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CSJ - STP7951-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7951-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 05001220400020230071001 Radicación n.° 131967 STP7951-2023 (Aprobado acta n°142) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por LUZAIRA DAVID VILLA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 27 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que declaró improcedente el amparo en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

En síntesis, la impugnante pretende que se deje sin efecto el auto del 8 de junio de 2023, en el que el accionado le revocó la prisión domiciliaria.

II. HECHOS 1.- Fueron relatados así por el A quo:Tutela segunda instancia CUI: 05001220400020230071001

Radicación n.° 131967 LUZAIRA DAVID VILLA Manifestó la accionante que fue condenada en primera instancia a la pena principal de ciento sesenta (160) meses de prisión por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín en sentencia del 20 de noviembre de 2019. La decisión fue confirmada parcialmente por una de las Salas de esta Corporación y se impusieron en definitiva 155 meses y 21 días de prisión. Señaló que el 5 de julio del año 2022 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le concedió el beneficio de la prisión

y se impusieron en definitiva 155 meses y 21 días de prisión. Señaló que el 5 de julio del año 2022 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria que consagra el artículo 38G, decisión que se dejó sin efectos el 8 de junio del presente año, aduciendo que existió un error al momento de cuantificar la pena para la concesión de dicha gracia, toda vez que no había cumplido la mitad de la pena que le fue impuesta (de un total de 4.671 días, apenas había descontado 2.096 de manera efectiva y por redención de pena). Resaltó que ha pasado aproximadamente un año desde que se encontraba en prisión domiciliaria, por lo que el juez debe computar igualmente dicho término para permanecer gozando del beneficio, por ello considera que se le están desconociendo derechos de rango constitucional, por lo que solicita se le ordene a la citada autoridad dejar sin efectos la decisión de revocar el beneficio de la prisión domiciliaria.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- El 27 de junio de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la acción al advertir incumplido el principio de subsidiariedad. Sostuvo que contra el auto del 8 de junio de esta anualidad, emitido por la autoridad accionada procedían los recursos ordinarios, los cuales podía interponer la actora, toda vez que la decisión estaba en trámite de notificación. 3.- Contra la anterior decisión LUZAIRA D AVID V ILLA interpuso

ordinarios, los cuales podía interponer la actora, toda vez que la decisión estaba en trámite de notificación. 3.- Contra la anterior decisión LUZAIRA D AVID V ILLA interpuso impugnación. Refirió que si bien procedían los recursos de ley, no se le debe exigir el presupuesto de la subsidiariedad, ante el perjuicio al que se ve enfrentada.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 2Tutela segunda instancia CUI: 05001220400020230071001 Radicación n.° 131967 LUZAIRA DAVID VILLA 4.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín incurrió en algún defecto específico con la emisión del auto del 8 de junio de 2023 en la que le revocó la prisión domiciliaria a LUZAIRA DAVID VILLA? 6.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto;

las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si los accionados incurrieron en un defecto especifico, como lo estimó el A quo. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales, administrativas o sancionatorias es un 3Tutela segunda instancia CUI: 05001220400020230071001 Radicación n.° 131967 LUZAIRA DAVID VILLA mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos

deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto 4Tutela segunda instancia CUI: 05001220400020230071001 Radicación n.° 131967 LUZAIRA DAVID VILLA sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego

Radicación n.° 131967 LUZAIRA DAVID VILLA sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Incumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad 10.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad

d. Incumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad 10.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad que profirió las providencias cuestionadas. Lo segundo, porque fue promovida directamente por la titular de los derechos supuestamente afectados. 5Tutela segunda instancia CUI: 05001220400020230071001 Radicación n.° 131967 LUZAIRA DAVID VILLA 11.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (iii) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; (iv) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela; (v) igualmente se advierte que la acción se propuso en un lapso razonable, toda vez que el auto censurado se emitió el 8 de junio de 2023. 12.- Sin embargo, tal y como lo refirió el a quo , se encuentra cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.

ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. 13.- El carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Esto significa que, para acudir al amparo, el interesado debió haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). 14.- En este caso, no se cumple el presupuesto referido, pues la actora no interpuso los recursos ordinarios contra el auto del 8 de junio de 6Tutela segunda instancia CUI: 05001220400020230071001 Radicación n.° 131967 LUZAIRA DAVID VILLA 2023 que le revocó la prisión domiciliaria, a través de los cuales podía plantear el debate que ahora propone mediante este mecanismo constitucional. De la información obrante en la página web de la Rama Judicial se advierte que el 9 de julio esa decisión cobró ejecutoria, sin que

plantear el debate que ahora propone mediante este mecanismo constitucional. De la información obrante en la página web de la Rama Judicial se advierte que el 9 de julio esa decisión cobró ejecutoria, sin que fuera recurrida por las partes. 15.- Se precisa que, en el fallo de primer grado, el tribunal le recordó a la demandante, tal y como quedó consignado en la parte resolutiva de la decisión objetada, que contra aquella procedían los recursos de ley, sin que la interesada haya hecho uso de ellos. 16.- Por lo anterior, y como quiera que la Sala no advierte alguna situación o irregularidad que tornen necesaria la intervención de juez de tutela y habilite la flexibilización del presupuesto citado, es claro que la acción es improcedente, como lo expuso el a quo. d. Conclusión 17.- Se confirmará el fallo impugnado al advertirse incumplido el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que la actora no interpuso los recursos de ley contra el auto del 8 de junio de 2023 que le revocó la prisión domiciliaria, por tanto, la acción es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. 7Tutela segunda instancia CUI: 05001220400020230071001 Radicación n.° 131967 LUZAIRA DAVID VILLA Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

LUZAIRA DAVID VILLA Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

PERMISO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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