CSJ - STP7954-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7954-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220110700
Radicación n.° 124351 STP7954-2022 (Aprobado Acta n.° 135) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por LUIS ALFONSO G ÓMEZ C ORONADO, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y la Secretaría de esa sala, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En síntesis, el accionante se encuentra inconforme con la forma en que se contabilizaron los términos para presentar el recurso de casación contra la sentencia de segundo grado dictada en su contra por la comisión del delito de prevaricato por acción.
Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal [54001600131320130387101].CUI: 11001020400020220110700 Tutela de 1ª Instancia n.º 124351
LUIS ALFONSO GÓMEZ CORONADO
II. HECHOS 1.- En contra de LUIS A LFONSO G ÓMEZ C ORONADO y BLANCA E STHER B USTOS M ÁRQUEZ, se adelantó un proceso penal por la presunta comisión del delito de prevaricato por
II. HECHOS 1.- En contra de LUIS A LFONSO G ÓMEZ C ORONADO y BLANCA E STHER B USTOS M ÁRQUEZ, se adelantó un proceso penal por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción. El 31 de mayo de 2021 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta, resolvió, entre otros, condenar a GÓMEZ CORONADO a 75 meses de prisión por la comisión de dicha conducta punible. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.- Contra esa determinación la defensa de los procesados interpuso recurso de apelación y el 5 de noviembre de esa anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la condena impuesta en contra del accionante, pero le concedió la prisión domiciliaria en su lugar de residencia. Una vez surtido el trámite de notificación, corrido el término de traslado parta sustentar el recurso de casación, el proceso fue enviado a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de ese distrito judicial. 3.- LUIS A LFONSO G ÓMEZ C ORONADO, por conducto de abogado, promovió acción de tutela contra dicho cuerpo colegiado al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en virtud a que, no se le dio trámite al recurso de casación presentado por su defensor, a pesar de que el mismo, en su criterio, fue
colegiado al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en virtud a que, no se le dio trámite al recurso de casación presentado por su defensor, a pesar de que el mismo, en su criterio, fue 2CUI: 11001020400020220110700 Tutela de 1ª Instancia n.º 124351 LUIS ALFONSO GÓMEZ CORONADO presentado dentro del traslado previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- En auto del 2 de junio de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó enterar a las accionadas y a los vinculados, quienes respondieron así: 4.1.- El secretario del Centro de Servicios Judiciales de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cúcuta manifestó que el proceso que vigila la condena impuesta contra el accionante por el delito de prevaricato por acción fue asignado al Juzgado 5º de esa especialidad y ciudad. 4.2.- El juez 8º Penal Municipal de control de garantías de la capital de Norte de Santander indicó que el 4 de junio de 2015, llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación contra el actor, sin que luego de esa fecha le haya sido asignado alguna otra audiencia relacionada con esos hechos. 4.3. La escribiente de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, relató la forma en que fueron notificadas las partes y en que se corrió el término de
hechos. 4.3. La escribiente de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, relató la forma en que fueron notificadas las partes y en que se corrió el término de traslado para promover el recurso extraordinario de casación. Afirmó que, el 25 de noviembre de 2021, el apoderado del accionante interpuso dicho medio de impugnación. En respuesta a esa manifestación, mediante 3CUI: 11001020400020220110700 Tutela de 1ª Instancia n.º 124351 LUIS ALFONSO GÓMEZ CORONADO oficio n.° 5115 de esa fecha, le informó al referido profesional del derecho que «la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el día 23 de noviembre a las 6:00 de la tarde, venciendo en silencio el término para interponer el recurso de casación». Conforme con lo anterior, consideró que no ha conculcado las garantías fundamentales del accionante. 4.4.- El magistrado ponente del Tribunal demandado manifestó que la decisión de segunda instancia fue notificada a las partes el 16 de noviembre de 2021 y ante el silencio de para recurrir en casación, se expidió constancia de ejecutoria del 24 del mismo mes y año y se envió el proceso al despacho de origen.
IV. CONSIDERACIONES
a. La competencia 5.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de
a. La competencia 5.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. El problema jurídico 6.- ¿Se están vulnerado los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, al 4CUI: 11001020400020220110700 Tutela de 1ª Instancia n.º 124351 LUIS ALFONSO GÓMEZ CORONADO dejar de tramitar el recurso de casación presentado contra la sentencia condenatoria mediante la cual resultó condenado por el delito de prevaricato por acción, pese a que, en su criterio, el dicho medio de impugnación fue promovido de manera oportuna? 7.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) eventualmente, la configuración de las causales específicas sugeridas por el actor. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-5902005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales.
8.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-5902005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 9.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la República. 5CUI: 11001020400020220110700 Tutela de 1ª Instancia n.º 124351 LUIS ALFONSO GÓMEZ CORONADO 10.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y
de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de 6CUI: 11001020400020220110700 Tutela de 1ª Instancia n.º 124351 LUIS ALFONSO GÓMEZ CORONADO motivación; desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad.
11.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional en tanto se
d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad.
11.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, iii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.- De igual modo, iv) no existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial en cabeza del accionante para demandar la protección de sus garantías fundamentales, ya que al estar ejecutoriada la sentencia de segunda instancia (de cuyo trámite de notificación se queja), se agotó cualquier otra posibilidad para reclamar lo pretendido y; v) el interesado indicó que se enteró del fallo de segundo grado el 18 de noviembre de 2021 . Es decir, entre esa fecha y en la que se presentó la demanda [2 de junio de 2022] trascurrió 6 meses y 15 días. Si a ello se descuenta el plazo de la vacancia judicial (22 días), se obtendría el guarismo de 5 meses 23 días, razón por la que la sala considera que el amparo se presentó dentro de un término razonable. 7CUI: 11001020400020220110700 Tutela de 1ª Instancia n.º 124351 LUIS ALFONSO GÓMEZ CORONADO 13.- Por tanto, es procedente entrar a verificar si existe
7CUI: 11001020400020220110700 Tutela de 1ª Instancia n.º 124351 LUIS ALFONSO GÓMEZ CORONADO 13.- Por tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión de los accionados capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante. e. Análisis de la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad. 14.- En el presente asunto, se observa que mediante fallo del 5 de noviembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la sentencia mediante al cual condenó a LUIS ALFONSO GÓMEZ CORONADO a 72 meses de prisión por la comisión del delito de prevaricato por acción. 15.- La secretaria del Tribunal procedió a correr el traslado de 5 días para que las partes tuvieran la oportunidad de promover el recurso extraordinario de casación. Dicho lapso corrió desde el 17 hasta el 23 de noviembre de 2021. El 25 de noviembre de esa anualidad, el defensor de GÓMEZ CORONADO presentó memorial con el que exteriorizó la intención de impugnar el fallo de segundo grado. En respuesta a ese escrito, la oficial mayor de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de manera inmediata, le informó a dicho togado que el: […] día 16 de noviembre de 2021 se notificó la sentencia de fecha 05 de noviembre a los sujetos procesales, mediante oficio 4994, informándose que contra la decisión procedía recurso de casación,
[…] día 16 de noviembre de 2021 se notificó la sentencia de fecha 05 de noviembre a los sujetos procesales, mediante oficio 4994, informándose que contra la decisión procedía recurso de casación, el traslado para el recurso inició el día 17 de noviembre y vencía el día 23 de noviembre a las 6:00 de la tarde. Por lo anterior, se informa que la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el día martes veintitrés (23) de noviembre a las 8CUI: 11001020400020220110700 Tutela de 1ª Instancia n.º 124351 LUIS ALFONSO GÓMEZ CORONADO 6:00 de la tarde, por lo que el día miércoles veinticuatro (24) de noviembre se comunicó a las partes e intervinientes mediante oficio 5150 que el día 23 de noviembre venció en silencio el término para interponer recurso contra la misma, por lo que encontrándose ejecutoriada la decisión de segunda instancia se remitía el proceso al centro de servicios del sistema penal acusatorio para el trámite pertinente, y este trámite consiste en remitir el proceso a los Juzgados de ejecución de penas. Finalmente se informa que el día 24 de noviembre con oficio 5151 se remitió el proceso al Centro de Servicios del Sistema Penal acusatorio para lo de su competencia. 16.- Conforme con lo anterior, la Sala considera que los empleados de la secretaría del Tribunal accionado le dieron un trámite equivocado a la petición presentada por el defensor de LUIS ALFONSO GÓMEZ CORONADO, encaminada a
empleados de la secretaría del Tribunal accionado le dieron un trámite equivocado a la petición presentada por el defensor de LUIS ALFONSO GÓMEZ CORONADO, encaminada a promover el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, pues la competencia para decidir si su interposición resultaba extemporánea recaía exclusivamente en los magistrados de dicho cuerpo colegiado, quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 1285 de 2009, están investidos de función jurisdiccional y les corresponde pronunciarse sobre la viabilidad o no del recurso.
17. Tal comportamiento reviste las características de un defecto orgánico, el cual se presenta «cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello» [Corte Constitucional, sentencia CC SU-453-2019] . En este caso, los empleados de la secretaría del Tribunal Superior de Cúcuta incurrieron en la mencionada causal, al dejar de remitir la manifestación del apoderado del accionante, al despacho del magistrado ponente, quien, se reitera, es la
9CUI: 11001020400020220110700 Tutela de 1ª Instancia n.º 124351 LUIS ALFONSO GÓMEZ CORONADO autoridad encargada de resolver si el recurso extraordinario de casación se presentó en forma extemporánea o no. 18.- Esta equivocación cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que para esta Corporación la forma en que
autoridad encargada de resolver si el recurso extraordinario de casación se presentó en forma extemporánea o no. 18.- Esta equivocación cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que para esta Corporación la forma en que se corrieron los términos para presentar el recurso se contabilizaron de manera errada, tal como pasa a explicarse. El artículo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone: […] ARTÍCULO 169. FORMAS. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. [Subrayado y negrillas fuera de texto original]. 19.- Sobre los alcances del mencionado artículo, la Sala de Casación Penal ha precisado [decisiones CSJ AP, 13 feb.
que tuvieren vocación de impugnación. [Subrayado y negrillas fuera de texto original]. 19.- Sobre los alcances del mencionado artículo, la Sala de Casación Penal ha precisado [decisiones CSJ AP, 13 feb. 2008, rad. 29119; CSJ AP, 24 nov. 2008, rad. 30606, CSJ AP 14 sep. 2009, rad. 32300; STP16755-2018 y STP159502019] que: 10CUI: 11001020400020220110700 Tutela de 1ª Instancia n.º 124351 LUIS ALFONSO GÓMEZ CORONADO […] La notificación en estrados se entiende para todos los intervinientes en el proceso… aunque no asistan a la diligencia; pensar de manera contraria implica un desconocimiento total del principio de igualdad ante la ley. En relación con las partes que no asisten a la diligencia de lectura del fallo (léase notificación en estrados), la decisión se les comunicará; se trata de una “acto de comunicación del fallo”, que no implica -insiste la Salauna manera de dilatar el término para ejercer la impugnación extraordinaria. […] Una interpretación degenerativa de las reglas generales de notificación en estrados en el sistema acusatorio permitiría interpretaciones acomodaticias y por esa vía… la no asistencia a la audiencia de lectura del fallo por parte de los abogados y la renuencia a firmar los actos de comunicación por parte de los procesados (por ejemplo) serían maneras de dilatar el término que la Ley consagra para el ejercicio del recurso extraordinario de casación.
renuencia a firmar los actos de comunicación por parte de los procesados (por ejemplo) serían maneras de dilatar el término que la Ley consagra para el ejercicio del recurso extraordinario de casación. La notificación en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 (sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin más formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la audiencia queda notificada allí mismo y ese día, a todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia. [Subrayas y negrillas fuera de texto original]. 20.- Asimismo, esta Corporación, en providencia CSJ SP, 6 feb. 2013, rad. 38975 , reiterada, entre otros, en fallos de tutela STP16755-2018 y STP15950-2019, indicó:
En efecto, desde el derecho fundamental de la defensa material, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y en el denominado “Bloque de constitucionalidad” (Ley 16 de 1972, Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica; Ley 74 de 1968, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y desarrollado, entre otras normas, por el artículo 130 de la Ley 906 del 2004, deriva irrefutable que en el curso de la actuación procesal, el indiciado, imputado o acusado tiene derecho a “defenderse personalmente”, “a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, consecuencia de lo cual es que “dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la
acusado tiene derecho a “defenderse personalmente”, “a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, consecuencia de lo cual es que “dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles con su condición”. Por tanto, en el desarrollo del proceso penal debe existir la debida diligencia en aras de garantizar el ejercicio pleno de ese derecho. 11CUI: 11001020400020220110700 Tutela de 1ª Instancia n.º 124351 LUIS ALFONSO GÓMEZ CORONADO Y sucede que la doctrina de la Corte ya reseñada resulta de perfecta aplicación tratándose de las partes e intervinientes que, una vez citados en debida forma a una audiencia de lectura, por gozar del pleno ejercicio de su libertad de locomoción, pueden ejercer su facultad de asistir o no, lo cual no obstaculiza que el acto quede notificado en estrados 21.- En el presente caso, una vez la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el fallo del 5 de noviembre de 2021, los funcionarios de la Secretaría procedieron a enterar a las partes sobre dicha decisión a través de correo electrónico remitido el 16 de noviembre de esa anualidad. Si bien, conforme con lo señalado en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 y los antecedentes jurisprudenciales citados con anterioridad, no existe ninguna irregularidad en el envío de las comunicaciones por
artículo 169 de la Ley 906 de 2004 y los antecedentes jurisprudenciales citados con anterioridad, no existe ninguna irregularidad en el envío de las comunicaciones por vía digital, lo cierto es que para dar por notificado a LUIS ALFONSO GÓMEZ CORONADO [persona privada de la libertad en la cárcel de Cúcuta], resultaba necesario verificar la fecha en que fue efectivamente notificado, acto que según las pruebas obrantes en el expediente sucedió hasta el 18 de noviembre siguiente. 22.- Bajo ese entendido, el término de 5 días previsto en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, debió contarse a partir de la última notificación efectuada que, en este caso, lo fue el 18 de noviembre de 2021 cuando se notificó a GÓMEZ CORONADO. Así las cosas, el referido traslado debió trascurrir los días 19, 22, 23, 24 y 25 del mismo mes y año. Por tanto, para la Sala se configuró un defecto procedimental, que se origina cuando se actúa «al margen del procedimiento 12CUI: 11001020400020220110700 Tutela de 1ª Instancia n.º 124351 LUIS ALFONSO GÓMEZ CORONADO establecido» [Cfr. sentencias CC T-367-2018 y T-401-2019], como sucedió en este caso donde el traslado para interponer el recurso de casación se contabilizó de forma contraria a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal de 2004, tal como quedó visto en precedencia.
como sucedió en este caso donde el traslado para interponer el recurso de casación se contabilizó de forma contraria a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal de 2004, tal como quedó visto en precedencia. 23.- En ese orden, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta le corresponderá verificar si durante ese interregno el defensor del accionante exteriorizó la intención de impugnar el fallo de segundo grado en casación para concluir si su interposición fue a tiempo o no. 24.- En virtud de lo anterior, esta Sala amparará los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de LUIS A LFONSO G ÓMEZ C ORONADO. En su lugar, ordenará a la Secretaría de la Sala del Tribunal Superior de Cúcuta para que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, ingrese el memorial en el que el defensor de GÓMEZ CORONADO presentó el recurso de casación, al despacho del magistrado ponente, quien dentro del término de cinco (5) días siguientes a la recepción del memorial, deberá pronunciarse de fondo sobre la interposición de dicho recurso.
d. Conclusión 25.- En síntesis, resulta procedente conceder el amparo invocado por el accionante, como quiera que la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en un defecto orgánico al dejar de tramitar el recurso 13CUI: 11001020400020220110700 Tutela de 1ª Instancia n.º 124351
LUIS ALFONSO GÓMEZ CORONADO
incurrió en un defecto orgánico al dejar de tramitar el recurso 13CUI: 11001020400020220110700 Tutela de 1ª Instancia n.º 124351 LUIS ALFONSO GÓMEZ CORONADO de casación presentado por su defensor bajo el argumento de que el mismo no se presentó en término, cuando es a los magistrados de dicho cuerpo colegiado a los que les corresponde pronunciarse sobre esa temática. Asimismo, incurrió en un defecto procedimental al correr el término de traslado para presentar la demanda de casación, sin tener en cuenta la fecha en que se surtió la última notificación, tal como lo prevé el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sala de decisión de tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Amparar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de LUIS ALFONSO GÓMEZ
CORONADO.
Segundo. Ordenar a la Secretaría de la Sala del Tribunal Superior de Cúcuta para que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, ingrese el memorial en el que el defensor de GÓMEZ CORONADO presentó el recurso de casación, al despacho del magistrado ponente, quien dentro del término de cinco (5) días siguientes a la recepción del memorial, deberá
CORONADO presentó el recurso de casación, al despacho del magistrado ponente, quien dentro del término de cinco (5) días siguientes a la recepción del memorial, deberá pronunciarse de fondo sobre la interposición de dicho recurso, atendiendo las consideraciones plasmadas en esta providencia. 14CUI: 11001020400020220110700 Tutela de 1ª Instancia n.º 124351 LUIS ALFONSO GÓMEZ CORONADO Tercero. De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15