CSJ - STP7949-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7949-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP7949-2023 Radicación N.° 132225 Acta 150 Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por NORBERTO DE JESÚS ARANGO ROLDÁN, frente al fallo de tutela proferido el 18 de julio de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , mediante el cual negó el amparo solicitado contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín:CUI 05001220400020230080301
Número Interno 132225 Tutela 2ª Instancia “Señaló el señor Norberto de Jesús Arango Roldán que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vigila un proceso seguido en su contra, razón para solicitar la libertad condicional, lo cual fue resuelto mediante auto interlocutorio No. 0601 del pasado 23 de febrero, siendo decidido en forma desfavorable y aunque se le dieron los recursos de ley, no hizo uso de estos por falta de una asesoría legal. Agrega que nuevamente presentó la solicitud y se profirió el auto interlocutorio No. 2279 del 21 de junio, en el cual se le indicó que “ya está resuelta de fondo la petición de libertad condicional y no se avisaran por el
interlocutorio No. 2279 del 21 de junio, en el cual se le indicó que “ya está resuelta de fondo la petición de libertad condicional y no se avisaran por el momento nuevos elementos que permitan retomar el estudio de lo ya decidido", con lo cual se le cierra todas las posibilidades para la apelación.”.
EL FALLO IMPUGNADO
3. El 18 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de amparo promovida por el accionante. Para efectos de adoptar dicha decisión, señaló entre otras cosas lo siguiente: “En este caso el accionante solicitó la libertad condicional, lo cual se negó a través de auto interlocutorio 0601 del 23 de febrero de 2023, decisión frente a la cual no hizo uso de los recursos. Nuevamente hizo la solicitud y se le resolvió mediante auto 1065 del 21 de junio de 2023, absteniéndose de emitir pronunciamiento de fondo sobre la concesión del aludido subrogado penal, explicando las razones de la negativa, mismas que habían sido abordadas en la anterior providencia, sin evidenciase circunstancias que ameritaran retomar el mismo asunto.
Considera la Sala que la inconformidad debió ser ventilada a través de los recursos ordinarios que se le ofrecieron contra el auto del 23 de febrero pasado, mediante el cual se resolvió de fondo la petición de libertad condicional, en el cual el juez explicó claramente los motivos por las que no resultaba procedente la concesión del aludido subrogado penal, esto al considerarse la valoración de la conducta punible como grave a partir de las
condicional, en el cual el juez explicó claramente los motivos por las que no resultaba procedente la concesión del aludido subrogado penal, esto al considerarse la valoración de la conducta punible como grave a partir de las razones tenidas en cuenta en la sentencia de condena, de acuerdo a las circunstancias modales y temporales en que se consumaron los injustos penales. Por lo anterior, es razonable que, ante la reiteración de la petición de libertad condicional, el juez ejecutor se abstuviera de hacer otro pronunciamiento de fondo, pues como se dijo en apartes anteriores, no hubo cambio de las circunstancias tenidas en cuenta para la negativa de la concesión del subrogado penal, esto por no cumplirse con uno de los requisitos señalados en el artículo 30 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, en punto a l 2CUI 05001220400020230080301 Número Interno 132225 Tutela 2ª Instancia valoración de la gravedad de la conducta punible, decisión que al no ser recurrida se encuentra ejecutoriada.”.
LA IMPUGNACIÓN
4. Fue propuesta por NORBERTO DE JESÚS ARANGO ROLDÁN, quien sostuvo que: “[A]pelo a la decisión, considerando de que si veo derechos fundamentales vulnerados, debido a que si hay circunstancias nuevas como lo son los nuevos pronunciamientos de las Altas Cortes, por lo que el H. Juzgado accionado
“[A]pelo a la decisión, considerando de que si veo derechos fundamentales vulnerados, debido a que si hay circunstancias nuevas como lo son los nuevos pronunciamientos de las Altas Cortes, por lo que el H. Juzgado accionado debió de revisar nuevamente mi petición (sic), con base en las jurisprudencias nuevas allí citadas (sic), no cerrarme de plano la posibilidad de que si se negaba, poder tener la segunda instancia; que sí, por desconocimiento no presente el recurso en la primera ocasión, por eso la volví a pedir con los argumentos nuevos que la corte a dicho frente a la conducta punible (sic), pero entonces si señoría, (sic) me tocaría hacerla pena física rebajada, siendo de que si tengo derecho al beneficio, por no estar excluido como lo son los delitos de 1121 y 1098, así lo a dicho la H. Corte (sic) por eso solicito se acojan mis peticiones y se amparen los derechos, que considero están Vulnerados.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el promotor de la acción, contra el fallo de tutela que emitió
la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos
miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3CUI 05001220400020230080301 Número Interno 132225 Tutela 2ª Instancia
3. En el presente asunto se observa lo siguiente: 3.1 ARANGO ROLDÁN cuestiona que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante auto 1065 del 21 de junio de 2023 se abstuvo de resolver la solicitud de concesión de libertad condicional que solicitó por segunda vez. 3.2 Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado por el accionante o si la decisión de primera instancia se encuentra ajustada a derecho. 3.3 Como primera medida, se analizarán los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo, por lo que se verificará si: (i) el asunto objeto de estudio resulta de evidente relevancia constitucional; (ii) se cumple el requisito de la inmediatez; (iii) el accionante identifica de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (iv) se han agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial.
Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por
judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (iv) se han agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. La inmediatez también se cumple, toda vez que la decisión objeto de controversia data del mes de junio de 2023. Se evidencia de igual forma que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos 4CUI 05001220400020230080301 Número Interno 132225 Tutela 2ª Instancia presuntamente vulnerados. Finalmente, la condición de subsidiariedad se encuentra satisfecha pues el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial. 3.4 Con fundamento en lo anterior, a continuación corresponde verificar si se presenta algún yerro que permita la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, se observa que el auto del 21 de junio de 2023, proferido por el juzgado accionado, está siendo cuestionado por cuanto no se hizo un nuevo análisis frente a la solicitud de libertad condicional. Así, aunque el accionante requiere que se estudie de fondo la solicitud presentada, el juzgado accionado es claro al establecer que la negativa debe mantenerse por cuanto según ese despacho judicial: “Los argumentos que esgrime el condenado, se reitera, son los mismos que ya fueron objeto de valoración, y ninguna variación ha tenido el acopio probatorio, de suerte que no existen factores ni condiciones que hubiesen
fueron objeto de valoración, y ninguna variación ha tenido el acopio probatorio, de suerte que no existen factores ni condiciones que hubiesen alterado el estado de la cuestión, con entidad para mover a la Judicatura a adoptar una determinación distinta.” Por tanto, no advierte esta Sala vía de hecho alguna ni se observa una vulneración a los derechos fundamentales, pues, como se vio, el auto controvertido no resulta arbitrario ni caprichoso, ya que es jurídicamente admisible que los jueces dispongan abstenerse de resolver solicitudes cuando éstas “repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico” (CSJ AP 26 ene. 1998). 5CUI 05001220400020230080301 Número Interno 132225 Tutela 2ª Instancia De allí, se deriva que no existe defecto alguno cuando el disenso se consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la desestimación de sus pretensiones, pues el juez de tutela debe privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente, máxime cuando se advierten razonables los motivos que cimentaron la decisión. Se suma a lo anterior que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos.
tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos. Así, mal podría reprochársele, entonces, una omisión argumentativa, pues el auto controvertido fue emitido en el decurso de un procedimiento ordinario, con lo que se hace imperioso confirmar el fallo impugnado, máxime cuando en una primera oportunidad, el promotor de la acción contaba con los recursos ordinarios a su disposición y simplemente no los ejerció. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
6CUI 05001220400020230080301 Número Interno 132225 Tutela 2ª Instancia
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7