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CSJ - STP7948-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7948-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP7948-2023 Radicación N° 132292 Aprobado según acta n° 150 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante MIGUEL ÁNGEL CAYCEDO GUTIÉRREZ, contra el fallo de tutela proferido el 12 de julio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que declaró improcedente el amparo pretendido en contra de

los Juzgados Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Procuraduría Judicial delegada en lo Penal y la Fiscalía 31 Seccional, todos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 20001220400320230034301

Radicado Nro.132292 Impugnación Miguel Ángel Caycedo Gutiérrez

2. En contra de MIGUEL ÁNGEL CAYCEDO GUTIÉRREZ se adelanta proceso penal radicado con número 200016001075202253172 por el presunto delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años.

3. Las audiencias preliminares se llevaron a cabo el 31 de marzo del año en curso, diligencias en las que se formuló cargos por el punible en mención y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. Tal decisión fue impugnada por el interesado y

año en curso, diligencias en las que se formuló cargos por el punible en mención y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. Tal decisión fue impugnada por el interesado y confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, con auto del 25 de mayo de 2023.

4. Acude MIGUEL ÁNGEL CAYCEDO GUTIÉRREZ a la tutela, en aras de la garantía de los derechos que, a su juicio, han sido quebrantados, en tanto advirtió que el Juez Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Valledupar fue quien libró orden de captura en su contra, por lo tanto, se encontraba impedido para resolver la solicitud de medida de aseguramiento en la audiencia preliminar llevada a cabo el 31 de marzo de 2023, debido a que, en pretérita oportunidad había examinado los elementos materiales probatorios y evidencia física incorporados en el asunto.

Por consiguiente, solicitó se ordene dejar sin efectos las decisiones proferidas el 31 de marzo y 25 de mayo de 2023, respectivamente, por los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Valledupar.

III. EL FALLO IMPUGNADO

2CUI 20001220400320230034301 Radicado Nro.132292 Impugnación Miguel Ángel Caycedo Gutiérrez

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante providencia del 12 de julio de 2023, declaró la improcedencia de la acción, dado el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

Miguel Ángel Caycedo Gutiérrez

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante providencia del 12 de julio de 2023, declaró la improcedencia de la acción, dado el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

6. Consideró que no existe constancia de que el actor o su apoderado hayan recusado al Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar; y, adicionalmente, no advierte que, se configure alguna causal de impedimento, las que recalcó son taxativas.

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. El demandante insistió en la vulneración de sus derechos e indicó que su apoderado judicial, en el desarrollo de las audiencias preliminares, manifestó la participación del juez en la emisión de la orden de captura; sin embargo, el despacho consideró que no estaba impedido y continúo con la diligencia, situación puesta de presente en la apelación: empero, el juez de segundo grado omitió valorar tal aspecto.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.

9. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean

emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.

9. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las

3CUI 20001220400320230034301 Radicado Nro.132292 Impugnación Miguel Ángel Caycedo Gutiérrez autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

10. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales, es necesario para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez,

(iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.

11. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución

(C-590/05 y T-332/06).

12. El presupuesto de subsidiariedad implica, por su parte, que quien acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el

desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

12. El presupuesto de subsidiariedad implica, por su parte, que quien acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. (C.C.S.T-103/2014).

13. Vistos los antecedentes que obran en el expediente, es necesario resaltar que el amparo pretendido en este caso no resulta procedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad. Por virtud de este, la acción de tutela solo será viable cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo

4CUI 20001220400320230034301 Radicado Nro.132292 Impugnación Miguel Ángel Caycedo Gutiérrez transitorio para evitar un perjuicio irremediable -circunstancia que no fue acreditada por el actor-. 13.1. En primer lugar, revisados los audios que obran en el expediente, no se aprecia que, en efecto, el abogado haya recusado al Juez Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Valledupar, conforme a las causales de impedimento descritas taxativamente en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, como

Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Valledupar, conforme a las causales de impedimento descritas taxativamente en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, como tampoco que ese tema haya sido expuesto por vía del recurso de apelación, pues el recurrente en esa oportunidad resaltó la duda en la participación del delito que le había sido imputado, la carencia de antecedentes penales, la comparecencia a la actuación penal y la valoración de los elementos materiales probatorios de la Fiscalía General de la Nación, por lo que no era posible la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 13.2. De otra parte, se advierte que la actuación penal que se adelanta en contra del actor, por el presunto delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, se encuentra en curso.

14. De ahí que, el quebranto de la garantía superior invocada no puede ser estudiado en esta sede, de un lado, porque las decisiones que en su mayoría adoptan los jueces de garantías no cobran ejecutoria material, únicamente formal.

15. Por demás, la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o

habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. 5CUI 20001220400320230034301 Radicado Nro.132292 Impugnación Miguel Ángel Caycedo Gutiérrez

16. Sobre el particular, debe indicar la Sala que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19911, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

17. Dicho presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta jurídica en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.

18. En ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que «… la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»2.

19. Así, ha establecido esta Sala que no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la

19. Así, ha establecido esta Sala que no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 2 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.

6CUI 20001220400320230034301 Radicado Nro.132292 Impugnación Miguel Ángel Caycedo Gutiérrez

20. Bajo este panorama, la sentencia impugnada se confirmará.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V . RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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