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CSJ - STP7952-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7952-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7952-2023 Radicación n° 131785 Acta 144. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Jeiler Javier Sánchez Moreno, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 8 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó por improcedente la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

ANTECEDENTESCUI: 11001220400020230143401

Tutela de 2ª instancia nº. 131785 Jeiler Javier Sánchez Moreno HECHOS y FUNDAMENTOS Los hechos y pretensiones fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma: Expone la parte actora que ante el juzgado accionado se adelanta el proceso No. 110016000000202200683 en contra de JEILER JAVIER SÁNCHEZ MORENO y otros, al interior del cual la bancada defensiva ha puesto de presente que se están cometiendo una serie de yerros en las determinaciones tomadas por el servidor judicial, como es una anormal ruptura de la unidad procesal. Indica que se instaló la audiencia de formulación de acusación el día 15 de febrero del presente año y que el escrito estaba dirigido hacia los ciudadanos Harvis Arturo Rentería, Jeiler Javier Sánchez, Alejandro Noreña y Wilmar Herrera, procesados y detenidos dentro de la causa; pero en esa diligencia también se presentó Juan Sebastián Vargas Marín para decir que en su caso

Harvis Arturo Rentería, Jeiler Javier Sánchez, Alejandro Noreña y Wilmar Herrera, procesados y detenidos dentro de la causa; pero en esa diligencia también se presentó Juan Sebastián Vargas Marín para decir que en su caso iba a celebrar preacuerdo con la fiscalía, aunque no se había avalado. No obstante, el despacho prosiguió con la audiencia de acusación y sin permitir una adecuada intervención de la defensa señaló que los preacuerdos son entre fiscalía y parte, y que ello se verificaría en otro momento, con lo que se generó una primera ruptura. Adicionalmente, en dicha vista pública el juzgado dispuso nueva fecha para efectos de realizar la formulación de acusación solo al señor ALEJANDRO NOREÑA, dado que no estaba presente su defensa y continuó el trámite con los restantes procesados, lo que determina una segunda “ruptura” de la unidad procesal. Agrega que el juzgado tampoco impartió el trámite correspondiente para el reconocimiento de las víctimas, toda vez que en la referida audiencia indicó que ello ya se había decidido desde el año pasado, cuando no obra decisión oficial y nunca se permitió presentar oposición alguna. También cuestiona que para fijar la fecha para la audiencia preparatoria solo se consultó con la disponibilidad de la Fiscalía y aun cuando la defensa expuso que se requería mayor tiempo para analizar las pruebas que superan 1 terabyte de contenido, y el juzgado lo tomó como si se tratara de una solicitud de aplazamiento; lo que genera para los procesados una consecuencia negativa al momento de verificarse los términos judiciales, porque para el despacho ello determina una maniobra dilatoria. Por lo expuesto, estima que por parte del Juzgado 5º Penal del Circuito

aplazamiento; lo que genera para los procesados una consecuencia negativa al momento de verificarse los términos judiciales, porque para el despacho ello determina una maniobra dilatoria. Por lo expuesto, estima que por parte del Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado se está vulnerado el derecho fundamental de JEILER JAVIER SÁNCHEZ MORENO al debió proceso, del cual reclama su protección; razón por la que pide se conmine al juzgado accionado para reparar los actos 2CUI: 11001220400020230143401 Tutela de 2ª instancia nº. 131785 Jeiler Javier Sánchez Moreno irregulares en los que ha incurrido, retrotraiga las actuaciones y se ciña al procedimiento ordinario. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo reclamado tras considerar que el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo de la pretensión planteada en la demanda, ya que es indispensable que la misma cumpla las condiciones de procedibilidad tal como el de la subsidiariedad. Así, mientras se encuentre en curso el proceso penal, no es dable inmiscuirse en la temática planteada, en atención al carácter residual de esta acción. Puntualmente, indicó que para encauzar las inconformidades que tiene frente al procedimiento adelantado, puede proponer la postulación de nulidad al interior de la causa, como también haber interpuesto recursos contra las determinaciones adversas a sus intereses. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la accionante, quien en esencia reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial, y procuró la

contra las determinaciones adversas a sus intereses. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la accionante, quien en esencia reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial, y procuró la intervención extraordinaria del juez de tutela en este caso. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso 3CUI: 11001220400020230143401 Tutela de 2ª instancia nº. 131785 Jeiler Javier Sánchez Moreno interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede

en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Jeiler Javier Sánchez Moreno, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 8 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó por improcedente la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al interior del proceso penal de radicación 110016000000202200683, que se adelanta por el delito de concierto para delinquir agravado y peculado por apropiación. 4CUI: 11001220400020230143401 Tutela de 2ª instancia nº. 131785 Jeiler Javier Sánchez Moreno El actor fundamenta su inconformidad en que en la audiencia de acusación no se permitió la defensa de sus intereses; no se decidió sobre el reconocimiento de víctimas y que, además, el despacho fijó fecha para audiencia preparatoria de manera inconsulta, dejando de lado que la defensa requería de un tiempo prudencial para analizar el gran caudal probatorio. Sobre el particular se anticipa desde ya que habrá de confirmarse el

audiencia preparatoria de manera inconsulta, dejando de lado que la defensa requería de un tiempo prudencial para analizar el gran caudal probatorio. Sobre el particular se anticipa desde ya que habrá de confirmarse el fallo de primer grado, ante la improcedencia del amparo reclamado, principalmente en lo relacionado con la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerado por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. La especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que 5CUI: 11001220400020230143401 Tutela de 2ª instancia nº. 131785 Jeiler Javier Sánchez Moreno inspiró la acción tuitiva: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. Por tanto, aunque se pueda llegar a contemplar que, con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura

Jeiler Javier Sánchez Moreno inspiró la acción tuitiva: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. Por tanto, aunque se pueda llegar a contemplar que, con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso penal no existe algún otro escenario para refutar determinada decisión judicial, sucede que lo realmente cuestionable no es, per se, la providencia objeto de protesta vía tutela, sino las consecuencias de lo resuelto, lo cual puede redundar en la responsabilidad penal de los implicados, ora en la afectación de sus garantías judiciales. Ello obliga al juez constitucional a preguntarse si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar del proceso objeto de análisis. Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el caso. Si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, a fin de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional. Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales, cuando los procesos aún siguen activos. De lo contrario, cada interlocutorio emitido al interior de un proceso penal en curso requerirá, en últimas, la convalidación permanente del juez de tutela, so pretexto de que, según el principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso no existe algún otro escenario donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial.

principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso no existe algún otro escenario donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial. 6CUI: 11001220400020230143401 Tutela de 2ª instancia nº. 131785 Jeiler Javier Sánchez Moreno En línea de principio, el juez constitucional está autorizado para inmiscuirse en el análisis cuando se advierta una situación de tal magnitud que sea necesaria su intervención excepcional e inmediata para remediarla; o cuando, el objeto de debate no compromete aspectos neurálgicos cuyos efectos pueden ser debatidos en el devenir del proceso. Así pues, en este caso se tiene que actualmente cursa proceso penal en contra de Jeiler Javier Sánchez Moreno y otros1 por las conductas punibles de concierto para delinquir y peculado por apropiación, el cual se identifica con el CUI 110016000000202200683. Dicho asunto, según la información obtenida del sistema de consulta web de la Rama Judicial, se encuentra actualmente en desarrollo de la audiencia preparatoria, la cual se llevó a cabo el pasado 5 de junio de 2023, de donde se destaca que “LA DEFENSA INTERPUSO NULIDAD LA CUAL FUE OBJETO DE RECURSO DE APELACIÓN, EN TAL SENTIDO, SE REMITIÓ LA ACTUACIÓN AL H. TRIBUNAL

SUPERIOR DE BOGOTÁ-SALA PEN”.

Aunque se requirió vía correo electrónico al despacho de conocimiento accionado, a fin de que informara quién propuso la nulidad y con base en qué argumentos, no se obtuvo oportuna respuesta. En todo caso, con esos antecedentes se advierte que el asunto penal

conocimiento accionado, a fin de que informara quién propuso la nulidad y con base en qué argumentos, no se obtuvo oportuna respuesta. En todo caso, con esos antecedentes se advierte que el asunto penal seguido en contra del acusado se encuentra en trámite, lo anterior constituye en la vía latente y propicia que tiene el implicado para ejercer sus derechos, pues, es en ese asunto donde puede reclamarlos. Así, no es posible solicitar la súplica constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que 1 Harvis Arturo Rentería Rivas y Wilmar Herrera Gallego. 7CUI: 11001220400020230143401 Tutela de 2ª instancia nº. 131785 Jeiler Javier Sánchez Moreno caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Igualmente, se verifica que en esta oportunidad no existe una situación levisa que amerite la intervención del juez de tutela. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia, ante la improcedencia destacada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

la improcedencia destacada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad a como lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. 8CUI: 11001220400020230143401 Tutela de 2ª instancia nº. 131785 Jeiler Javier Sánchez Moreno

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9

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