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CSJ - STP7951-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7951-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001222000020220011201

Radicación n.° 124293 STP7951-2022 (Aprobado acta n° 135) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la apoderada de la SOCIEDAD DE A CTIVOS E SPECIALES – SAE contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 17 de mayo de 2022 por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción del Derecho de Dominio, que amparó, en forma transitoria, los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada de LUZ M ARINA B USTOS JULIA. En síntesis, la recurrente objeta la suspensión del trámite de enajenación temprana sobre el bien inmueble de propiedad del actor, en razón que ese trámite lo adelanta conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales, sin queCUI: 11001222000020220011201

Tutela segunda instancia n.° 124293 LUZ MARINA BUSTOS JULIA la decisión de la Fiscalía 28 de Extinción del Derecho de Dominio que declaró la improcedencia de la acción extintiva, sea suficiente para paralizar ese diligenciamiento. Al presente trámite fue vinculada la Fiscalía 3º Delegada ante el Tribunal.

II. HECHOS 1.- LUZ M ARINA B USTOS J ULIA es propietaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 080Delegada ante el Tribunal.

II. HECHOS 1.- LUZ M ARINA B USTOS J ULIA es propietaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 0808551 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta. El 30 de enero de 2012, la Fiscalía 28

Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos inició el proceso de extinción, en contra de dicho bien, bajo el radicado Nº. 110016099068201208908. 2.- Indicó que el 18 de noviembre de 2021, esa autoridad, entre otros, declaró la improcedencia de la acción de extinción, en relación con el inmueble referido. La SAE, como actual depositaria de ese bien, fue notificada de la decisión el 8 de diciembre de 2021. No obstante, aun cuando esta fue favorable, esa entidad sigue adelantando el trámite de enajenación temprana sobre dicho inmueble, el cual inició mediante Resolución Nº. 1000 de 14 de agosto de 2020. 3.- Por lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada y, consecuencia, ordenarle a la SAE suspender el proceso de enajenación temprana “hasta que exista sentencia que haga 2CUI: 11001222000020220011201 Tutela segunda instancia n.° 124293 LUZ MARINA BUSTOS JULIA tránsito a cosa juzgada sobre la improcedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio”. Además,

Tutela segunda instancia n.° 124293 LUZ MARINA BUSTOS JULIA tránsito a cosa juzgada sobre la improcedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio”. Además, que esa determinación se inscriba en el folio de matrícula inmobiliaria Nº. 080-8551.

III. ANTECEDENTES 4.- El 26 de enero de 2022 el Juzgado 4º Penal del Circuito de Bogotá negó el amparo constitucional reclamado por LUZ M ARINA B USTOS J ULIA, mediante apoderado.

Argumentó que la acción no satisfacía el requisito de inmediatez, ya que la determinación de la SAE de adelantar el procedimiento de enajenación temprana se adoptó el 9 de noviembre de 2020 y, a la fecha, sin justificación alguna, acudía a la acción de tutela. Además, que se desconocía si la decisión que había adoptado la Fiscalía General de la Nación en torno a la improcedencia de la acción de extinción se encontraba en firma y, bajo ese supuesto, no era viable adoptar alguna determinación sobre el trámite aludido, máxime cuando la demandada probó que este se adelantó con respeto de sus garantías fundamentales. 5.- El 14 de marzo de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado desde el auto de 13 de enero de 2022, sin perjuicio de las pruebas practicadas, y dispuso la remisión de la actuación a la Sala de Extinción de Dominio de esa corporación. 3CUI: 11001222000020220011201

auto de 13 de enero de 2022, sin perjuicio de las pruebas practicadas, y dispuso la remisión de la actuación a la Sala de Extinción de Dominio de esa corporación. 3CUI: 11001222000020220011201 Tutela segunda instancia n.° 124293 LUZ MARINA BUSTOS JULIA 6.- El 17 de mayo de 2022 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá amparó, en forma transitoria, los derechos fundamentales sal debido proceso y a la propiedad de LUZ M ARINA B USTOS J ULIA. En consecuencia, ordenó la suspensión de los efectos de la Resolución nº. 1000 de 14 de agosto de 2020, expedida por la SAE, en lo que correspondía al inmueble identificado con la matricula inmobiliaria nº. 080-8551, hasta tanto se agotara el grado de jurisdiccional de consulta, en relación con la determinación que declaró la improcedencia de la acción de extinción. Además, exhortó a la Fiscalía 3º Delegada ante el Tribunal para que, en el menor tiempo posible, resolviera lo de su cargo. 6.1Argumentó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, existía una excepción al trámite de enajenación temprana, cuando, mediante providencia judicial, por lo menos, en primera instancia, se descartaba la posibilidad de extinguir el patrimonio. Por ende, al militar un pronunciamiento de tal índole -que advierte la legítima procedencia de un patrimonio-, se configuraba una

posibilidad de extinguir el patrimonio. Por ende, al militar un pronunciamiento de tal índole -que advierte la legítima procedencia de un patrimonio-, se configuraba una expectativa razonable de ratificación de la decisión por parte del superior y, por consiguiente, era necesario proteger la propiedad. 6.2.- Precisó que, en este evento, concurría lo aludido, ya que la Fiscalía 28 de Extinción del Derecho de Dominio, el 11 de noviembre de 2021 declaró la improcedencia de la acción y, por consiguiente, está pendiente por resolverse el grado de consulta. En tal virtud, y dado que el trámite de enajenación 4CUI: 11001222000020220011201 Tutela segunda instancia n.° 124293 LUZ MARINA BUSTOS JULIA temprana representa un perjuicio irremediable, en razón de que la SAE puede concretar la venta del inmueble antes de que se defina su situación jurídica, era viable la concesión del amparo.

6.3.- Adujo que no es de recibo que la SAE invocara el artículo 106 de la Ley 1708 de 2014, dado que “la postulación de la gestora no versa sobre la “devolución de bienes” cuando se encuentra “ejecutoriada la decisión del juez que ordena la entrega”, sino al deber de que a aquella le asiste, en el marco de sus gestiones, actuar conforme a parámetros de racionalidad en aras de evitar la transgresión de garantías superiores, sin soslayar la congestión que su comportamiento genera al ser múltiples los caos de similares contornos fácticos que arriban la judicatura.”

racionalidad en aras de evitar la transgresión de garantías superiores, sin soslayar la congestión que su comportamiento genera al ser múltiples los caos de similares contornos fácticos que arriban la judicatura.” 6.4.- Por lo anterior, estimó la necesidad de suspender provisionalmente los efectos del acto con el que se inició el trámite de enajenación temprana, “hasta tanto se resuelva la consulta”. 7.- La SAE impugnó el fallo y pidió su revocatoria. En síntesis, expuso que no incurrió en afectación alguna de garantías fundamentales de las que es titular la actora, ya que el trámite de enajenación temprana que se está llevando a cabo en contra del inmueble de aquella, se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales. Además, que en este asunto no se acreditó el perjuicio irremediable.

VI. CONSIDERACIONES

5CUI: 11001222000020220011201 Tutela segunda instancia n.° 124293

LUZ MARINA BUSTOS JULIA

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 9.- ¿La SAE vulneró los derechos fundamentales de LUZ MARINA BUSTOS JULIA, al seguir adelante con el trámite de

de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 9.- ¿La SAE vulneró los derechos fundamentales de LUZ MARINA BUSTOS JULIA, al seguir adelante con el trámite de enajenación temprana, pese a que, contra el inmueble nº. 080-8551, la Fiscalía 28 de Extinción del Derecho de Dominio declaró la improcedencia de la acción de extinción, proceso que en la actualidad está en curso? 10.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto a la figura de la enajenación temprana y jurisprudencia relacionada con ese tema; y (ii) analizará, con base en ella, el caso concreto. c. Sobre la enajenación temprana 11.- El artículo 93 Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, facultó al administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO, para, entre otros, 6CUI: 11001222000020220011201 Tutela segunda instancia n.° 124293 LUZ MARINA BUSTOS JULIA enajenar tempranamente o en forma anticipada los bienes objeto de medidas cautelares en los procesos de extinción de dominio. Lo anterior, previa configuración de alguno de los presupuestos allí establecidos y la del Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, los Ministerios de Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de Justicia y del Derecho, y la SAE, en su calidad de secretaría técnica1.

por un representante de la Presidencia de la República, los Ministerios de Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de Justicia y del Derecho, y la SAE, en su calidad de secretaría técnica1. 12.- Dicha figura, como lo ha expuesto la Corte, consiste en trasferir a terceros el derecho de dominio que recae sobre bienes que se encuentren en las siete condiciones previstas en el artículo 93 ibídem, cuando el proceso no ha concluido con sentencia definitiva, con el fin de evitar que la administración asuma los costos derivados de su tenencia. (CSJ STP17075-2021, rad. 120229, 16 nov. 2021; STP56072022, rad. 123271, 5 may. 2022). 1 Artículo 93. Enajenación temprana, chatarrización, demolición y destrucción. El administrador del Frisco, previa aprobación de un Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAS en su calidad de Secretaría Técnica, deberá enajenar, destruir, demoler o chatarrizar tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio cuando se presente alguna de

las siguientes circunstancias:

1. Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza.

2. Representen un peligro para el medio ambiente.

3. Amenacen ruina, pérdida o deterioro.

4. Su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costobeneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración.

5. Muebles sujetos a registro, de género, fungibles, consumibles, perecederos o los semovientes.

6. Los que sean materia de expropiación por utilidad pública, o servidumbre.

7. Aquellos bienes cuya ubicación geográfica o condiciones de seguridad implique la imposibilidad de su administración.

La enajenación se realizará mediante subasta pública o sobre cerrado, directamente o a través de terceras personas, observando los principios del artículo 209 de la Constitución Política (…). 7CUI: 11001222000020220011201 Tutela segunda instancia n.° 124293 LUZ MARINA BUSTOS JULIA 13.- Ahora bien, de manera reiterada esta Corporación también ha previsto que, ante la existencia de una providencia que niega o declara la improcedencia de la acción de extinción, al encontrar motivos fundados de procedencia lícita de los bienes objeto controversia, y que no ha quedado en firme, por estar surtiéndose la alzada o el grado jurisdiccional de consulta, no es viable continuar con el trámite de enajenación temprana, ya que, además de que no existiría un soporte jurídico para hacerlo, concurre en ello una expectativa razonable en que se mantenga la decisión y, por consiguiente, que los bienes retornen al propietario . Por

existiría un soporte jurídico para hacerlo, concurre en ello una expectativa razonable en que se mantenga la decisión y, por consiguiente, que los bienes retornen al propietario . Por estos motivos, es viable en casos como esos, el juez constitucional intervenga a efectos de evitar un perjuicio irremediable. (CSJ SCP STP16849, rad. 101118, 10 dic. 2018; STP4927, rad. 104019, 23 abr. 2019; STP5685, rad. 115850, 13 abr. 2021, STP7112, rad. 120257, 9 nov. 2021 entre otras). 14.- En este asunto, está acreditado que la Fiscalía 28 de la Unidad Delegada para la Extinción del Derecho de Dominio, el 19 de enero de 2012, inició el proceso de extinción nº. 110016099068201208908, entre otros, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº. 0808551, ubicado en Santa Marta (Magdalena), sobre el cual se decretaron medidas cautelares. 14.1.- La SAE, en calidad de administradora del FRISCO, quedó como depositaria del bien aludido. Como tal, mediante Resolución nº. 1000 de 14 de agosto de 2020, autorizó la enajenación temprana de este.

8CUI: 11001222000020220011201 Tutela segunda instancia n.° 124293 LUZ MARINA BUSTOS JULIA 14.2.- El 18 de noviembre de 2021 la Fiscalía 28, entre otras determinaciones, declaró la improcedencia de la acción de extinción, en relación con el inmueble identificado con matrícula nº. 080-8551, de propiedad de LUZ MARINA BUSTOS JULIA. Lo anterior porque, luego de analizar las pruebas allegadas a la actuación, se probó que aquella, para la fecha en la que adquirió dicho bien, contaba con los recursos necesarios para llevar a cabo el negocio, pagó un valor real por este, no se lucró de manera alguna con su compra y, si bien había llevado a cabo un estudio de títulos del folio de matrícula inmobiliaria, no era posible que identificara la relación de MARÍA FERNANDA VÁSQUEZ, quien figuraba como propietaria, con el señor HERNÁNDEZ PARRA. 14.3.- Esta determinación fue notificada a las partes interesadas y remitida a la Fiscalía Delegada para la Extinción del Derecho de Dominio, el 27 de enero de 2022. El asunto le correspondió a la Unidad 3ª, la que lo recibió -el expediente físicoel 16 de febrero de 2022: según la respuesta emitida, está en el puesto 18 para ser resueltos los recursos de apelación y las consultas de las determinaciones adoptadas en la providencia de 18 de noviembre de 2021 por la Fiscalía 28. 15.- En este orden, no se requieren mayores

recursos de apelación y las consultas de las determinaciones adoptadas en la providencia de 18 de noviembre de 2021 por la Fiscalía 28. 15.- En este orden, no se requieren mayores argumentos para inferir que lo dispuesto por la Fiscalía 28 de Extinción del Derecho de Dominio, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción extintiva en los términos ya referidos, constituye una circunstancia que se 9CUI: 11001222000020220011201 Tutela segunda instancia n.° 124293 LUZ MARINA BUSTOS JULIA concreta en una expectativa razonable de que dicha postura sea ratificada, y, por consiguiente, es menester suspender el trámite de enajenación temprana, como acertadamente lo consideró el A quo.

16. En casos similares al expuesto (CSJ STP168492018, 10 dic. 2018, reiterado en STP4539-2019, 9 abr. 2019, STP4927-2019, 23 abr. 2019 y CSJ, STP5607-2022, 5 may. 2022, entre otras), esta Corporación ha establecido que cuando las autoridades judiciales han descartado la procedencia ilícita de las propiedades que se pretenden enajenar de manera anticipada, a pesar de que la decisión no se haya proferido definitivamente, existe una expectativa razonable que la misma se mantenga, siendo factible que los bienes retornen a sus propietarios. 17.- La Corte ha señalado que en esos eventos, despojar del derecho de manera anticipada cuando «media providencia

se haya proferido definitivamente, existe una expectativa razonable que la misma se mantenga, siendo factible que los bienes retornen a sus propietarios. 17.- La Corte ha señalado que en esos eventos, despojar del derecho de manera anticipada cuando «media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial », máxime cuando no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo, contra la resolución que dispuso la enajenación temprana. Igualmente, ha sostenido que si bien la Ley 1708 de 2014 contempla una medida tendiente a la devolución del bien «lo cierto es que la misma podría resultar incipiente en un caso tan particular como el estudiado, en el cual, se reitera, ya la 10CUI: 11001222000020220011201 Tutela segunda instancia n.° 124293 LUZ MARINA BUSTOS JULIA judicatura ha emitido, sin hacer tránsito a cosa juzgada, decisión que favorece los intereses de los propietarios», aclarando que hasta tanto se defina el asunto en la vía ordinaria, no se puede sostener « con contundencia la improcedencia de la acción extintiva de los bienes». 18.- Además, la decisión de primera instancia que aquí objeta la recurrente, en manera alguna, desconoce los

ordinaria, no se puede sostener « con contundencia la improcedencia de la acción extintiva de los bienes». 18.- Además, la decisión de primera instancia que aquí objeta la recurrente, en manera alguna, desconoce los presupuestos constitucionales y legales que regulan la figura de la enajenación temprana, como lo pretende hacer ver la SAE, pues, ante una situación excepcional como la que aquí se estudia, surge la necesidad de evitar la inminente causación de un perjuicio irremediable, el que, como lo ha expuesto esta corporación, se traduce en el detrimento, entre otras garantías, de la propiedad privada de la actora. De allí, que sea menester la intervención del juez constitucional para que, ante una expectativa legítima de propiedad que recae en cabeza de la accionante, se suspenda el trámite de venta anticipada de su bien, hasta tanto se adopte la decisión definitiva. f. Conclusión 19.- Como quiera que la Fiscalía 28 de Extinción del Derecho de Dominio declaró la improcedencia de la acción en relación con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº. 080-8551, de propiedad de LUZ M ARINA BUSTOS JULIA, se configuró una expectativa razonable de que la decisión que está pendiente de ser consultada se mantenga. Además, como quiera que existe una providencia 11CUI: 11001222000020220011201 Tutela segunda instancia n.° 124293 LUZ MARINA BUSTOS JULIA que, por el momento, prevé la legítima adquisición del bien y

mantenga. Además, como quiera que existe una providencia 11CUI: 11001222000020220011201 Tutela segunda instancia n.° 124293 LUZ MARINA BUSTOS JULIA que, por el momento, prevé la legítima adquisición del bien y el patrimonio de aquella y aduce la imposibilidad de extinguir el dominio de aquel, en necesaria la suspensión del trámite de enajenación temprana que la SAE adelanta. Por tales motivos, la Sala confirmará en su integridad el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 12CUI: 11001222000020220011201 Tutela segunda instancia n.° 124293

LUZ MARINA BUSTOS JULIA

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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