CSJ - STP795-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP795-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 73001220400020220131801 Radicación n.° 127904 STP795-2023 (Aprobado Acta n.°006) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por CÉSAR AUGUSTO ÁLVAREZ S ERNA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 10 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó su solicitud de amparo en contra de los Juzgados 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín y 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.
En síntesis, el accionante reprocha las decisiones emitidas el 5 de julio y 30 de agosto de 2022, en sede de primera y segunda instancia, que le negaron la libertad condicional.
II. HECHOSCUI: 73001220400020220131801
Tutela segunda instancia n.° 127904 CÉSAR AUGUSTO ÁLVAREZ SERNA 1.- El 27 de agosto de 2020 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó, por vía de preacuerdo, a CÉSAR AUGUSTO ÁLVAREZ SERNA, a la pena de 48 meses de prisión y multa de
Especializado de Medellín condenó, por vía de preacuerdo, a CÉSAR AUGUSTO ÁLVAREZ SERNA, a la pena de 48 meses de prisión y multa de 1.350 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión, por los siguientes hechos: [...] en la ciudad de Medellín y parte del municipio de Bello, desde el año dos mil diez (2010) un grupo delincuencial denominado ODIN o GDO SAN PABLO se encuentra asentado en los barrios la Avanzada y La Comuna 1, con la finalidad de cometer delitos de extorsión, tráfico de estupefacientes, desplazamientos forzados, homicidios, desapariciones forzadas, porte de armas de fuego, amenazas, secuestros y constreñimientos [...] de los actos investigativos, se tiene que, a principios de del mes de noviembre del año 2017 , en el barrio La Avanzada, alias Nené acompañado de otros dos sujetos sustrajeron de su casa a Víctor David Grajales Patiño y su sobrino Sebastián Vanegas Grajales, debido a un descuadre de dinero que habían tenido en la venta de estupefacientes. Los llevaron hasta una habitación donde lo retuvieron por varias horas infringiéndoles maltrato físico, exigiendo por su liberación setecientos mil pesos ($700.000), los cuales fueron entregados por Yenifer Grajales Patiño, luego del pago fueron liberados. 2.- El 5 de julio de 2022 el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y
liberación setecientos mil pesos ($700.000), los cuales fueron entregados por Yenifer Grajales Patiño, luego del pago fueron liberados. 2.- El 5 de julio de 2022 el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le negó al demandante la libertad condicional por la prohibición dispuesta en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, toda vez que fue condenado por el ilícito de concierto para delinquir con fines de extorsión. 3.- El 30 de agosto siguiente, el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad confirmó la decisión de primera instancia con los mismos argumentos. 4.- CÉSAR A UGUSTO Á LVAREZ S ERNA acudió al amparo con el objeto de controvertir las decisiones contrarias a sus intereses, al estimar que los accionados, al momento de negarle la libertad condicional 2CUI: 73001220400020220131801 Tutela segunda instancia n.° 127904 CÉSAR AUGUSTO ÁLVAREZ SERNA estudiaron la gravedad de la conducta por la cual fue sancionado; sin embargo, ese aspecto no debe tenerse en cuenta.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué neg ó el amparo constitucional con fundamento en lo siguiente: 5.1.- Contrario a lo señalado por el actor, el fundamento de las decisiones que le negaron la libertad condicional fue la prohibición establecida en el canon 26 de la Ley 1126 de 2006, pues fue condenado
5.1.- Contrario a lo señalado por el actor, el fundamento de las decisiones que le negaron la libertad condicional fue la prohibición establecida en el canon 26 de la Ley 1126 de 2006, pues fue condenado por el ilícito de concierto para delinquir agravado con fines extorsivos, por tanto, resultaba extensible los efectos de dicha norma dada la inescindible conexidad sustancial entre el delito atentatorio contra la seguridad pública, con la finalidad extorsiva, para la que expresamente se proscribía el acceso a esa clase de beneficios. 5.2.- Los proveídos reprochados son producto de un análisis ponderado de los requisitos legales y la jurisprudencia, de ahí que no pueden ser catalogados como caprichosos o ilegales. 6.- CÉSAR AUGUSTO ÁLVAREZ SERNA impugnó el fallo y solicitó su revocatoria, con base en argumentos similares a los fijados en la demanda constitucional, insistiendo en que debe valorarse su proceso de resocialización, único ítem que se debe tenerse en cuenta para analizar su solicitud liberatoria.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 3CUI: 73001220400020220131801 Tutela segunda instancia n.° 127904 CÉSAR AUGUSTO ÁLVAREZ SERNA 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el fallo impugnado fue proferido por la Sala Penal del Tribunal
Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el fallo impugnado fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 8.- ¿Los Juzgados 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín y 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vulneraron los derechos del actor por haberle negado la libertad condicional en autos del 5 de julio y 30 de agosto de 2022, en sede de primera y segunda instancia? 9.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor, en este ítem se abordarán los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional y el caso concreto. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma 4CUI: 73001220400020220131801 Tutela segunda instancia n.° 127904 CÉSAR AUGUSTO ÁLVAREZ SERNA que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Tutela segunda instancia n.° 127904 CÉSAR AUGUSTO ÁLVAREZ SERNA que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad
providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución. 5CUI: 73001220400020220131801 Tutela segunda instancia n.° 127904
CÉSAR AUGUSTO ÁLVAREZ SERNA
12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos
lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, dado que las decisiones que negaron su libertad condicional -apeló la decisión de segunda instancia contra la cual no procede otro recurso- ; iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que tiene derecho al beneficio citado; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los 6CUI: 73001220400020220131801 Tutela segunda instancia n.° 127904 CÉSAR AUGUSTO ÁLVAREZ SERNA derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
Tutela segunda instancia n.° 127904 CÉSAR AUGUSTO ÁLVAREZ SERNA derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 14.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si en la determinación objetada se incurrió en algún vicio o defecto específico, para ello se realizara sofá un recuento normativo y jurisprudencial de lo relacionado con la libertad condicional. e. Los presupuestos legales para la concesión de la libertad condicional y la prohibición dispuesta en la Ley 1121 de 2006 15.- El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible , concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. 7CUI: 73001220400020220131801 Tutela segunda instancia n.° 127904 CÉSAR AUGUSTO ÁLVAREZ SERNA 16.- Por medio de la Ley 1121 de 2006, el legislador adoptó normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otros delitos. En el artículo 26 dispuso:
[…] Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por
condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz. [Subrayas fuera de texto]. 17.- El referido artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-073-2010, en la cual dijo: […] Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado; (ii) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima facie, a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia. […] Como se puede apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas, represivas, económicas, etc.) encaminadas
investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas, represivas, económicas, etc.) encaminadas todas ellas a combatir estos delitos que causan un elevado impacto social. En ese orden de ideas, la disposición legal acusada, mediante la cual se excluye la concesión de beneficios y subrogados penales para los autores y partícipes de tan gran graves conductas, no resulta ser un cuerpo extraño en el texto de la Ley 1121 de 2006. Todo lo contrario. Su contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos que deseen perpetrar tales crímenes. 8CUI: 73001220400020220131801 Tutela segunda instancia n.° 127904 CÉSAR AUGUSTO ÁLVAREZ SERNA 18.- Ahora, esta esta Corporación en fallo de tutela STP8287-2014, [reiterado en sentencias STP6609-2022, STP8066-2020, STP10592-2020 y STP12270-2021, entre otras], frente a la viabilidad de aplicar la norma citada sostuvo lo siguiente: […] Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la libertad condicional, por estimar derogado, tácitamente, la prohibición impuesta en el artículo 26 de la Ley 1121 de 20061. No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado artículo no fue derogado tácitamente por el artículo
de la Ley 1121 de 20061. No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado artículo no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior2, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo. En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 3 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión. Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se
Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo […] 1 “ Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.” 2 Código Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. “Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. “La derogación de una ley puede ser total o parcial”. 3 “Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.”
“La derogación de una ley puede ser total o parcial”. 3 “Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.” 9CUI: 73001220400020220131801 Tutela segunda instancia n.° 127904 CÉSAR AUGUSTO ÁLVAREZ SERNA y como bien se puede observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsióny el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados. [Subrayas y negrillas fuera de texto]. 19.- De acuerdo con lo anterior, la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada, motivo por el que los funcionarios judiciales están en la obligación de aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por «delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos». f. Caso concreto 20.- En el presente asunto, CÉSAR A UGUSTO Á LVAREZ S ERNA considera que debe ser beneficiario de la libertad condicional, en su
f. Caso concreto 20.- En el presente asunto, CÉSAR A UGUSTO Á LVAREZ S ERNA considera que debe ser beneficiario de la libertad condicional, en su criterio, las decisiones que negaron ese beneficio incurrieron en irregularidades que afectan sus derechos fundamentales, en tanto, afirmó, el fundamento fue la gravedad de la conducta. 21.- Ahora bien, de la revisión de los proveídos citados, se advierte que los accionados, contrario a lo señalado por el actor, no accedieron a la libertad por haber sido condenado por el delito de concierto para delinquir con fines extorsivos y no la gravedad de la conducta, como se afirmó en la demanda. Al respecto en la decisión de segundo grado se dijo lo siguiente: […] Entonces, de conformidad con la jurisprudencia en cita, se puede concluir que el delito de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión es conexo al de extorsión, toda vez que de los elementos materiales probatorios aportados por el ente acusador para sustentar el preacuerdo, se pudo establecer que el grupo delincuencial denominado ODIN o GDO San Pablo, al que perteneció el condenado, tenía como finalidad cometer dicho punible, por 10CUI: 73001220400020220131801 Tutela segunda instancia n.° 127904 CÉSAR AUGUSTO ÁLVAREZ SERNA tanto, según lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, existe expresa prohibición legal para la concesión de la libertad condicional. Finalmente, se aclara que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no fue
tanto, según lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, existe expresa prohibición legal para la concesión de la libertad condicional. Finalmente, se aclara que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no fue derogado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, por lo que la prohibición se encuentra vigente. Sean las anteriores consideraciones suficientes junto a las esgrimidas por el a quo, para que sea confirmado el auto interlocutorio impugnado de fecha y origen relacionado, por el cual se negó la libertad condicional de CESAR AUGUSTO ÁLVAREZ SERNA. Reiterando que, los delitos conexos a la extorsión, se encuentran dentro de la lista de prohibición de beneficios y subrogados establecidos de forma vigente por el legislador. Sin que sea necesario realizar análisis adicionales, pues el factor objetivo no se encuentra satisfecho con ocasión de la prohibición actual, vigente y aplicable, contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. A esta altura procesal se ha realizado un exhaustivo análisis de las condiciones y características específicas del caso, las cuales no permitan acoger la pretensión incoada. El Juzgado espera que continúe de forma seria y responsable ejecutando su proceso de resocialización, y cuando recobre la libertad, se abstenga de incurrir en conductas nocivas que afecten los derechos de los demás. 22.- Para la Sala las determinaciones censuradas se observan
proceso de resocialización, y cuando recobre la libertad, se abstenga de incurrir en conductas nocivas que afecten los derechos de los demás. 22.- Para la Sala las determinaciones censuradas se observan acertadas, en tanto, como lo expusieron los juzgados accionados, esta Corte ha señalado de forma reiterada que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 habilita las exclusiones, no solo para los delitos allí enlistados, sino también para las conductas conexas con tales comportamientos, pero como esa disposición normativa no delimitó el concepto de delitos conexos, bien puede acudir el juez al contenido del precepto 51 del Código de Procedimiento Penal. Tal y como quedó consignado en el fallo CSJ STP6191 – 2015, reiterado CSJ, STP8068-2020, entre otros, en los cuales se sostuvo: […] en la doctrina y en la jurisprudencia se ha distinguido entre conexidad sustancial y conexidad procesal. En virtud de la primera se ha entendido que: Los delitos conexos son aquellos que se encuentran estrechamente entrelazados, como ocurre cuando un punible se comete como medio para alcanzar un fin delictivo (conexidad teleológica), por ejemplo, cometer un homicidio para realizar un hurto. También, cuando una conducta punible se comete para asegurar el producto de otra, v.g., 11CUI: 73001220400020220131801 Tutela segunda instancia n.° 127904
CÉSAR AUGUSTO ÁLVAREZ SERNA
conducta punible se comete para asegurar el producto de otra, v.g., 11CUI: 73001220400020220131801 Tutela segunda instancia n.° 127904 CÉSAR AUGUSTO ÁLVAREZ SERNA cuando se lavan los activos procedentes de un delito de extorsión (conexidad paratática) (…) en aquellos casos en los que el segundo delito se comete para ocultar uno anterior, por ejemplo, cuando se causa la muerte al testigo de un acceso carnal violento (conexidad hipotática). (CSJ. SCP. Sentencia del 5 de diciembre de 2007. Rad. 25931). Ahora bien, la denominada conexidad sustancial tiene efectos tanto sustanciales como procesales. Ejemplo de lo primero es la exclusión dispuesta por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y de lo segundo, el mandato de que los delitos conexos se investiguen y juzguen conjuntamente (inciso 2º del artículo 50 de la Ley 906 de 2004). La conexidad sustancial presupone un concurso efectivo de delitos, el cual, desde el punto de vista temporal, puede ser simultáneo o sucesivo, porque unas conductas respecto de otras pueden ser antecedentes, concomitantes o subsiguientes. Sin embargo, la conexidad no hace relación al orden en que se ejecutaron los delitos, sino al lazo que une a unos con otros. Dicho nexo es recíproco y no puede mirarse en un solo sentido para decir, v. gr., que el concierto para delinquir es conexo con la extorsión, pero no al revés, porque sería tanto como
delitos, sino al lazo que une a unos con otros. Dicho nexo es recíproco y no puede mirarse en un solo sentido para decir, v. gr., que el concierto para delinquir es conexo con la extorsión, pero no al revés, porque sería tanto como afirmar que el vínculo creado por el matrimonio obliga únicamente a uno solo de los contrayentes. […] Cuando el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 excluye de beneficios y subrogados al delito de “extorsión y conexos” no define qué ha de entenderse por conexidad; por tanto, bien hizo el Tribunal al aplicar el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, por ser la disposición que regula la materia. Su conclusión, en el sentido que entre los delitos mencionados existe “una inocultable conexión o ilación de carácter sustancial, (…) un nexo lógico que ata el uno al otro” de ninguna manera aparece irrazonable y, por el contrario las consideraciones de los funcionarios Colegiados que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que los accionantes discrepan de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela. (Destaca la Corte). 23.- Así las cosas, a diferencia de lo sostenido por el demandante,
que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela. (Destaca la Corte). 23.- Así las cosas, a diferencia de lo sostenido por el demandante, resulta razonable y ajustado a derecho que los juzgados, en sede de ejecución de penas los accionados, hayan considerado que la conducta punible de concierto para delinquir agravado por la que fue condenado sea conexa al punible de extorsión y, por ende, hicieran extensiva la 12CUI: 73001220400020220131801 Tutela segunda instancia n.° 127904 CÉSAR AUGUSTO ÁLVAREZ SERNA prohibición que establece el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 a su caso particular (cfr., en idéntico sentido, CSJ STP10274 – 2018 y CSJ STP8068-2020