CSJ - STP7949-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7949-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 17001220400020220011501 Radicación Interna n.° 124239 STP7949-2022 (Aprobado Acta n.° 135) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por GUSTAVO M ARULANDA S ÁNCHEZ, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 10 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que negó el amparo propuesto contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
En concreto, el accionante se encuentra inconforme con la decisión mediante la cual le negaron la nulidad de lo actuado dentro del proceso disciplinario que se adelanta en su contra.CUI: 17001220400020220011501 Tutela de 2ª Instancia n.º 124239
GUSTAVO MARULANDA SÁNCHEZ
II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Refirió el Letrado que el día 16 de junio de 2021, la Sala Penal de este Tribunal, ordenó compulsar copias ante la Comisión de Disciplina Judicial de Caldas “para que investigue al empleado del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, encargado de la remisión de las acciones constitucionales…”, motivo por el cual,
de este Tribunal, ordenó compulsar copias ante la Comisión de Disciplina Judicial de Caldas “para que investigue al empleado del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, encargado de la remisión de las acciones constitucionales…”, motivo por el cual, mediante auto del 30 de julio siguiente, dicha Corporación, dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del señor Gustavo Marulanda Sánchez, Oficial Mayor del Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad. Adujo que el 29 de noviembre del año 2021, allegó vía correo electrónico a la autoridad judicial disciplinaria, memorial en el que solicitó nulidad a partir del auto del 30 de julio de 2021, que decretó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del señor Gustavo Marulanda Sánchez, conforme a lo normado en el numeral 1° del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, por lo que el 01 de diciembre del mismo año, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, decidió negar lo deprecado al considerar que “la presunta falta por la que se investiga al empleado judicial Gustavo Marulanda Sánchez, no es una de aquellas de ejecución instantánea, como lo quiere hacer ver el apoderado judicial en su solicitud de nulidad,...” concluyendo que es dicha autoridad la competente para conocer de la investigación. Expuso que el 06 de diciembre del año 2021, vía correo electrónico, interpuso y sustentó el recurso de reposición contra el referido auto, recurso horizontal que fue resuelto mediante providencia del
es dicha autoridad la competente para conocer de la investigación. Expuso que el 06 de diciembre del año 2021, vía correo electrónico, interpuso y sustentó el recurso de reposición contra el referido auto, recurso horizontal que fue resuelto mediante providencia del 11 de febrero de esta anualidad, la cual fue notificada vía correo electrónico el 11 de abril del mismo año, en la que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, decidió no reponer la decisión acotada supra. Por lo tanto, el actor consideró que la entidad jurisdiccional accionada está incurriendo en la vulneración al debido proceso al considerar que el Despacho competente para adelantar la investigación disciplinaria en contra de su mandante es el Juez Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, deprecando “se REVOQUE el auto fechado primero (01) de diciembre del año anterior (2021) que negó nulidad del proveído que dispuso abrir investigación y el auto del once (11) de febrero de éste hogaño (2022) - notificado correo electrónico el once (11) de abril de la misma anualidad, mediante el cual no se repone la decisión del primero (01) de diciembre de 2021,... Se ORDENE a la Comisión 2CUI: 17001220400020220011501 Tutela de 2ª Instancia n.º 124239 GUSTAVO MARULANDA SÁNCHEZ Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, remitir las actuaciones disciplinarias que se adelanta contra el señor Gustavo Marulanda Sánchez, ante el Juez Natural – Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales Caldas…”
III. ANTECEDENTES PROCESALES
disciplinarias que se adelanta contra el señor Gustavo Marulanda Sánchez, ante el Juez Natural – Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales Caldas…”
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- Las diligencias fueron asignadas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, cuyo ponente en auto del 27 de abril de 2022 resolvió la solicitud de impedimento presentada por la parte actora y ordenó avocar el conocimiento de las presentes diligencias. 3.- Mediante sentencia del 10 de mayo del presente año, dicho cuerpo colegiado negó el amparo tras advertir que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas no incurrió en causales de procedibilidad cuando mediante autos del 1 de diciembre de 2021 y 11 de febrero de 2022 le negó al accionante la petición de nulidad de lo actuado dentro del proceso disciplinario identificado con el n.° 20210014800. 4.- GUSTAVO M ARULANDA S ÁNCHEZ, por conducto de abogado, impugnó el fallo de primera instancia. Insistió en los planteamientos de la demanda los cuales están encaminados a señalar que resultaba procedente la petición de nulidad del proceso. Agregó que los magistrados del Tribunal Superior de Manizales se debieron declarar impedidos pues la investigación que se adelanta en su contra tuvo como génesis la compulsa de copias decretada por ellos, lo cual compromete su objetividad e imparcialidad. Solicitó
Tribunal Superior de Manizales se debieron declarar impedidos pues la investigación que se adelanta en su contra tuvo como génesis la compulsa de copias decretada por ellos, lo cual compromete su objetividad e imparcialidad. Solicitó 3CUI: 17001220400020220011501 Tutela de 2ª Instancia n.º 124239 GUSTAVO MARULANDA SÁNCHEZ decretar la nulidad de lo actuado desde el auto del 27 de abril de 2022, apartando a dichos funcionarios del conocimiento del presente trámite constitucional. Subsidiariamente, en caso de no acceder a la pretensión principal, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y amparar su derecho fundamental al debido proceso.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 5.- De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales. b. Problema jurídico 6.- Conforme con los fundamentos de la impugnación, los problemas jurídicos a resolver son: 6.1.- ¿Es procedente acceder a la solicitud de nulidad de lo actuado, en virtud a que el A quo se negó a acceder a la petición del accionante, encaminada a que los magistrados se declaren impedidos para conocer del presente trámite constitucional? 6.2.- En caso de considerarse que no es viable la anterior pretensión, el asunto se suscribirá a determinar si: ¿Se está vulnerando el derecho al debido proceso del
6.2.- En caso de considerarse que no es viable la anterior pretensión, el asunto se suscribirá a determinar si: ¿Se está vulnerando el derecho al debido proceso del 4CUI: 17001220400020220011501 Tutela de 2ª Instancia n.º 124239 GUSTAVO MARULANDA SÁNCHEZ accionante al negar la petición de nulidad dentro del proceso disciplinario que se adelanta en su contra? c. Improcedencia de la recusación en tutela. 7.- En el presente asunto, durante el trámite de primera instancia, el apoderado judicial de GUSTAVO M ARULANDA SÁNCHEZ presentó memorial en el que le solicitó a los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, declararse impedidos para conocer de la acción de tutela, como quiera el proceso disciplinario objeto de cuestionamiento se está adelantando con fundamento en la compulsa de copias decretada por dicho cuerpo colegiado en contra de MARULANDA SÁNCHEZ. Mediante auto del 27 de abril de 2022, el magistrado ponente le indicó que no era procedente acceder a su pretensión con los siguientes fundamentos: […] es necesario advertir que si bien no obedece a una recusación formal en contra de los Magistrados titulares de esta Sala, Gloria Ligia Castaño Duque, César Augusto Castillo Taborda y Antonio Toro Ruiz, la misma se torna improcedente a la luz del
recusación formal en contra de los Magistrados titulares de esta Sala, Gloria Ligia Castaño Duque, César Augusto Castillo Taborda y Antonio Toro Ruiz, la misma se torna improcedente a la luz del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, y no está llamada a prosperar, toda vez que no se advera que los citados se encuentren inmersos en la causal de impedimento de que trata el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que no hay motivos de parcialidad frente a lo propuesto en la demanda interpuesta, y toda vez que este Despacho no profirió ni fue parte del proceso mediante el que se emitió la providencia acusada por este mecanismo, de suerte que al respecto, esta Corporación no ha ejercido un interés particular, así como tampoco se avizora la configuración de alguna otra causal de impedimento. 8.- Ahora, en sede de impugnación, la parte accionante insiste en que dichos funcionarios debieron ser apartados del conocimiento de las presentes diligencias. Al respecto, dígase 5CUI: 17001220400020220011501 Tutela de 2ª Instancia n.º 124239 GUSTAVO MARULANDA SÁNCHEZ que de acuerdo con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en el trámite de tutela no es procedente la recusación, correspondiéndole al juez declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de la sanción disciplinaria correspondiente. 9.- Lo anterior quiere decir que, si el Tribunal decidió
concurran las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de la sanción disciplinaria correspondiente. 9.- Lo anterior quiere decir que, si el Tribunal decidió proferir la sentencia impugnada, lo fue porque consideró que no había ningún fundamento para apartarse del conocimiento del trámite. Es más, la razón que expone el actor no tiene la entidad suficiente para declararse impedido, sencillamente porque la tutela no se dirigió contra esa corporación [CSJ STP11998-2020, 3 nov. 2020, rad. 113793 y CSJ STP1797-2022, 17 feb. 2022, rad. 121897]. Así las cosas, al no advertirse ninguna irregularidad por parte del A quo, resulta improcedente la solicitud de nulidad. c. Si la actuación contra la que se dirige la demanda no ha concluido la acción de tutela se torna improcedente.
10.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que 6CUI: 17001220400020220011501 Tutela de 2ª Instancia n.º 124239
GUSTAVO MARULANDA SÁNCHEZ
autoridades públicas o de los particulares, en los casos que 6CUI: 17001220400020220011501 Tutela de 2ª Instancia n.º 124239 GUSTAVO MARULANDA SÁNCHEZ la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 11.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. 12.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada [entre otras en CSJ, STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ
derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada [entre otras en CSJ, STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ STP2132-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121232, CSJ STP25052022, 10 feb. 2022, rad. 121642, CSJ, STP2410-2022, 10 feb. 2022, CSJ, STP332-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122004, CSJ STP3342-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122352, CSJ, 7CUI: 17001220400020220011501 Tutela de 2ª Instancia n.º 124239 GUSTAVO MARULANDA SÁNCHEZ STP4923-2022, 21 mar. 2022, Rad. 123056, CSJ, STP41272022, 31 mar. 2022, Rad. 122717 y CSJ, STP4129-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122765].
13. En el presente caso, Gustavo Marulanda Sánchez se encuentra inconforme porque la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas le negó la petición de nulidad dentro del proceso disciplinario que se adelanta en su contra
[rad. 17001250200020210014800]. Según las pruebas obrantes en el expediente, la referida causa se encuentra en fase de investigación. De acuerdo con lo anterior, la sala considera que no le está permitido al juez constitucional intervenir en dicha causa, debido a que en su interior existen
obrantes en el expediente, la referida causa se encuentra en fase de investigación. De acuerdo con lo anterior, la sala considera que no le está permitido al juez constitucional intervenir en dicha causa, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de juzgamiento y, eventualmente, de apelación de la sentencia, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. 14.- En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1º del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-041-2018, dijo lo siguiente:
[…] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 1. En sentencia C-590 de 2005 2, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se 8CUI: 17001220400020220011501 Tutela de 2ª Instancia n.º 124239 GUSTAVO MARULANDA SÁNCHEZ pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que
GUSTAVO MARULANDA SÁNCHEZ pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última3.
En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración4. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. 15.- Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios
existencia de un perjuicio irremediable. 15.- Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes. 16.- De otra parte, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño 9CUI: 17001220400020220011501 Tutela de 2ª Instancia n.º 124239 GUSTAVO MARULANDA SÁNCHEZ irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria. d.- Conclusión 17.- Por las anteriores consideraciones, es decir, al no observar ninguna irregularidad al momento de resolverse la solicitud de impedimento planteado contra los magistrados del Tribunal Superior de Manizales y teniendo en cuenta que
d.- Conclusión 17.- Por las anteriores consideraciones, es decir, al no observar ninguna irregularidad al momento de resolverse la solicitud de impedimento planteado contra los magistrados del Tribunal Superior de Manizales y teniendo en cuenta que existe un proceso disciplinario en curso, al interior del cual el accionante puede exigir la protección de sus derechos y que no se acreditó dentro de la causa la existencia de un perjuicio irremediable, se ratificará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
V. RESUELVE Primero. Negar la petición de nulidad invocada por
GUSTAVO MARULANDA SÁNCHEZ.
Segundo. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 10CUI: 17001220400020220011501 Tutela de 2ª Instancia n.º 124239 GUSTAVO MARULANDA SÁNCHEZ Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11