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CSJ - STP7953-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7953-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP7953-2023 Radicación n° 132011 Acta 144. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por José Daniel Buitrago Vega contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión n.º 4, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Porvenir S.A. y las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado interno Corte nº 81009, que originó el presente diligenciamiento constitucional.Tutela de 1ª instancia n.˚ 132011 CUI 11001020400020230140600 José Daniel Buitrago Vega 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que José Daniel Buitrago Vega promovió demanda ordinaria laboral para que la Fiduciaria La Previsora S.A. le cancelara a Colpensiones el título pensional por el tiempo en que laboró en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.

Previsora S.A. le cancelara a Colpensiones el título pensional por el tiempo en que laboró en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante. Asimismo, pidió que se declarara que era beneficiario del régimen de transición y, como consecuencia de ello, Porvenir S.A. autorizara el traslado a Colpensiones, para que esta, a su vez, le reconociera la pensión de vejez. De forma subsidiaria, solicitó que se declarara la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros como compañía matriz y controlante de la Flota Mercante y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y se ordenara cancelar a Colpensiones el título pensional por el tiempo en que laboró en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante. El asunto fue decidido en primera instancia por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá , mediante sentencia del 14 de marzo de

2017. En dicha determinación, dispuso lo siguiente: «PRIMERO: Declárese vinculado al demandante señor JOSÉ DANIEL BUITRAGO VEGA al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: Condénese a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores de la cuenta de ahorro individual del señor JOSÉ DANIEL BUITRAGO VEGA, junto

CESANTÍAS PORVENIR S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores de la cuenta de ahorro individual del señor JOSÉ DANIEL BUITRAGO VEGA, junto con sus rendimientos y los costos cobrados por concepto de administración durante todo el tiempo que permaneció en el régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme a lo expuesto.Tutela de 1ª instancia n.˚ 132011 CUI 11001020400020230140600 José Daniel Buitrago Vega 3

TERCERO: CONDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA, en su calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA a pagar el cálculo actuarial correspondiente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con los recursos del patrimonio autónomo o en su defecto con los recursos que serán aportados por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ a favor del demandante JOSÉ DANIEL

BUITRAGO VEGA.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que apruebe el cálculo actuarial, que garantice la expedición del título pensional que debe expedir LA FIDUPREVISORA S.A. o en su defecto la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, por el tiempo laborado por el trabajador JOSÉ DANIEL BUITRAGO VEGA,

FIDUPREVISORA S.A. o en su defecto la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, por el tiempo laborado por el trabajador JOSÉ DANIEL BUITRAGO VEGA, entre el 19 de enero de 1976 a 3 de febrero de 1976 y del 25 de febrero de 1976 a 26 de junio de 1990, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia QUINTO: CONDENAR a las demandadas FIDUPREVISORA S.A. en su calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA y a ASESORES EN DERECHO SAS mandataria con representación del Patrimonio Autónomo Panflota o quien haga sus veces a remitir a COLPENSIONES la información necesaria para la elaboración del cálculo actuarial en la forma indicada en la parte motiva.

SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en la demanda.» A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a través de fallo del 31 de agosto de 2017, modificó

la sentencia en el siguiente sentido: «PRIMERO: REVOCAR LOS ORDINALES PRIMERO Y SEGUNDO de la sentencia apelada y en su lugar, declarar que el demandante se encuentra vinculado al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de PORVENIR S.A., conforme a los razonamientos expuestos en esta sentencia.

SEGUNDO: MODIFICAR LOS ORDINALES TERCERO A QUINTO del

PORVENIR S.A., conforme a los razonamientos expuestos en esta sentencia.

SEGUNDO: MODIFICAR LOS ORDINALES TERCERO A QUINTO del proveído impugnado en el sentido de CONDENAR a FIDUPREVISORA S.A. vocera y administradora del patrimonio autónomo de PANFLOTA a pagar con los recursos del mismo o en caso de agotarse estos con los valores que para el efecto la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ disponga, el cálculo actuarial por omisión en la afiliación a pensiones del demandante durante su vinculación con la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE en los periodos comprendido entre el 19 de enero y el 3 de febreroTutela de 1ª instancia n.˚ 132011

CUI 11001020400020230140600 José Daniel Buitrago Vega 4 de 1976 y del 25 de febrero de 1976 al 26 de junio de 1990 a PORVENIR S.A. previo cálculo actuarial que para el efecto elabore dicha AFP, para lo cual FIDUPREVISORA deberá remitir al ente de seguridad social los documentos necesarios para la elaboración del referido cálculo, conforme a los razonamientos expuestos en esta audiencia.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR a ASESORES EN DERECHO SAS mandataria con representación del patrimonio autónomo PANFLOTA encargada de atender las solicitudes y

TERCERO: ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR a ASESORES EN DERECHO SAS mandataria con representación del patrimonio autónomo PANFLOTA encargada de atender las solicitudes y trámites pensionales de los ex trabajadores de la FLOTA MERCANTE, expedir el respectivo acto administrativo ordenando a FIDUPREVISORA vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA el pago del cálculo actuarial objeto de condena que para el efecto le remita la AFP PORVENIR

S.A.

CUARTO: ADICIONAR EL ORDINAL SEXTO de la providencia objeto de reparo en el sentido de ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás el proveído impugnado.» José Daniel Buitrago Vega y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia interpusieron recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión y, mediante sentencia SL1126-2023 del 23 de mayo de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión n.º 4 dispuso no casar la providencia confutada.

Inconforme con lo anterior, el accionante incoó la presente acción de tutela, al considerar que la Sala de Casación Laboral desconoció sus garantías constitucionales. Como fundamentos de su solicitud, sostuvo que la autoridad accionada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico en la providencia confutada, en la medida en que debió incluir el tiempo que acreditó como cadete en la escuela de formación militar, a efectos de establecer la densidad de semanas necesarias para acceder a la pensión en

providencia confutada, en la medida en que debió incluir el tiempo que acreditó como cadete en la escuela de formación militar, a efectos de establecer la densidad de semanas necesarias para acceder a la pensión en el régimen general de pensiones, pero no lo hizo. Destacó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional equiparó los tiempos de servicios militar obligatorio con los tiempos de formación en las escuelas militares en observancia del derecho a la igualdad, al noTutela de 1ª instancia n.˚ 132011 CUI 11001020400020230140600 José Daniel Buitrago Vega 5 existir diferencias sustanciales entre los mismos. Asimismo, el legislador estableció la validación del tiempo de formación en escuelas militares en el sistema general de pensiones, a fin de compensar a quienes, por estar al servicio de la soberanía, no pudieron cotizar durante ese lapso al sistema general de pensiones. Agregó que el entendimiento actual del Consejo de Estado, a partir de la decisión 9 de abril de 2014, radicación Nº 88001-23-31-000-0005301(1364-13), lleva a concluir que el tiempo servido como cadete sí tiene efecto prestacional en el régimen general de pensiones. Razón por la que no resultaba razonable que la autoridad accionada acudiera al concepto emitido por la Sala de Consulta del Servicio Civil del Consejo de Estado n.º 1557 del 1 de julio de 2004, para negar lo pretendido. Conforme lo expuesto, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales. Como consecuencia de ello, se deje sin efecto parcial la sentencia SL1126-2023 del 23 de mayo de 2023, y se ordene a la Sala de

Conforme lo expuesto, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales. Como consecuencia de ello, se deje sin efecto parcial la sentencia SL1126-2023 del 23 de mayo de 2023, y se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión n.º 4 proferir una nueva sentencia en la que se ordene: 1) Porvenir devolver a Colpensiones todos los valores de la cuenta de ahorro individual. Y 2) Colpensiones: i) sumar a su historia laboral el tiempo de servicio que estuvo vinculado a la Armada Nacional; ii) declarar que es beneficiario del régimen de transición; iii) conceder la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990. INTERVENCIONES Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia. El magistrado ponente de la decisiónTutela de 1ª instancia n.˚ 132011 CUI 11001020400020230140600 José Daniel Buitrago Vega 6 cuestionada indicó que, respecto al punto objeto de la acción constitucional que promovió el accionante, su ponencia inicial fue derrotada. En ese orden, remitió el salvamento de voto proferido en la sentencia SL1126-2023 del 23 de mayo de 2023, que refleja el punto de vista particular del funcionario. Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá . El juez del despacho realizó un recuento general de las decisiones emitidas en el proceso ordinario laboral que originó la presentación de esta tutela.

vista particular del funcionario. Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá . El juez del despacho realizó un recuento general de las decisiones emitidas en el proceso ordinario laboral que originó la presentación de esta tutela. Administradora Colombiana de PensionesColpensiones . La directora de acciones constitucionales de la entidad solicitó que se denegara el amparo propuesto respecto, comoquiera que en este caso no materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales de la accionante, que amerite re abrir el debate que se surtió en la instancia laboral. Federación Nacional de Cafeteros de Colombia . El apoderado general de la entidad pidió que se declare improcedente el amparo, por inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Fiduprevisora S.A . El director de asuntos legales de la entidad financiera pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la persona jurídica que representa, toda vez que la acción se dirigió contra la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión n.º 4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público . El jefe de la Oficina de Bonos Pensionales de la cartera pidió que se desestime la acción de tutela frente a la entidad, toda vez que el accionante no ha presentadoTutela de 1ª instancia n.˚ 132011 CUI 11001020400020230140600 José Daniel Buitrago Vega 7 solicitud alguna ante el Ministerio, aunado a que la misma no tiene responsabilidad alguna en la emisión de bono pensional a favor del accionante.

CONSIDERACIONES

José Daniel Buitrago Vega 7 solicitud alguna ante el Ministerio, aunado a que la misma no tiene responsabilidad alguna en la emisión de bono pensional a favor del accionante. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la homóloga de Casación Laboral. En el caso estudiado, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala la de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales de José Daniel Buitrago Vega, con la expedición de la decisión SL1126-2023 del 23 de mayo de 2023. En esa decisión, la Corporación accionada optó por no casar la sentencia de segunda instancia que a su vez negó la inclusión o cómputo del tiempo de permanencia del accionante en la escuela de formación de la Armada Nacional, para efectos de acceder al reconocimiento de la pensión de vejez en el Sistema General de Pensiones. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que negará el amparo deprecado en atención a que la decisión confutada es razonable, como pasa a exponerse.

1. Procedencia de tutela contra providencias judicialesTutela de 1ª instancia n.˚ 132011

deprecado en atención a que la decisión confutada es razonable, como pasa a exponerse.

1. Procedencia de tutela contra providencias judicialesTutela de 1ª instancia n.˚ 132011

CUI 11001020400020230140600 José Daniel Buitrago Vega 8 Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la

presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros. 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii)

desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 1ª instancia n.˚ 132011 CUI 11001020400020230140600 José Daniel Buitrago Vega 9 accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

2. Caso concreto José Daniel Buitrago Vega se mostró inconforme con parte de las determinaciones adoptadas en la sentencia SL1126-2023 del 23 de mayo de 2023, proferida por la Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala la de Casación Laboral de esta Corporación, que dispuso no casar la sentencia del ad quem. Concretamente, el accionante considera que la providencia confutada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, en la medida en que no incluyó el tiempo que permaneció en la escuela de formación de la Armada Nacional, a fin de establecer la densidad de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez, conforme al Sistema General de

Pensiones. Alegó que la postura asumida por la Corporación accionada desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y desarrollo que sobre la materia ha esbozado el Consejo de Estado. Como aspecto relevante, debe destacarse que, en el curso del proceso ordinario laboral, fue reconocido que el accionante se encuentra vinculado al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de Porvenir S.A. De otro lado, se ordenó a la Fiduprevisora S.A. y a la Federación Nacional de Cafeteros, cada una en el margen de sus

Porvenir S.A. De otro lado, se ordenó a la Fiduprevisora S.A. y a la Federación Nacional de Cafeteros, cada una en el margen de sus competencias, a pagar el cálculo actuarial correspondiente a los períodos en que el actor laboró en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, por omisión en el deber de afiliación al sistema de pensiones.Tutela de 1ª instancia n.˚ 132011 CUI 11001020400020230140600 José Daniel Buitrago Vega 10 Luego, entonces, la inconformidad del actor se centra en la primera declaratoria de la sentencia de segunda instancia, en la medida en que cuestionada la falta de inclusión de dos años en los que permaneció en la escuela de formación de la Armada Nacional en calidad en cadete, para efectos de contabilizar las semanas requeridas para acceder a la pensión, conforme al sistema general de pensiones. Períodos que, de haber sido tenidos en cuenta, hubieran dado como resultado que el actor era merecedor del régimen de transición y podía ser trasladado al régimen de prima media con prestación de definida, conservando el régimen de transición. Aclarado lo anterior, debe indicarse que de cara a la sentencia SL1126-2023 del 23 de mayo de 2023, se cumplen los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción. Ello, en tanto, se agotaron los medios de defensa ordinarios con que contaba el accionante; la demanda fue interpuesta dentro de un término razonable; no se cuestionan sentencias de tutela; el alegato comporta relevancia constitucional, y se explicaron de

medios de defensa ordinarios con que contaba el accionante; la demanda fue interpuesta dentro de un término razonable; no se cuestionan sentencias de tutela; el alegato comporta relevancia constitucional, y se explicaron de manera razonada, los motivos que generaron la presunta vulneración de los derechos alegados. Sin embargo, no se acreditan las causales específicas para viabilidad de la tutela, ya que la sentencia confutada es razonable. Puntualmente, en la decisión revisada, en un primer momento la Sala demandada analizó y descartó los cargos propuestos por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Acto seguido, valoró los alegatos del accionante y definió el problema jurídico en establecer «(i) si es posible contabilizar para efectos pensionales, el tiempo en que el demandante estuvo vinculado en la Armada Nacional como cadete y (ii) si es o no beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.»Tutela de 1ª instancia n.˚ 132011 CUI 11001020400020230140600 José Daniel Buitrago Vega 11 Frente al primer planteamiento, destacó que de acuerdo con lo expuesto en la sentencia CSJ SL780-2022 de la Sala de Casación Laboral, el tiempo prestado al servicio militar obligatorio es susceptible de ser incluido dentro del cómputo de semanas para obtener la pensión de vejez. No obstante, dicha premisa no se aplica al tiempo de permanencia en las escuelas de formación militar, «pues debe entenderse que el tiempo en que las personas estuvieron allí vinculadas obedece a un período de

No obstante, dicha premisa no se aplica al tiempo de permanencia en las escuelas de formación militar, «pues debe entenderse que el tiempo en que las personas estuvieron allí vinculadas obedece a un período de permanencia o de preparación no de servicio, lo que significa que este no pueda ser susceptible de ser contabilizado para la obtención de cualquier de las prestaciones de vejez que estén contenidas o a las que remita el Sistema General de Seguridad Social.» Sobre este último aspecto, resaltó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto CE SS, 1º de julio de 2004, radicación 1557, indicó las diferencias entre el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio y el tiempo en escuelas de formación militar, y concluyó que «no es viable computar el tiempo de permanencia en las escuelas de formación militar como requisito para obtener la pensión de vejez prevista en la ley 100 de 1993, pues la especialidad del régimen prestacional de la fuerza pública excluye la aplicación de la normatividad del Sistema General de Seguridad Social.» En ese orden, coligió que el Tribunal ad quem no incurrió en un error al haber concluido que «no era posible incluir los tiempos en que el señor Buitrago Vega estuvo vinculado como cadete en la Armada Nacional entre el 21 de julio de 1970 y el 1º de diciembre de 1975, para efectos de establecer si era beneficiario o no de la transición, así como para determinar si cumplía con el requisito mínimo de semanas o tiempoTutela de 1ª instancia n.˚ 132011 CUI 11001020400020230140600 José Daniel Buitrago Vega 12

para determinar si cumplía con el requisito mínimo de semanas o tiempoTutela de 1ª instancia n.˚ 132011 CUI 11001020400020230140600 José Daniel Buitrago Vega 12 de servicios contenido en las leyes 33 de 1985, 71 de 1988 o el Acuerdo 049 de 1990.» Finalmente, aclaró que el cómputo de ciclos de permanencia en escuelas de formación militar resulta procedente de cara a la obtención de la pensión especial de las fuerzas armadas, de que tratan los artículos 3 de la Ley 923 de 2004 y 7.1 y 7.2 del Decreto 4433 de 2004; sin embargo, dicha regla no opera para las prestaciones contenidas en el Sistema General de Pensiones, como la que pretende José Daniel Buitrago Vega. Conforme a lo expuesto, la Sala destaca que, al margen del acuerdo que existe con la decisión adoptada por la mayoría de la Corporación accionada, lo cierto es que la misma aplicó un criterio que se ajusta a la razonabilidad jurídica exigible a los operadores judiciales. Además, se recalca que, para arribar a la conclusión expuesta en el fallo, según la cual no resulta procedente la inclusión de tiempos de permanencia en escuelas de formación militar de cara al reconocimiento de la pensión en el sistema general de pensiones, la autoridad accionada acudió a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente acerca de la prestación del servicio militar obligatorio y el cómputo del tiempo del servicio prestado para efectos prestacionales, y concluyó que el caso debatido no se ajustaba a los desarrollos sobre este grupo – servicio militar obligatorio. En ese sentido, se colige que el criterio jurídico esgrimido en la

tiempo del servicio prestado para efectos prestacionales, y concluyó que el caso debatido no se ajustaba a los desarrollos sobre este grupo – servicio militar obligatorio. En ese sentido, se colige que el criterio jurídico esgrimido en la decisión SL1126-2023 del 23 de mayo de 2023, corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento.Tutela de 1ª instancia n.˚ 132011 CUI 11001020400020230140600 José Daniel Buitrago Vega 13 Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Lo anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites en esos tópicos, no sólo se desconocerían los

valoraciones probatorias. Lo anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites en esos tópicos, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Por las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVETutela de 1ª instancia n.˚ 132011 CUI 11001020400020230140600 José Daniel Buitrago Vega 14

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea impugnada.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTROTutela de 1ª instancia n.˚ 132011

CUI 11001020400020230140600 José Daniel Buitrago Vega 15 Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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