CSJ - STP7954-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7954-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7954-2023 Radicación n° 132024 Acta 144. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Germán Humberto Salazar Cajamarca, en protección de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza.
Al trámite se vincularon, el Juzgado Penal Municipal de Madrid (Cundinamarca), Juzgado Penal Municipal de Mosquera (Cundinamarca), las Fiscalías Cuarta y Quinta Seccional de Juicios de Funza, a los apoderados de víctimas Jackeline Rodríguez Cuervo y Luis Alberto Suárez, a la representante del Ministerio Público EdnaTutela de 1ª instancia n.˚ 132024 CUI 11001020400020230141901 Germán Humberto Salazar Cajamarca 2 Rocío Acosta y todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el radicado no. 25430600066020210119301. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Funza (Cundinamarca), se adelanta proceso penal en contra de Germán Humberto Salazar Cajamarca por la conducta de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, bajo el radicado CUI 25430600066020210119301.
contra de Germán Humberto Salazar Cajamarca por la conducta de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, bajo el radicado CUI 25430600066020210119301. El 26 de mayo de 2022, en desarrollo de la audiencia preparatoria, el Juez de conocimiento resolvió las solicitudes probatorias realizadas por las partes, en la cual la defensa solicitó tenerse como prueba; i)los testimonios de: José Alirio Beltrán, Aura Nelly Beltrán, Esther Doris Cortes Guerrera, Edith Rodríguez Santana, Alba Consuelo González Navarrete, Claudia Astrid González Pacheco, Andrea Castiblanco Ropero, John Henry Rodríguez Riaño, Luis Ricardo Rincón Cajamarca, Gladys Andrea Salazar, Angélica Salazar, Juan Carlos Gómez Roa, ii) como documentales “los resultados médicos, el examen genitourinario y los exámenes clínicos por los cuales se pueden tener como prueba para esclarecer la existencia de dicha acusación, los certificados que tiene junto con sus anexos los cuales permitan tener una mejor ayuda en la comprensión de quien era el Sr. GERMAN (sic) HUMBERTO SALAZAR CAJAMARCA y como celebraba los contratos que realizaba con la empresa” y; iii) la declaración de la Psicóloga Claudia Alexandra Yepes.Tutela de 1ª instancia n.˚ 132024
CUI 11001020400020230141901 Germán Humberto Salazar Cajamarca 3 De las cuales, el Juez decidió inadmitir los testimonios de: José Alirio Beltrán Urrego, Aura Nelly Beltrán, Esther Doris Cortes Guerrera, Edith Rodríguez Santana, Alba Consuelo González Navarrete, Claudia Astrid González Pacheco, John Henry Rodríguez Riaño, Gladys Andrea Salazar, así como la declaración de la Psicóloga Claudia Alexandra Rodríguez Yepes y, respecto de las pruebas documentales dictaminó, “Solo se ordena la certificación de la cámara de comercio de quien es el dueño del negocio, lo demás anexos se niegan”. En consecuencia, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado en dicha diligencia, solicitando que la decisión adoptada por el A-quo fuera revocada, aludiendo que lo pretendido con los testimonios es comprobar si existieron cambios en el comportamiento de la víctima y quien mejor para reseñarlos que los profesores del respectivo centro educativo, en tanto el colegio es como una “segunda familia”, en relación con las documentales, requirió que los mismos fueran decretados al ser “pertinentes”, y, frente a la declaración de la Psicóloga, señaló que esta era más por un concepto, que por un peritaje. Una vez corrido el traslado a las partes e intervinientes sobre la interposición del recurso, la Fiscal y el apoderado de víctimas solicitaron confirmar la decisión adoptada en primera instancia.
que por un peritaje. Una vez corrido el traslado a las partes e intervinientes sobre la interposición del recurso, la Fiscal y el apoderado de víctimas solicitaron confirmar la decisión adoptada en primera instancia. Por su parte, el Ministerio Público manifestó: “Se considera que debe revocarse el auto en materia de apelación teniendo en consideración que en la manera que se planteó la solicitud, los docentes testimoniarían de manera que harían menos probable la ocurrencia del caso. Se acompaña la postura del despacho” . Al pasoTutela de 1ª instancia n.˚ 132024 CUI 11001020400020230141901 Germán Humberto Salazar Cajamarca 4 que el Juez concedió el recurso de apelación y ordenó el envío del asunto al superior para resolver sobre el particular. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en decisión de 30 de junio de este año, resolvió: (…) PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión adoptada el 26 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca, en desarrollo de la audiencia preparatoria, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Tutela de 1ª instancia n.˚ 132024 CUI 11001020400020230141901 Germán Humberto Salazar Cajamarca 5
SEGUNDO: En consecuencia, DECRETAR SÓLO UN TESTIMONIO de los educadores solicitados, por tanto, REQUERIR al Defensor de Germán
Germán Humberto Salazar Cajamarca 5
SEGUNDO: En consecuencia, DECRETAR SÓLO UN TESTIMONIO de los educadores solicitados, por tanto, REQUERIR al Defensor de Germán Humberto Salazar Cajamarca , para que previo a la instalación del juicio oral, informe por escrito a los sujetos procesales y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza, a cuál de los profesores convocará a declarar en la vista pública.
TERCERO: EXCLUIR POR ILEGALES las pruebas documentales relativas a las historias clínicas de la menor víctima, conforme a los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ADMITIR Y DECRETAR el testimonio de la psicóloga forense, Dra. Claudia Alexandra Rodríguez Yepes, junto con la incorporación del informe base de opinión pericial y los anexos que hayan sido debidamente descubiertos y solicitados en la audiencia preparatoria, de acuerdo a las consideraciones de la Sala. (…) Con ocasión de los anteriores hechos, el apoderado judicial de Germán Humberto Salazar Cajamarca adujo que se vulneraron sus derechos a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En tanto la decisión adoptada por la autoridad accionada, incurrió en un defecto material o sustantivo, al aplicar de manera desacertada lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Penal, estimando que los testimonios solicitados como prueba se tornaban repetitivos, sino que, por el contrario, lo pretendido es
desacertada lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Penal, estimando que los testimonios solicitados como prueba se tornaban repetitivos, sino que, por el contrario, lo pretendido es demostrar que la víctima no presentó cambios de comportamientos. Ahora, en relación a la exclusión de las historias clínicas señaló, que: (…) “El tribunal extraña que la defensa durante las etapas de descubrimiento, enunciación y solicitud probatoria no hizo mención si contaba o no con el control previo y posterior por parte del Juez de Control de Garantías para la obtención de las historias clínicas, no obstante, en los artículos de la Ley 906 de 2004 que hablan del tema, en ninguno de ellos se establece esa obligación que echa de menos el tribunal, nótese que en punto al descubrimiento lo que exige la norma es “Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física”, y las actas emanadas por el Juez de Control de Garantías que son el soporte de un control previo y posterior, no constituyen un Elemento Material Probatorio ni mucho menos Evidencia Física, por lo tanto en esta etapa no exista tal obligación para la defensa”. Ahora, en lo atinente a la enunciación, lo que se exige esTutela de 1ª instancia n.˚ 132024 CUI 11001020400020230141901 Germán Humberto Salazar Cajamarca 6 “Que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y público.”; y como es evidente, las actas
Germán Humberto Salazar Cajamarca 6 “Que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y público.”; y como es evidente, las actas tampoco constituyen una prueba y por lo tanto no deben ser enunciadas. (sic). (…) En el caso que nos ocupa, ni la Fiscalía, ni el Apoderado de Víctimas ni el Ministerio Público aportaron pruebas o argumentos mediante los cuales solicitara la exclusión de las historias clínicas por ser obtenidas de forma ilícita o ilegal y no es porque se les haya pasado por alto que estos documentos requerían de un control previo y posterior por parte del Juez de Control de Garantías, sino que no había lugar a tal aporte y solicitud ya que al momento de materializar el descubrimiento probatorio por parte de la defensa, se les anexó las respectivas actas que dan cuenta que las historias clínicas se recolectaron con el lleno de los requisitos legales, esto es con autorización previa por parte del Juzgado Penal Municipal de Madrid Cundinamarca y control posterior ante el Juzgado Penal Municipal de Mosquera Cundinamarca” (…) Por lo anterior, estimó que el ad quem, erró al aplicar el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal al excluir las historias clínicas como medio probatorio, en virtud que el Juzgado Penal Municipal de Madrid, en auto del 31 de marzo de 2022, otorgó legalidad formal y material de las mismas, realizándose el control posterior el 12 de abril de 2022 por el Juzgado Penal Municipal de Mosquera. Asimismo, precisó que aun cuando no se sustentó el cómo fueron adquiridas, no
material de las mismas, realizándose el control posterior el 12 de abril de 2022 por el Juzgado Penal Municipal de Mosquera. Asimismo, precisó que aun cuando no se sustentó el cómo fueron adquiridas, no era dable señalarlas de ilícitas, en tanto fueron aportadas las actas antes mencionas. PRETENSIONES La parte actora, pretende, en términos de su escrito de tutela: (…) PRIMERO: dejar sin efectos parcialmente la providencia de fecha 30 de junio de 2023, proferida por el Tribula – (sic)Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Penal, en lo atinente a la negativa de decretar la practica (sic) de los testimonios de todos los educadores de la menor presunta víctima, José Alirio Beltrán Urrego, Aura Nelly Beltrán, Esther Doris Cortes Guerrero, Edith Rodríguez Santana, Alba Consuelo González Navarrete, Claudia Astrid Bautista Pacheco y en relación a la exclusión de la HISTORIA CLÍNICA DEL 20/03/2018 DE COLSUBSIDIO suscrita por el señor Pinilla Alfredo de Medicina General, HISTORIATutela de 1ª instancia n.˚ 132024 CUI 11001020400020230141901 Germán Humberto Salazar Cajamarca 7 CLÍNICA DEL 07/07/2020 DE COLSUBSIDIO Suscrita Por El Señor William Martínez de Medicina General. SEGUNDO. Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Penal, emitir una nueva providencia, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia, pero respetando la
SEGUNDO. Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Penal, emitir una nueva providencia, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia, pero respetando la normatividad vigente y aplicable al presente proceso con su debida motivación y sin defectos material o sustantivo (…)
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca), solicitó declararse improcedente el amparo deprecado, tras estimar que el proceso se encuentra en curso, lo que impide la procedencia de la acción constitucional, al no cumplirse con el criterio de subsidiariedad, aludiendo, que aún puede hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios. Por otro lado, señaló que, una vez negados los medios de prueba solicitados, se habilitaron los recursos correspondientes, por lo que el defensor hizo uso del recurso de apelación, el cual fue zanjado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien recovó parcialmente la decisión, por lo que no ha vulnerado ninguna garantía al acusado. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, señaló que ese despacho, el 30 de junio de 2023, dio lectura de lo resuelto en la apelación presentada por el defensor de Germán Humberto Salazar Cajamarca en contra del auto interlocutorio proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza, que negó su solicitud de pruebas, revocando parcialmente la decisión.Tutela de 1ª instancia n.˚ 132024
interlocutorio proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza, que negó su solicitud de pruebas, revocando parcialmente la decisión.Tutela de 1ª instancia n.˚ 132024 CUI 11001020400020230141901 Germán Humberto Salazar Cajamarca 8 Agregando que, la demanda de amparo no cumple con los requisitos establecidos para su presentación, denotando, que lo pretendido por la parte actora no es otra cosa, sino objetar la parte motiva que resolvió el recurso de apelación, añadiendo a través del libelo introductorio argumentos complementarios para la sustentación de las solicitudes probatorias. Por lo anterior, pidió se niegue el amparado deprecado. Fiscal Seccional Quinta de Juicios de Funza (Cundinamarca), precisó que la presente acción de tutela no es procedente, en tanto la misma no puede ser empleada como mecanismo “subsanador”. Señalando, que se cumplió con lo previsto en los artículos 375 y 376 de la Ley 906 de 2004, en tanto las autoridades competentes realizaron el estudio de las solicitudes probatorias estipuladas por la defensa, determinando que las mismas no cumplían con los criterios de admisibilidad, conducencia y pertinencia. Fiscal Seccional Cuarto de Juicios de Funza (Cundinamarca), solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional, en razón a que solo intervino en la audiencia
Fiscal Seccional Cuarto de Juicios de Funza (Cundinamarca), solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional, en razón a que solo intervino en la audiencia preparatoria del 26 de mayo del 2022 como Fiscal de apoyo, sin tener conocimiento de las actuaciones adelantadas posteriormente. Asimismo, requirió declararse improcedente el amparo deprecado, en tanto lo aquí debatido fue resuelto por las autoridades competentes en las instancias establecidas. Procuraduría 375 Judicial I Penal , indicó que mediante este mecanismo constitucional debía ampararse parcialmente las garantíasTutela de 1ª instancia n.˚ 132024 CUI 11001020400020230141901 Germán Humberto Salazar Cajamarca 9 deprecadas por la parte actora, en el entendido de que, el Tribunal accionado, “se pronuncie en los términos en que se decidió por el a quo sobre el mismo tema”. Lo anterior, por cuanto en su sentir, la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, “se equivocó al aplicar la Cláusula de exclusión contemplada en el artículo 23 del CPP”, en lo correspondiente a las pruebas documentales concernientes a las historias clínicas de la menor víctima, tras estimar que las mismas no habían cumplido con el control previo y posterior por parte del Juez de Control de Garantías, lo cual queda desvirtuado en razón que los Juzgados Penales Municipales de Madrid y Funza, sometieron las
Control de Garantías, lo cual queda desvirtuado en razón que los Juzgados Penales Municipales de Madrid y Funza, sometieron las mismas a un control previo y posterior, conforme a las actas elaboradas el 31 de marzo y 12 de abril del 2022. Aunado a ello, estimó que el Tribunal accionado, “desbordó el tema de la apelación, pronunciándose sobre un tema ajeno al mismo”, en tanto el mismo no fue debatido en la primera instancia, quien negó dicha solicitud probatoria bajo otros presupuestos, por lo que con la determinación de la decisión proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en su numeral tercero, se estaría “vulnerando el principio de limitación en virtud del cual estaba atado a los argumentos de censura y a todo aquello inescindiblemente vinculado con ella”. Finalmente, con relación a los testimonios denegados, estableció que los mismos fueron debatidos en segunda instancia, por lo que no comparte lo dicho por la parte actora.Tutela de 1ª instancia n.˚ 132024 CUI 11001020400020230141901 Germán Humberto Salazar Cajamarca 10 La Representante de Victimas1, solicitó “denegar” las garantías fundamentales deprecadas por la parte actora, tras establecer que ni las autoridades accionadas ni vinculadas vulneraron el debido proceso del acusado, sino que, por el contrario, aplicaron lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, indicando, que los testimonios se tornan repetitivos y las historias clínicas fueron obtenidas de manera “ilegal”.
proceso del acusado, sino que, por el contrario, aplicaron lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, indicando, que los testimonios se tornan repetitivos y las historias clínicas fueron obtenidas de manera “ilegal”. El Juzgado Penal Municipal de Madrid, reseñó que el defensor Miguel Ángel Niño Rincón, el 23 de febrero de 2023, radicó solicitud de audiencia de control previo – búsqueda selectiva en base de datos, dentro del proceso penal adelantado en contra de Salazar Cajamarca, la cual fue resuelta el 31 de marzo de 2023 donde se ordenó entre otras cosas, acceder a la historia clínica de la menor en relación con las consultas ginecologías, psicológicas, trabajo social y psicosociales de la menor S.N.R.R. dentro del período comprendido de 2015 a 2021. Asimismo, estableció, que, respecto de la petición de control posterior, esta fue radicada en el Juzgado Penal Municipal de Mosquera el 12 de abril de 2022. Por lo anterior, solicita su desvinculación dentro de la presente acción constitucional, en virtud que se han garantizado las garantías de todas las partes e intervinientes. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre 1 Jackeline Rodríguez CuervoTutela de 1ª instancia n.˚ 132024 CUI 11001020400020230141901 Germán Humberto Salazar Cajamarca 11 la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior
CUI 11001020400020230141901 Germán Humberto Salazar Cajamarca 11 la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de Germán Humberto Salazar Cajamarca , con ocasión de la decisión proferida el 30 de marzo de 2023, en virtud de la cual, revocó parcialmente la decisión adoptada el 26 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza, quien resolvió decretar uno solo de los testimonios denegados y, resolvió excluir por ilegales las pruebas documentales relacionadas con las historias clínicas de la víctima. Para la parte actora, la decisión de 30 de marzo del presente año
testimonios denegados y, resolvió excluir por ilegales las pruebas documentales relacionadas con las historias clínicas de la víctima. Para la parte actora, la decisión de 30 de marzo del presente año transgrede sus garantías superiores porque en su parecer, el Tribunal accionado, empleó erradamente el artículo 376 del Código deTutela de 1ª instancia n.˚ 132024 CUI 11001020400020230141901 Germán Humberto Salazar Cajamarca 12 Procedimiento Penal, pues, los testimonios solicitados no se tornaban repetitivos, en razón de que cada uno abordaría fechas diferentes. Por otro lado, expresó que el Tribunal accionado erró al aplicar la cláusula de exclusión de que trata el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal, ya que sí se realizó un control previo y posterior de las historias clínicas y si bien no se argumentó cómo fueron obtenidas las mismas, las actas proferidas por los Juzgados de Control de Garantías fueron remitidas a la Fiscalía y demás intervinientes. En ese contexto, se tiene que lo pretendido con esta acción constitucional es cuestionar el decreto de pruebas resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza, tanto como por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional,
judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de lasTutela de 1ª instancia n.˚ 132024 CUI 11001020400020230141901 Germán Humberto Salazar Cajamarca 13 jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido
autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.Tutela de 1ª instancia n.˚ 132024 CUI 11001020400020230141901 Germán Humberto Salazar Cajamarca 14 En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su
CUI 11001020400020230141901 Germán Humberto Salazar Cajamarca 14 En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Del caso en concreto y la imposibilidad de pronunciarse sobre el decreto probatorio por la existencia del proceso penal en curso. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa. Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C–590– 2005; CSJ STP16324–2016, 10 nov. 2016, rad.
Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C–590– 2005; CSJ STP16324–2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822–2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdoTutela de 1ª instancia n.˚ 132024 CUI 11001020400020230141901 Germán Humberto Salazar Cajamarca 15 frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la
la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…2. 2 CC. ST-418/03Tutela de 1ª instancia n.˚ 132024 CUI 11001020400020230141901 Germán Humberto Salazar Cajamarca 16 En el presente asunto, el hecho de que la actuación penal que se adelanta contra Germán Humberto Salazar Cajamarca, esté actualmente en curso, torna improcedente la acción de amparo, pues, será al interior del proceso, donde, con independencia de la posición que hasta el momento han adoptado las autoridades judiciales, puede formular sus postulaciones, oposiciones y defensa, en las oportunidades procesales pertinentes.
será al interior del proceso, donde, con independencia de la posición que hasta el momento han adoptado las autoridades judiciales, puede formular sus postulaciones, oposiciones y defensa, en las oportunidades procesales pertinentes. Concretamente, el debate que trae a colación en esta tutela alusivo a los hechos que se pretenden demostrar con ciertas pruebas testimoniales y documentales, aunado a la validez de las mismas, es un asunto que será discutido –primeramente– en el escenario del juicio oral y, eventualmente, en caso de resultar una decisión contraria a sus intereses, podrá debatirlo a través de los recursos estipulados para ello. En este orden de ideas, el actor aún cuenta con mecanismos de defensa ju