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CSJ - STP7948-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7948-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 68001220400020220030101 Radicación Interna n.° 124215 STP7948-2022 (Aprobado Acta n.° 135) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por GERARDO GUTIÉRREZ CHONA frente a la decisión proferida el 4 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó la tutela propuesta contra el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 3º Penal Municipal, juntos de esa ciudad, y el Juzgado 3º Penal Municipal de Barrancabermeja, por la presunta vulneración de sus derechos de petición, al debido proceso y al buen nombre.

En concreto, el accionante se encuentra inconforme porque, en su criterio, los accionados no se han pronunciado sobre la solicitud de ocultamiento de los procesos seguidos en su contra.CUI: 68001220400020220030101 Tutela de 2ª Instancia n.º 124215

GERARDO GUTIÉRREZ CHONA

II. HECHOS 1.- Del escrito de tutela se desprende que GERARDO GUTIÉRREZ C HONA se encuentra inconforme porque, según dice, las autoridades judiciales accionadas no se han pronunciado sobre las solicitudes de ocultamiento de los procesos donde aparece su nombre [radicados

dice, las autoridades judiciales accionadas no se han pronunciado sobre las solicitudes de ocultamiento de los procesos donde aparece su nombre [radicados 230013187001201201090, 680814004003200500005 y 686556000225200600137]. Ante la falta de pronunciamiento de fondo sobre lo pedido, el accionante promovió acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos de petición, al debido proceso y al buen nombre.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo debido a que el accionante no demostró haber presentado ninguna petición ante las autoridades judiciales accionadas, quienes, a la vez, aseguraron que no tienen solicitudes pendientes por responder. 2.1.- Aseguró que aunque el Juzgado 3º Penal Municipal de Barrancabermeja reconoció que recibió un requerimiento por parte del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena en el que solicitó información sobre los procesos del accionante, lo cierto es que dicha autoridad respondió la solicitud de manera

2CUI: 68001220400020220030101 Tutela de 2ª Instancia n.º 124215 GERARDO GUTIÉRREZ CHONA inmediata, sin que esté pendiente ningún otro tipo de petición. 3.- GERARDO G UTIÉRREZ C HONA impugnó el fallo de

GERARDO GUTIÉRREZ CHONA inmediata, sin que esté pendiente ningún otro tipo de petición. 3.- GERARDO G UTIÉRREZ C HONA impugnó el fallo de primera instancia para insistir en los planteamientos de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga. b. Problema jurídico 5.- ¿Se están vulnerando los derechos de petición, al debido proceso y al buen nombre del accionante, ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo sobre la petición de ocultamiento de los procesos que aparecen a su nombre? 6.- Para tal efecto, la sala procederá a verificar al A quo le asiste razón cuando señaló que el accionante no demostró haber allegado alguna petición ante las autoridades accionadas. 3CUI: 68001220400020220030101 Tutela de 2ª Instancia n.º 124215

GERARDO GUTIÉRREZ CHONA

c. Acotación previa 7.- Aunque en la demanda de tutela se hace referencia a unas autoridades de Cartagena y Montería, lo cierto es que el A quo avocó conocimiento del asunto respecto del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 3º Penal Municipal, juntos de Bucaramanga, y el Juzgado 3º Penal Municipal de

de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 3º Penal Municipal, juntos de Bucaramanga, y el Juzgado 3º Penal Municipal de Barrancabermeja y ordenó remitir por competencia copia de la demanda a los Tribunales de Cartagena y Montería, para que procedan a conocer el amparo en contra de las autoridades de dichos distritos judiciales. d. No existe vulneración de las garantías fundamentales del accionante, pues no demostró haber allegado alguna petición ante las autoridades accionadas 8.- En este caso, GERARDO GUTIÉRREZ CHONA acudió al presente trámite constitucional al considerar que el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 3º Penal Municipal, juntos de Bucaramanga, y el Juzgado 3º Penal Municipal de Barrancabermeja, no se han pronunciado sobre la solicitud de ocultamiento de los procesos 230013187001201201090, 680814004003200500005 y 686556000225200600137. Sin embargo, no allegó ninguna prueba con que se conste algún tipo de petición en ese sentido. Cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus 4CUI: 68001220400020220030101 Tutela de 2ª Instancia n.º 124215

GERARDO GUTIÉRREZ CHONA

fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus 4CUI: 68001220400020220030101 Tutela de 2ª Instancia n.º 124215 GERARDO GUTIÉRREZ CHONA afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia CC T-835-2000, que: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 8.- Asimismo, en providencia CC T-678-2008, señaló: […] si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Al respecto la Sentencia T997 de 20051 reiteró lo siguiente: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si

petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, 1 M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro. 5CUI: 68001220400020220030101 Tutela de 2ª Instancia n.º 124215 GERARDO GUTIÉRREZ CHONA tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.2

Tutela de 2ª Instancia n.º 124215 GERARDO GUTIÉRREZ CHONA tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.2 En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.3 9.- Para el caso concreto, tal y como lo señaló el A quo, GERARDO G UTIÉRREZ C HONA incumplió con el deber probatorio que le corresponde, ya que ni siquiera allegó prueba sumaria, con la que se demuestre que radicó la petición ante las autoridades judiciales accionadas. Por tal razón, no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 3º Penal Municipal, juntos de Bucaramanga, y el Juzgado 3º Penal Municipal de Barrancabermeja, la conculcación del derecho al debido proceso del actor, máxime cuando se observa que los demandados refirieron que no han recibido ningún requerimiento por parte de GUTIÉRREZ CHONA sobre el ocultamiento de los procesos 230013187001201201090,

observa que los demandados refirieron que no han recibido ningún requerimiento por parte de GUTIÉRREZ CHONA sobre el ocultamiento de los procesos 230013187001201201090, 680814004003200500005 y 686556000225200600137. 10.- Además, aunque el Juzgado 3º Penal Municipal de Barrancabermeja reconoce que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, presentó solicitud de información sobre los referidos procesos, lo cierto 2 Sentencia T767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis 3 Ibídem 6CUI: 68001220400020220030101 Tutela de 2ª Instancia n.º 124215 GERARDO GUTIÉRREZ CHONA es que mediante oficio del 25 de abril de 2022, procedió a responder de fondo el requerimiento efectuado por dicha autoridad, sin que exista otra petición pendiente por resolver d. Conclusión 11.- Conforme con lo anterior, la Corte considera que le asistió razón al A quo cuando indicó que a GERARDO GUTIÉRREZ C HONA no se le han vulnerado sus derechos fundamentales en virtud de que no se demostró haber allegado petición ante el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 3º Penal Municipal, juntos de Bucaramanga, y el Juzgado 3º Penal Municipal de Barrancabermeja . Por tanto, el fallo de primera instancia será confirmado. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas

3º Penal Municipal, juntos de Bucaramanga, y el Juzgado 3º Penal Municipal de Barrancabermeja . Por tanto, el fallo de primera instancia será confirmado. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

V. RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 7CUI: 68001220400020220030101 Tutela de 2ª Instancia n.º 124215

GERARDO GUTIÉRREZ CHONA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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