pues en su criterio debió profundizar en la problemática sometida a su consideración y emitir las ordenes correspondientes a la Fiscalía General de la Nación y a la empresa Claro Colombia para que asumieran las responsabilidades sobre la presunta estafa.
IV. CONSIDERACIONES
a. La competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el fallo impugnado fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, del cual es superior funcional. b. El problema jurídico 3CUI 05001220400020220050201 Tutela de segunda instancia 124203 ANA MARÍA DAZA GALVÁN 5.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico:
¿ANA M ARÍA D AZA G ALVÁN cuenta con otros instrumentos de defensa jurídica para promover la investigación de la presunta estafa de que fue víctima? c. Principio de subsidiariedad del mecanismo constitucional
6.- La Constitución Política en el artículo 86 estableció
investigación de la presunta estafa de que fue víctima? c. Principio de subsidiariedad del mecanismo constitucional
6.- La Constitución Política en el artículo 86 estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa.
7.- De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus garantías.
8.- Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
4CUI 05001220400020220050201 Tutela de segunda instancia 124203 ANA MARÍA DAZA GALVÁN 9.- Así, pues, en el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 se estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10.- Adicionalmente, se considera que la acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de « evidente complejidad técnica y legal» , pues el debate debe darse ante la justicia especializada [Jurisdicción Ordinaria Penal]. Al respecto, la Corte constitucional, en sentencia CC T-9762010, señaló:
Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.
11.- En el caso concreto, ANA M ARÍA D AZA G ALVÁN utiliza la acción de tutela para denunciar el presunto delito del cual fue víctima al momento de comprar un celular que posteriormente resultó bloqueado por hurto. Además, indica que ella fue una compradora de buena fe y que la empresa Claro Colombia y la red social de Facebook se deben responsabilizar por permitir la promoción y comercialización de equipos móviles hurtados. 12.- Ahora bien, de acuerdo con el artículo 250 de la
Claro Colombia y la red social de Facebook se deben responsabilizar por permitir la promoción y comercialización de equipos móviles hurtados. 12.- Ahora bien, de acuerdo con el artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación debe 5CUI 05001220400020220050201 Tutela de segunda instancia 124203 ANA MARÍA DAZA GALVÁN adelantar el ejercicio de la acción penal cuando conozca hechos que indiquen la comisión de algún comportamiento punible. ARTICULO 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. 13.- Además, el artículo 11 de la Ley Procedimental Penal actual establece que las víctimas de los delitos deben tener acceso a la administración de justicia. Así, el Estado
Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. 13.- Además, el artículo 11 de la Ley Procedimental Penal actual establece que las víctimas de los delitos deben tener acceso a la administración de justicia. Así, el Estado debe garantizar los canales institucionales para que los afectados con la comisión de las conductas punibles puedan participar al interior del proceso penal y propender porque sus pretensiones sean consideradas al interior del trámite ordinario. 14.- Ahora bien, el artículo 74 de la Ley 906 de 2004 contiene el listado de delitos que requieren la interposición de querella para que la Fiscalía adelante el ejercicio de la acción penal. De esta forma, dentro de ellos se encuentra el delito de estafa que de conformidad con el criterio de la actora es el tipo penal que se adecua a su caso. En consecuencia, ANA MARÍA DAZA GALVÁN tiene el deber procesal de instaurar la respectiva querella, con lo cual el ente persecutor 6CUI 05001220400020220050201 Tutela de segunda instancia 124203 ANA MARÍA DAZA GALVÁN aprehenderá el conocimiento requerido para promover el ejercicio de la acción penal. 15.- Así las cosas, es claro que la actora no puede utilizar la acción de tutela como mecanismo intermedio para iniciar un proceso penal, porque para esos efectos existen unos procedimientos específicos establecidos en el ordenamiento jurídico. Por consiguiente, no es de recibo la inobservancia de los parámetros legales para la conformación del contradictorio penal y es indispensable acudir a los canales institucionales dispuestos por el
ordenamiento jurídico. Por consiguiente, no es de recibo la inobservancia de los parámetros legales para la conformación del contradictorio penal y es indispensable acudir a los canales institucionales dispuestos por el legislador para generar la noticia criminal. 16.- De otro lado, ANA MARÍA DAZA GALVÁN pretende que el juez de tutela adopte medidas tendientes a restablecer sus derechos e indemnizar los perjuicios producidos con el supuesto hecho constitutivo de estafa, a pesar de que este mecanismo constitucional tampoco es el medio idóneo para adelantar ese tipo de pretensiones. 17.- De cara a lo anterior, existe un escenario posterior a la culminación del proceso penal ordinario en el que se analizan las consecuencia jurídicas del delito y, entre otros temas, se aborda lo concerniente a la reparación de los perjuicios que se ocasionaron con la comisión de la conducta punible. Al respecto, el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal actual regula la procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral, trámite en el cual las víctimas del delito promueven un procedimiento adicional al 7CUI 05001220400020220050201 Tutela de segunda instancia 124203 ANA MARÍA DAZA GALVÁN proceso penal para que se tasen los daños generados y se ordene la reparación.
18. Ahora bien, para adelantar el incidente de reparación integral es indispensable que exista una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada para poder dirigir las pretensiones indemnizatorias contra el autor
reparación integral es indispensable que exista una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada para poder dirigir las pretensiones indemnizatorias contra el autor responsable del comportamiento punible. De esta forma, para que las víctimas del delito puedan discutir la procedencia de su reparación, previamente el autor debió haber sido vencido en juicio y su presunción de inocencia haber quedado completamente derrotada. 19.- De esta manera, es evidente que ANA MARÍA DAZA GALVÁN planteó una problemática a través del mecanismo constitucional sin agotar el trámite correspondiente ante las autoridades competentes. En consecuencia, si considera que fue víctima de algún comportamiento que revista las características de un delito, lo procedente es que instaure la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de Nación para que se inicie el ejercicio de la acción penal y, posteriormente, si una persona resulta condenada por esos hechos, tendrá la oportunidad procesal de solicitar la reparación de los perjuicios ocasionados en el incidente de reparación integral. 20.- Por lo anterior, el Tribunal Superior de Medellín tuvo razón en aseverar que la accionante incumplió con el criterio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, porque no acudió ante las autoridades estatales para promover el respectivo proceso penal. Además, desconoció 8CUI 05001220400020220050201 Tutela de segunda instancia 124203
ANA MARÍA DAZA GALVÁN
porque no acudió ante las autoridades estatales para promover el respectivo proceso penal. Además, desconoció 8CUI 05001220400020220050201 Tutela de segunda instancia 124203 ANA MARÍA DAZA GALVÁN los principios rectores de la administración de justicia relacionados con la autonomía y e independencia judicial, pues pretende que el juez constitucional emita un juicio de responsabilidad penal y ordene el resarcimiento de sus derechos como víctima, sin que los jueces naturales de la causa hayan tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto.
21.- Finalmente, esta colegiatura no advierte circunstancias que puedan generar un perjuicio irremediable en contra de ANA M ARÍA D AZA G ALVÁN que habiliten la procedencia excepcional del mecanismo de tutela. Esto quiere decir que no se advirtió en este proceso una situación de urgencia que justifique la intervención del juez constitucional, dirigida a proteger intereses superiores. d. Conclusión 22.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la decisión de tutela de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo a los derechos fundamentales de ANA MARÍA DAZA GALVÁN pues la colegiatura pudo establecer que en este caso se trasgredió el criterio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, ya que: (i) la actora no ha promovido los trámites penales ordinarios por la presunta comisión del delito del cual se
criterio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, ya que: (i) la actora no ha promovido los trámites penales ordinarios por la presunta comisión del delito del cual se anuncia como víctima y, en cualquier caso, (ii) el juez de tutela no ostenta la facultad para desplazar a los jueces naturales de su competencia, en este caso a los de la 9CUI 05001220400020220050201 Tutela de segunda instancia 124203 ANA MARÍA DAZA GALVÁN jurisdicción penal, quienes deben conocer de los hechos expuestos por la accionante en este trámite. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 10CUI 05001220400020220050201 Tutela de segunda instancia 124203
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11