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CSJ - STP7950-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7950-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP7950-2023 Radicación n°. 132180 Acta 150 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada a través de apoderado por WILMAR CALDERÓN OLMOS, contra la SALA DE

DESCONGESTIÓN No 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL, la SALA DE CASACIÓN PENAL, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, todas de esta Corporación, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNPROCURADURÍA JUDICIAL ADMINISTRATIVA DE BOGOTÁ, la

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – COORDINACIÓN DE

FISCALÍAS DELEGADAS ANTE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO 25 LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 11001023000020230082200 Número interno 132180 Tutela primera instancia

WILMAR CALDERÓN OLMOS

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2. Al trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No 110013105025201400707, adelantado por

Tutela primera instancia

WILMAR CALDERÓN OLMOS

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2. Al trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No 110013105025201400707, adelantado por

WILMAR CALDERÓN OLMOS contra Ecopetrol S.A.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Del escrito de demanda y el expediente se extracta que, WILMAR CALDERÓN OLMOS nació el 21 de agosto de 1965; trabajó para la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL S.A., entre el 30 de julio de 1990 y el 29 de julio de 1992 y, posteriormente, del 10 de agosto de 1992 en adelante hasta, al menos, la fecha de presentación de la demanda ordinaria laboral; para el 31 de julio de 2010, tenía 20 años y 26 días de servicio y 44 años, 11 meses y 11 días de edad.

4. Afirmó el accionante que el 29 de agosto de 2014 reclamó por vía administrativa la pensión convencional, la que le fue negada.

5. WILMAR CALDERÓN OLMOS demandó a Ecopetrol S.A., con el fin de que se condenara a la sociedad a reconocerle la pensión de jubilación contemplada «en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en Ecopetrol para antes de la fecha del mes de abril del año 1993 y actualmente reenumerado con el numero artículo 106 de la actual Convención Colectiva de Trabajo vigente» suscrita entre ECOPETROL S.A. y el Sindicato de Industria

Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo USO.

reenumerado con el numero artículo 106 de la actual Convención Colectiva de Trabajo vigente» suscrita entre ECOPETROL S.A. y el Sindicato de Industria Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo USO. Subsidiariamente pidió que se condenara a la empresa a reconocerle y cancelarle la pensión de jubilación establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

6. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de primera instancia del 6 de septiembre de 2016 absolvió a la demandada al considerar que no era posible «[…] invocar una mixtura deCUI 11001023000020230082200

Número interno 132180 Tutela primera instancia WILMAR CALDERÓN OLMOS 3 normas convencionales y no es procedente desconocer el acto legislativo y los requisitos para que se tenga lugar a esta pensión».

7. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

D.C., en sentencia del 1º de marzo de 2017 confirmó la decisión de primera instancia.

8. Inconforme con las anteriores providencias CALDERÓN OLMOS acudió al recurso extraordinario de casación, el que fue resuelto en sentencia

CSJ SL2398-2020, del 30 de junio de 2020, por la Sala de Descongestión No 4 de la Sala de Casación Laboral, en la que resolvió no casar la sentencia de segunda instancia.

9. Ahora el accionante acude a la acción de tutela, en busca de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, entre otros. Del extenso texto se concluye que según

segunda instancia.

9. Ahora el accionante acude a la acción de tutela, en busca de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, entre otros. Del extenso texto se concluye que según CALDERÓN OLMOS la sentencia SL2398-2020, no tuvo en cuenta las “alteraciones” de su hoja de vida, en el que se suprimieron periodos laborales y se cometieron falsedades, entre otras presuntas irregularidades, pues Ecopetrol lo tenía en “ una lista negra ”, anomalías que presuntamente fueron avaladas por la procuraduría y la fiscalía. 9.1. Aseguró que adquirió el «status pensional» el 30 de julio de 2010 al haber cumplido 20 años de servicios continuos y 49 de edad, por lo que reúne los 70 puntos exigidos en la convención colectiva. 9.2. Además, acusa a la Sala de Descongestión de apartarse de la jurisprudencia de la Sala permanente Laboral, al exigir el tiempo laborado y la edad como prerrequisitos de pensión, ya que asegura, la última solo es un requisito de exigibilidad, no de causación, además que no se tuvo en cuenta el Decreto 807 de 1994, que estableció que con veinte (20) años de servicio se tiene derecho a la pensión, la que también fue negada por Ecopetrol.CUI 11001023000020230082200

Número interno 132180 Tutela primera instancia WILMAR CALDERÓN OLMOS 4 9.3. Cita la sentencia de la Corte Constitucional SU165-22 y las de la Sala permanente Laboral SL4982-17 y SL038-22, entre otras, que afirma acogen su postura. 9.4. Como pretensiones requirió: “…respetuosamente solicito se ordene revocar: (i) Sentencia de Primera Instancia Juzgado Veinticinco (25) Laboral del Circuito de Bogotá del día 6 de septiembre de 2016; (ii) Sentencia de Segunda Instancia Tribuna Superior del Circuito Judicial de Bogotá Sala Laboral del día 1° de marzo de 2017; y (iii) Sentencia SL2398-20 Radicación No 78360 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N° 4 del 30 de junio de 2020. Para que en su lugar se concedan las pretensiones iniciales de la demanda y ratificados en el recurso de casación.”

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

10. Mediante auto del 1° de agosto de 2023, esta Sala admitió el impedimento manifestado por el Honorable magistrado Fernando León Bolaños Palacios, avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

11. El magistrado Fernando León Bolaños Palacios recordó que, por idénticas pretensiones, causa y partes, con anterioridad esta Sala de Decisión de

accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

11. El magistrado Fernando León Bolaños Palacios recordó que, por idénticas pretensiones, causa y partes, con anterioridad esta Sala de Decisión de Tutelas conoció de una demanda de tutela entablada por WILMAR

CALDERÓN OLMOS contra la Sala de Descongestión No 4.CUI 11001023000020230082200 Número interno 132180 Tutela primera instancia

WILMAR CALDERÓN OLMOS

5 Afirmó que en esa ocasión la sentencia de tutela consideró razonable la decisión atacada, pues se basó en la ley y la jurisprudencia vigente al momento de proferirse; además aseguró, que la presente acción constitucional es improcedente, pues ya fue resuelta la queja presentada por el accionante y no fue seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión, lo que la convierte en cosa juzgada constitucional.

12. El Juzgado 25 laboral del Circuito, se refirió a otro proceso donde Ecopetrol solicitó el levantamiento del fuero sindical respecto al aquí accionante, agregó que ese despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales de CALDERÓN OLMOS.

13. La Coordinación de Fiscalías delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, informó que esa entidad conoció de la denuncia presentada por el accionante contra la Procuradora Judicial Administrativa de Bogotá, por el presunto prevaricato al conceptuar dentro de un proceso disciplinario adelantado por ECOPETROL S.A. contra el accionante, investigación que

accionante contra la Procuradora Judicial Administrativa de Bogotá, por el presunto prevaricato al conceptuar dentro de un proceso disciplinario adelantado por ECOPETROL S.A. contra el accionante, investigación que finalmente fue archivada.

14. El apoderado general de ECOPETROL S.A., aseguró que esa entidad

no ha violado los derechos del accionante, que la Sala de descongestión No 4 fallo en derecho, y que la demanda de tutela es improcedente, pues no cumple con el requisito de inmediatez.

15. Los ciudadanos Marco Antonio Ruíz Gualdrón y Jesús Emel Bautista Duran coadyuvaron las pretensiones del accionante, pues afirman tener interés jurídico en las resultas de este proceso, al encontrarse en una situación similar a la de WILMAR CALDERÓN OLMOS.

Vencido el plazo para responder no se allegaron más respuestas de los convocados.CUI 11001023000020230082200 Número interno 132180 Tutela primera instancia

WILMAR CALDERÓN OLMOS

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CONSIDERACIONES

Competencia.

16. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala

de Descongestión No 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

17. En primer término, la Sala analizará si en el presente caso, se configura la temeridad, contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991

17. En primer término, la Sala analizará si en el presente caso, se configura la temeridad, contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que establece: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Al respecto, se tiene que los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación temeraria, son, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: “…cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.” Análisis del caso en concreto.CUI 11001023000020230082200

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WILMAR CALDERÓN OLMOS

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19. Pues bien, se constató que el 19 de abril de 2022, esta Sala profirió la sentencia de tutela CSJ STP4709-2022, con radicado interno 123199, dentro del trámite que fuera promovido por el hoy accionante, contra la misma accionada,

es decir la Sala de Descongestión No 4 de la Sala de Casación Laboral, por no estar de acuerdo con el fallo de casación SL2398-2020, del 30 de junio de 2020, que no casó la sentencia de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, del 1° de marzo de 2017, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante contra ECOPETROL S.A. 19.1. En aquella ocasión el argumento central del accionante se delimitó en los siguientes aspectos: “WILLMAR CALDERÓN OLMOS solicitó la protección de los derechos fundamentales de habeas data, la seguridad social, mínimo vital, igualdad y debido proceso, los cuales estima vulnerados con ocasión de la sentencia SL2398-2020 de 30 de junio de 2020, proferida por la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De la extensa demanda de amparo se logra establecer que el accionante la fundamenta, en concreto, en los siguientes hechos:

1. Prestó servicios al Estado durante 20 años, 9 meses y 1 día, antes del 31 de julio de 2010, y cumplió 55años el 21 de agosto de 2020.

fundamenta, en concreto, en los siguientes hechos:

1. Prestó servicios al Estado durante 20 años, 9 meses y 1 día, antes del 31 de julio de 2010, y cumplió 55años el 21 de agosto de 2020.

2. El 30 de julio de 1990 suscribió contrato con Ecopetrol S.A., y fue despedido de manera unilateral e ilegal el 5 de diciembre de 2018, sin levantamiento de fuero sindical y encontrándose en una situación de debilidad manifiesta por discapacidad. Afirma que actualmente también se encuentra afectado en la salud por diferentes patologías, en una situación económica precaria y, por esto, con limitaciones para acceder a los servicios médicos.

3. Ecopetrol, con la tolerancia de la Procuraduría, destruyeron su expediente laboral, la historia clínica y con datos equivocados la Vicepresidencia jurídica de Ecopetrol adulteró los tiempos de servicio y ordenó destruir y desaparecer lo que contradijera su versión, y también, desde el año 2014, impidió y entorpeció la atención en salud. (…)CUI 11001023000020230082200

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12. Enfatizó en que la sentencia SL2398-2020 incurrió en defecto sustantivo porque pretermitió el análisis del régimen establecido en el Decreto 807 de 1994, y negó sus pretensiones con base en una de las posibles interpretaciones de la Convención Colectiva, según la cual, debía tener la calidad de

1994, y negó sus pretensiones con base en una de las posibles interpretaciones de la Convención Colectiva, según la cual, debía tener la calidad de trabajador activo al momento de acreditar los requisitos contenidos en dicha normativa el 31 de Julio de 2010.

13. También consideró que se configuró un defecto fáctico en la valoración probatoria de las historias laborales, y entre ellas la que aportó Ecopetrol y que califica de espuria, dado que no obedeció a criterios objetivos sino a una apreciación parcial, porque omitió decretar pruebas adicionales.

14. Igualmente desconoció el precedente constitucional según el cual no es admisible imponer al afiliado las consecuencias desfavorables que se derivan de las inconsistencias en las historias laborales, dado que le exigió demostrar relaciones de servicio de tres décadas atrás, lo cual es muy difícil.

Añadió que también incurrió en este defecto porque debió aplicar el principio in dubio pro operario o de favorabilidad, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-241 de 2015, SU-113 de 2018, SU-267 de 2019, SU-445 de 2019 y SU-027 de 2021.” 19.2. Como pretensión principal solicitó:

15. Con fundamento en lo anterior WILLMAR CALDERÓN OLMOS pidió (i) revocar las sentencias judiciales proferidas en primera y segunda instancia, y al resolver el recurso de casación, dentro del proceso laboral n°110013105025201400707, (ii) defina quien es el responsable del

al resolver el recurso de casación, dentro del proceso laboral n°110013105025201400707, (ii) defina quien es el responsable del reconocimiento y pago de la pensión del accionante, (iii) ordene a Ecopetrol actualizar la historia laboral del accionante incluyendo los tiempos de servicios indicados por CALDERÓN OLMOS, (iv) condenar a Ecopetrol al pago de la pensión de jubilación desde el 21 de agosto de 2020, fecha en la que cumplió 55 años de edad, (v) ordenar a Ecopetrol que pida a Colpensiones la devolución de aportes a pensión desde el 1 de agosto de 2010, (vi) ordenar el pago de indemnización por daño emergente, las “costas del proceso”, y (vii) “defina frente a la estipulación convencional “veinte (20) años que le dan derecho a la pensión” si la norma convencional aplicable es para cuando causó el derecho el día 31 de julio de 2010 para el accionante, o para cuando perdió vigencia cuando llego a la edad que lo materializa.” (Negrilla fuera del texto). 19.3. Finalmente, esta Sala consideró en primer lugar que, no se podía afirmar la temeridad respecto a otra acción constitucional, sobre la que informóCUI 11001023000020230082200 Número interno 132180 Tutela primera instancia WILMAR CALDERÓN OLMOS 9 el accionante “el 26 de marzo de 2021 promovió la acción de tutela

Número interno 132180 Tutela primera instancia WILMAR CALDERÓN OLMOS 9 el accionante “el 26 de marzo de 2021 promovió la acción de tutela n°11001020300020210102700 en la cual por primera vez reclamó la protección del derecho a la igualdad frente a la sentencia SL2398-2020. Esta demanda se trasladó a un despacho judicial ubicado en un lugar lejano, y fue negada en primera y segunda instancia, y bajo el radicado n° T8525149, la Corte Constitucional no la seleccionó para revisión ”, ya que no se conocían los argumentos expuestos en aquella ocasión. 19.4. Sin embargo, discurrió que la nueva demanda de tutela era improcedente por cuanto no cumplió el requisito de inmediatez, así lo sustentó: “…pues WILLMAR CALDERÓN OLMOS debía acudir a la acción de tutela en un plazo razonable -inferior a 6 mesesa partir de la fecha en que fue proferida la sentencia controvertida (STP 14 jul. 2020, Rad. 1231), lo cual no sucedió, en tanto la sentencia que puso fin al proceso ordinario laboral y no casó el fallo de la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, data del 30 de junio de 2020 y fue notificada por edicto el 22 de julio de 2020, y la acción de tutela fue interpuesta el 28 de marzo de 2022, es decir, más de 20 meses después, lo que no resulta ser un tiempo razonable.” 19.5. En todo caso, reflexionó que, aunque se superara aquel escollo, no

2022, es decir, más de 20 meses después, lo que no resulta ser un tiempo razonable.” 19.5. En todo caso, reflexionó que, aunque se superara aquel escollo, no advertía una circunstancia que habilitara la intervención del juez de tutela, ya que no evidenció que la Sala de Descongestión N°4 de la Homóloga Sala de Casación Laboral haya incurrido en alguna vía de hecho que habilitara la procedencia del amparo, dado que profirió la decisión conforme a la jurisprudencia vigente de la Sala Permanente de Casación Laboral de esta Corporación. 19.6. Igualmente, advirtió en aquella ocasión, que: “…no es posible aplicar al caso, y para fundamentar un desconocimiento de precedentes, los fallos emitidos por la Corte Constitucional en el año 2021, relacionados con la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación de las normas convencionales (sentencia SU027-2021), o las inconsistencias en la historias laborales, (sentencia SU405-2021) porque seCUI 11001023000020230082200 Número interno 132180 Tutela primera instancia WILMAR CALDERÓN OLMOS 10 trata de sentencias emitidas de manera posterior a la que aquí se controvierte, y para el momento en que se resolvió el caso de la demandante, –30 de junio de 2020-, la determinación entonces adoptada guardaba coherencia con el criterio que para entonces aplicaba la Sala de Casación Laboral permanente como órgano de cierre de la jurisdicción laboral. Entonces, mal podría criticarse la sentencia de casación, bajo la perspectiva del desconocimiento del precedente, si las decisiones que se enuncian como

como órgano de cierre de la jurisdicción laboral. Entonces, mal podría criticarse la sentencia de casación, bajo la perspectiva del desconocimiento del precedente, si las decisiones que se enuncian como ignoradas son posteriores a la dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión n° 4; además, cuando lo que se debatió en sede de casación fue si el Tribunal erró al no reconoció una pensión de carácter convencional al actor, por el influjo del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre su expectativa pensional, lo que, adujó el demandante desconoció el «status pensional» que a su juicio había adquirido con anterioridad al 31 de julio de 2010. Es decir, no se planteó en casación ni fueron objeto de análisis los aspectos relacionados con el tiempo de servicios que acreditó la historia laboral y la responsabilidad del empleador en la custodia de ésta que ahora por vía de tutela plantea el accionante. Esto, además, hace improcedente la acción de tutela, porque los argumentos que ahora se critican a la sentencia de casación versan sobre cuestiones probatorias que no fueron expuestos en su oportunidad al promover el recurso extraordinario, de manera que no se agotaron, frente a este tema, los medios ordinarios de defensa, lo que, conforme al artículo 6.1 del decreto 2591 de 1991, implica la improcedencia de la acción.”

20. Dicho proveído fue impugnado, y confirmado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación con providencia CSJ STC12125-2022 del 14 de

1991, implica la improcedencia de la acción.”

20. Dicho proveído fue impugnado, y confirmado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación con providencia CSJ STC12125-2022 del 14 de septiembre de 2022, luego las diligencias se remitieron a la Corte Constitucional, autoridad que no la seleccionó para revisión el 19 de diciembre de 2022 (T9089901).

21. Ahora, la presente demanda de tutela se afianza básicamente en los mismos hechos y sustentos de la acción constitucional ya resuelta, muestra identidad de partes, causa y objeto con aquella, al punto que, del extenso y confuso texto se pueden resaltar los siguientes argumentos:CUI 11001023000020230082200

Número interno 132180 Tutela primera instancia WILMAR CALDERÓN OLMOS 11 “…En sistemático trato discriminatorio por parte de Ecopetrol, con la firme intención de causar el mayor daño posible desde el 2010, luego de veinte años de normalidad, tergiversó todos los datos laborales del accionante en las bases de datos, ordenó la destrucción de documentos, ordenó adulterar los registros electrónicos y crear una descalificación del trabajador, por fuera de la realidad, inclusive Ecopetrol falsificó la firma del accionante en documentos operativos. La razón fue muy sencilla porque el trabajador se atrevió a denunciar asuntos 11 corrupción, que en represaría, la petrolera emprendió persecución al accionante, lo sometió a LISTA NEGRA durante treinta (30) años y además impuso un disfraz de esbirro; y no contento con

atrevió a denunciar asuntos 11 corrupción, que en represaría, la petrolera emprendió persecución al accionante, lo sometió a LISTA NEGRA durante treinta (30) años y además impuso un disfraz de esbirro; y no contento con esto ordenó adulterar y desconocer datos como la fecha de inicio de antigüedad del día 30 de julio de 1990, como justa medida de partida para la Pensión. (…) Con lo anterior conlleva que la Sala de Descongestión No 4, M.P. Ana María Muñoz Segura avivó un tratamiento discriminatorio con toda serie de obstáculos y procedimientos imposibles de cumplir como si en verdad Ecopetrol dispusiera de varios sistemas de pensiones, para desfigurar lo evidente, cuando en realidad el legislador estableció la Ley 100 de 1993 y el ejecutivo reglamentó el Decreto 807 de 1994, no es más, señalando solamente un sistema, con vigencias de entrada del 23-dic-1993 y del 21 de abril de 1994 como límite para al accionante, quien quedó resguardado por fecha de antigüedad del 30 de julio de 1990. (…) Contrario a lo anterior, la Magistrada Ana María Muñoz Segura de la Sala de Descongestión No 4 de la Corte Suprema de Justicia respecto de la garantía ser el tiempo de servicio, desprecio este apoyo en la balanza de al(sic) justicia, resolvió el asunto completamente por fuera de contexto y en la generalidad absurda, copió sin leer una jurisprudencia que ni siquiera guardaba relación

ser el tiempo de servicio, desprecio este apoyo en la balanza de al(sic) justicia, resolvió el asunto completamente por fuera de contexto y en la generalidad absurda, copió sin leer una jurisprudencia que ni siquiera guardaba relación con el asunto en debate (los veinte años de servicio), y en franco desvío de poder llamó a cuentas unas y otras cosas que el legislador de la Ley 100 de 1993 jamás consideró.” 21.1. Por lo que pide: “En virtud de lo anterior, respetuosamente solicito se ordene revocar: (i) Sentencia de Primera Instancia Juzgado Veinticinco (25) Laboral del Circuito de Bogotá del día 6 de septiembre de 2016; (ii) Sentencia de Segunda Instancia Tribuna Superior del Circuito Judicial de Bogotá Sala Laboral del día 1° de marzo de 2017; y (iii) Sentencia SL2398-20 Radicación No 78360 de laCUI 11001023000020230082200 Número interno 132180 Tutela primera instancia

WILMAR CALDERÓN OLMOS

12 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N° 4 del 30 de junio de 2020. Para que en su lugar se concedan las pretensiones iniciales de la demanda y ratificados en el recurso de casación.”

22. De la síntesis precedente se concluye, que se configura una actuación temeraria en cuanto la tutela busca, de nuevo, controvertir la sentencia emitida

por la Sala de Descongestión No 4, por lo que la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados

temeraria en cuanto la tutela busca, de nuevo, controvertir la sentencia emitida por la Sala de Descongestión No 4, por lo que la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una acción de tal categoría, esto es, identidad de partes, accionante y Sala de descongestión No 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación; de causa, fallo de casación SL23982020 del 30 de junio de 2020; y de objeto, otorgar la pensión convencional a cargo de Ecopetrol S.A. (CC T-556/10) .

23. En ese orden, evidencia la Sala que lo que pretende el demandante frente al despacho accionado, es que se emita un nuevo pronunciamiento sobre peticiones ya analizadas en sede de tutela por el juez constitucional en anterior oportunidad.

24. Finalmente, se debe aclarar que, si bien dentro del escrito de demanda el accionante se refiere a la Coordinación de Fiscalías Delegadas ante la Corte y a la Procuraduría General de la Nación, de las respuestas obtenidas por estas entidades, se observa que lo actuado por las mismas no se relaciona directamente con el objeto de tutela establecido, por lo que no se harán pronunciamientos al respecto.

25. Así las cosas, se declarará la improcedencia del amparo invocado ante la manifiesta temeridad de las pretensiones, pues como se expuso líneas atrás, los temas que pretende debatir ya fueron abordados por esta Corporación en sede de tutela.CUI 11001023000020230082200

Número interno 132180

la manifiesta temeridad de las pretensiones, pues como se expuso líneas atrás, los temas que pretende debatir ya fueron abordados por esta Corporación en sede de tutela.CUI 11001023000020230082200 Número interno 132180 Tutela primera instancia

WILMAR CALDERÓN OLMOS

13 Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR improcedente el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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