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CSJ - STP7952-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7952-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001220400020220186201

Radicación n.° 124326 STP7952-2022 (Aprobado Acta n.° 135) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por JHON ALEXANDER PIÑEROS PARRA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 19 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó su solicitud de amparo a los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En síntesis, el accionante argumenta que radicó petición de redención de pena por trabajo ante el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro Carcelario y Penitenciario, ambos de Bogotá, y no obtuvo respuesta de fondo a su requerimiento.CUI 11001220400020220186201

Tutela de segunda instancia 124326 JHON ALEXANDER PIÑEROS PARRA Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Facatativá.

II. HECHOS 1.- El 18 de marzo de 2020, JHON ALEXANDER PIÑEROS PARRA fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá por el delito de abigeato y concierto para delinquir.

Posteriormente, el 10 de septiembre de 2020, la autoridad judicial le concedió autorización para trabajar, después de lo cual se desempeñó como diseñador gráfico en la empresa

Facatativá por el delito de abigeato y concierto para delinquir. Posteriormente, el 10 de septiembre de 2020, la autoridad judicial le concedió autorización para trabajar, después de lo cual se desempeñó como diseñador gráfico en la empresa AYC IMPRESOS hasta el 18 de febrero de 2022. 2.- El 4 de julio de 2021, JHON A LEXANDER P IÑEROS PARRA solicitó redención de pena por trabajo al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Bogotá. Posteriormente, el 15 de diciembre de 2021, ante la falta de pronunciamiento de la institución radicó petición similar ante el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Luego, al no obtener respuesta a ninguno de sus requerimientos, el 18 de febrero de 2022, reiteró la petición al juzgado ejecutor. 3.- El 31 de marzo de 2022, el reclusorio respondió la solicitud de JHON ALEXANDER PIÑEROS PARRA y le indicó que no registraba ninguna actividad válida para redención de pena. Dado que, no cumplió con los requisitos establecidos en la normatividad 003190 de 23 de octubre de 2013. 2CUI 11001220400020220186201 Tutela de segunda instancia 124326

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III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- JHON ALEXANDER PIÑEROS PARRA promovió acción de tutela contra el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario,

III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- JHON ALEXANDER PIÑEROS PARRA promovió acción de tutela contra el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, ambos de Bogotá. Posteriormente, el 19 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo, habida cuenta de que el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y la cárcel emitieron las respuestas correspondientes frente a la solicitud del procesado. Además, el Tribunal consideró que de la información obrante en el expediente no se podía advertir un comportamiento omisivo por parte de las autoridades accionadas que haya generado una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del actor. 5.- Contra la anterior determinación JHON ALEXANDER PIÑEROS P ARRA instauró recurso de impugnación. En términos generales reiteró los argumentos de la demanda y, adicionalmente, enfatizó en que la respuesta del Centro Carcelario no es clara ni de fondo, porque no explicó las razones por las cuales no autorizó la redención de la pena y, además, no puede catalogar los empleos y decidir arbitrariamente cuales permiten la redención y cuáles no. De otro lado, adujo que no conoció la respuesta del instituto carcelario, porque la notificación se efectuó en una dirección diferente a la de su residencia.

IV. CONSIDERACIONES

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diferente a la de su residencia.

IV. CONSIDERACIONES

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a. La competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el fallo impugnado fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional. b. El problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico:

¿El Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro Carcelario y Penitenciario, ambos de Bogotá, vulneraron el derecho fundamental de petición de JHON ALEXANDER PIÑEROS PARRA con el trámite impartido a su solicitud de redención de pena? 8.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, hará algunas precisiones sobre la diferencia entre el derecho de petición y el derecho al debido proceso en su componente de postulación y, con base en ello, en segundo lugar, analizará si existe alguna circunstancia que dé lugar a la configuración del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto. c. Sobre el derecho de petición y el de postulación 4CUI 11001220400020220186201 Tutela de segunda instancia 124326

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9.- Conforme al artículo 23 de la Constitución Política,

c. Sobre el derecho de petición y el de postulación 4CUI 11001220400020220186201 Tutela de segunda instancia 124326

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9.- Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

10.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones [STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP49162022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ,

122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP46532022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras], cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados y éste se abstiene de resolverlas, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.

5CUI 11001220400020220186201 Tutela de segunda instancia 124326 JHON ALEXANDER PIÑEROS PARRA 11.- Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo en el marco de sus funciones, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe

términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de la petición implica un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-2722006, sostuvo lo siguiente:

[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas

invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.

12.- En el caso concreto, el derecho presuntamente conculcado es el del debido proceso en su componente de postulación, ya que J HON A LEXANDER P IÑEROS P ARRA está solicitando a las autoridades competentes el reconocimiento de la redención de pena por el desempeño de su trabajo y, en 6CUI 11001220400020220186201 Tutela de segunda instancia 124326 JHON ALEXANDER PIÑEROS PARRA esa medida, está reclamando de parte de las autoridades accionadas un acto propio de sus funciones jurisdiccionales. d. Carencia actual de objeto por hecho superado

13.- La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando en el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que torna inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional se configura una carencia actual de objeto , circunstancia que se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir el juez no tendría efectos. 14.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se presenta en tres eventos: cuando se configura (i) un hecho superado, (ii) un daño consumado o cuando (iii) acaece una situación sobreviniente.

carencia actual de objeto se presenta en tres eventos: cuando se configura (i) un hecho superado, (ii) un daño consumado o cuando (iii) acaece una situación sobreviniente. 14.1El hecho superado supone un comportamiento de la parte accionada que genera la cesación del hecho vulnerador de los derechos fundamentales, el cual debe tener lugar entre la interposición de la solicitud de amparo y el fallo. De esta forma, la intervención del juez constitucional se desnaturaliza porque la accionada ha reestablecido los derechos de la parte actora. 14.2.- El daño consumado se configura cuando antes del respectivo fallo se alcanza a materializar la amenaza o peligro que el actor denunció a través del mecanismo constitucional, lo que hace desaparecer la naturaleza 7CUI 11001220400020220186201 Tutela de segunda instancia 124326 JHON ALEXANDER PIÑEROS PARRA preventiva de la acción y lo único procedente sería el resarcimiento del daño conculcado. 14.3.- El advenimiento de una situación sobreviniente se estructura cuando surge una circunstancia ajena a la voluntad de la parte demandada y torna inocua la protección pedida en la acción de tutela. En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-431 de 2019 explicó que para la configuración de este fenómeno jurídico es indispensable que: “(i) ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique la pérdida de interés

la configuración de este fenómeno jurídico es indispensable que: “(i) ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o (iii) que estas no se puedan satisfacer.”. 15.- Ahora bien, la Sala encuentra que el accionante radicó la petición de redención de pena ante el Centro Carcelario de Bogotá el 4 de julio de 2021. Sin embargo, la institución solo se pronunció hasta el 31 de marzo de 2022, esto es, casi nueve meses después. Frente a la petición contestó que: Por lo anterior esta dependencia le informa que el interno en mención Fecha de ingreso a este establecimiento Carcelario el día: 11/02/2020. Y se encuentra en situación domiciliaria desde el día 1/04/2020, el PPL: JHON ALEXANDER PIÑEROS PARRA. No registra ninguna Actividad Valida para Redención de Pena. dicha (sic) situación obedeció a que no cumplió con los requisitos establecidos en la normatividad 003190 de 23 de octubre de

2013. Teniendo en cuenta lo anterior se le recomendó al interno en el año 2020 que enviara un plan de trabajo para poder estudiar la propuesta de viabilidad y aprobación por la Junta de Evaluación de Trabajo, estudio y enseñanza (JETEE).

De esta manera, se certifica que el interno JHON ALEXANDER PIÑEROS PARRA , no está vinculado a una Actividad de (sic) Valida para Redención de Pena. 8CUI 11001220400020220186201 Tutela de segunda instancia 124326

PIÑEROS PARRA , no está vinculado a una Actividad de (sic) Valida para Redención de Pena. 8CUI 11001220400020220186201 Tutela de segunda instancia 124326

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(Negrilla del texto original) 16.- La anterior comunicación no se dirigió al peticionario sino al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. No obstante, si bien en el expediente no existe constancia de notificación de la respuesta al solicitante, es posible concluir que él sí tuvo acceso a la respuesta, porque en el escrito de tutela hace referencia a ella y varios de sus argumentos están dirigidos sustancialmente a cuestionarla. Al respecto, el actor en el escrito de tutela argumentó que: (…) la cual tuvo contestación por parte del Inpec en donde en donde se me señala que no se me reconoce el derecho a la redención por no calificar en el comité de evaluación estipulado para tal fin dado que debe registrarse al inicio de la ejecución del trabajo el permiso ante dicho comité. Acción que debe realizar el juzgado poniendo en conocimiento a dichos organismos. a (sic) su vez por parte mía y por parte del juzgado el Inpec nunca se manifestó, no, tuvo contacto conmigo respecto a lo solicitado de la redención y a su vez enviando toda la documentación que comprueba el trabajo en el que laboraba nunca tuve respuesta alguna. 17.- De acuerdo con lo anterior, es claro que el actor sí conoció la respuesta ofrecida por el Centro Penitenciario de

comprueba el trabajo en el que laboraba nunca tuve respuesta alguna. 17.- De acuerdo con lo anterior, es claro que el actor sí conoció la respuesta ofrecida por el Centro Penitenciario de Bogotá. A través del mecanismo constitucional está cuestionando el hecho que la institución le está exigiendo agotar el trámite respectivo ante la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE). En consecuencia, la verdadera inconformidad del accionante es con el fondo y el sentido de la respuesta ofrecida por el centro de reclusión y no con la supuesta ausencia de pronunciamiento de la institución. 9CUI 11001220400020220186201 Tutela de segunda instancia 124326 JHON ALEXANDER PIÑEROS PARRA 18.- Así las cosas, si bien es evidente que por parte de la penitenciaria de Bogotá existió un escenario de vulneración de los derechos fundamentales del accionante, porque dejó su solicitud en un estado de incertidumbre por aproximadamente nueve meses, dicho escenario fue superado puesto que, finalmente, respondió la solicitud y el interesado conoció el pronunciamiento. Por lo tanto, dado que el estado de vulneración cesó antes de la interposición de la acción de tutela y, bajo ese entendido, no había lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, acertó el tribunal respecto de esta autoridad en declarar la ausencia de vulneración de derechos. 19.- Sin embargo, lo mismo no ocurre respecto del Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. El actor presentó la solicitud de redención de pena en dos

ausencia de vulneración de derechos. 19.- Sin embargo, lo mismo no ocurre respecto del Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. El actor presentó la solicitud de redención de pena en dos oportunidades ante dicha autoridad: la primera el 15 de diciembre de 2021 y la segunda el 18 de febrero de 2022. No obstante, solo hasta el 13 de mayo de 2022 -luego de la interposición de la acción de tutelala autoridad judicial emitió la respectiva respuesta, en la que dijo: En lo que tiene que ver con el reconocimiento de redención de pena, tal como ha sido anunciado en anteriores providencias, el Despacho reitera que, para emitir decisión de fondo, entendida la reglamentación que sobre la materia contiene el Código Penitenciario y Carcelario, se requiere la emisión por parte de la autoridad penitenciaria de los respectivos certificados de estudio, trabajo o enseñanza, insumos indispensables, cuya carencia, hasta ahora, impiden que la judicatura se pronuncie.

10CUI 11001220400020220186201 Tutela de segunda instancia 124326 JHON ALEXANDER PIÑEROS PARRA 20.- Aunado a lo anterior, el juzgado accionado remitió la constancia de notificación de la anterior respuesta al accionante, la cual fue efectuada a través de correo electrónico con destino a la dirección jhon.puma3105@hotmail.com. Además, la Sala verificó que esa dirección electrónica fue la misma que JHON ALEXANDER PIÑEROS P ARRA plasmó en las solicitudes de redención de

electrónico con destino a la dirección jhon.puma3105@hotmail.com. Además, la Sala verificó que esa dirección electrónica fue la misma que JHON ALEXANDER PIÑEROS P ARRA plasmó en las solicitudes de redención de pena. En consecuencia, no existen yerros en el proceso de comunicación de la respuesta en comento. 21.- Es preciso señalar que, al igual que con la respuesta de la penitenciaria, la inconformidad del actor se circunscribe a que el juzgado tampoco accedió a su petición. Sin embargo, está claro que en la respuesta cuestionada la autoridad judicial indicó los motivos por los cuales la redención no era procedente y, en ese aspecto, coincide con la respuesta ofrecida por la Cárcel de Bogotá, pues la solicitud de redención de pena no se encuentra respaldada por el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código Penitenciario y Carcelario. 22.- Ahora bien, la consecuencia del actuar tardío del Juzgado 22 de Ejecución de Penas de Bogotá frente a la petición del actor es diferente a la del centro carcelario y ello debe constar así en la decisión de tutela. Esta autoridad judicial profirió la respuesta reclamada por el demandante con ocasión al trámite de esta acción de tutela y antes de que el Tribunal Superior de Bogotá emitiera el fallo de primera instancia. Por consiguiente, de acuerdo con los parámetros desarrollados por la Corte Constitucional acogidos por esta 11CUI 11001220400020220186201 Tutela de segunda instancia 124326

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instancia. Por consiguiente, de acuerdo con los parámetros desarrollados por la Corte Constitucional acogidos por esta 11CUI 11001220400020220186201 Tutela de segunda instancia 124326 JHON ALEXANDER PIÑEROS PARRA Sala el efecto debió ser la declaración de la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del juzgado accionado y no la declaratoria de ausencia de vulneración como lo advirtió el A quo constitucional. 23.- Finalmente, la Sala advierte que el desconcierto de JHON A LEXANDER P IÑEROS P ARRA está relacionado con la negativa de las autoridades accionadas para acceder al análisis de su petición de redención de pena por trabajo realizado. Sin embargo, ambas han coincidido en señalar las razones de la negativa frente a la solicitud y, en todo caso, las razones redundan en la inobservancia por parte del accionante respecto de los presupuestos procedimentales establecidos en el Código Penitenciario y Carcelario para viabilizar el trabajo de los procesados y descontarlo de la pena impuesta. d. Conclusión 24.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala modificará el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de mayo de 2022 y, en consecuencia, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En lo demás se confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas

Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En lo demás se confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 12CUI 11001220400020220186201 Tutela de segunda instancia 124326 JHON ALEXANDER PIÑEROS PARRA Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar el numeral 1º de la sentencia impugnada, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia impugnada. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 13CUI 11001220400020220186201 Tutela de segunda instancia 124326

JHON ALEXANDER PIÑEROS PARRA

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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