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CSJ - STP7955-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7955-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220111100

Radicado n.o 124355 STP7955-2022 (Aprobado acta n° 135) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por WASHINTON OVERMAN PRECIADO ANGULO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Tumaco, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En síntesis, el actor acude al amparo para objetar los fallos condenatorios de primera y segunda instancia, emitidos el 1º de octubre de 2020 y 6 de abril de 2021, en los cuales fue condenado por el ilícito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de usoCUI: 11001020400020220111100

Tutela de 1ª Instancia n.º124355 WASHINTON OVERMAN PRECIADO ANGULO restringido de las fuerzas armadas o explosivos, y, entre otros, le fue negada la prisión domiciliaria.

II. HECHOS 1.- El 1º de octubre de 2020 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Tumaco condenó anticipadamente -en virtud de un preacuerdoa WASHINTON O VERMAN PRECIADO A NGULO a 85 meses de prisión como autor del punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de las fuerzas armadas o explosivos. Le

PRECIADO A NGULO a 85 meses de prisión como autor del punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de las fuerzas armadas o explosivos. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.- Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de apelación con el objeto de cuestionar la negativa de la concesión de la prisión domiciliaria. 3.- El 6 de abril de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto ratificó la decisión de primera instancia, entre otros, al establecer que el sentenciado no cumplía con el requisito objetivo o temporal para hacerse merecedor al sustituto de la prisión, por cuanto la pena mínima del delito por el que fue condenado superaba los 8 años de prisión. 4.- PRECIADO A NGULO, mediante apoderado, acudió al amparo para objetar los fallos citados, ya que, en su criterio, cumple los presupuestos para ser acreedor al sustituto de la 2CUI: 11001020400020220111100 Tutela de 1ª Instancia n.º124355 WASHINTON OVERMAN PRECIADO ANGULO prisión domiciliaria. Pidió que se deje sin efecto las decisiones contrarias a sus intereses, sobre la temática señalada.

III. ANTECEDENTES 5.- La Sala admitió la acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Tumaco; igualmente, vinculó al trámite a las partes e intervinientes en el proceso

Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Tumaco; igualmente, vinculó al trámite a las partes e intervinientes en el proceso n.o 528356000538201801236; quienes se pronunciaron así: 5.1.- El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto adujo que el 13 de noviembre de 2020 le fue asignado el conocimiento de la apelación propuesta por la defensa del actor en contra de la sentencia condenatoria emitida el 1º de octubre de esa anualidad, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tumaco, mediante la cual, entre otros, denegó la prisión domiciliaria. El 6 de abril de 2021 esa Corporación confirmó la providencia apelada. En relación con tal sustituto, adujo que el acusado no cumplía con el requisito objetivo o temporal para hacerse merecedor a dicho sustituto, esto, por cuanto la pena mínima del delito por el que fue condenado superaba los 8 años de prisión. Agregó que contra la decisión adoptada no se interpuso el recurso extraordinario de casación, con lo cual se incumplieron los principios de subsidiariedad e inmediatez. 3CUI: 11001020400020220111100 Tutela de 1ª Instancia n.º124355 WASHINTON OVERMAN PRECIADO ANGULO 5.2.- La secretaria del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Tumaco sostuvo que el 1º de octubre de

Tutela de 1ª Instancia n.º124355 WASHINTON OVERMAN PRECIADO ANGULO 5.2.- La secretaria del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Tumaco sostuvo que el 1º de octubre de 2020 profirió condena contra el actor y negó la prisión domiciliaria, decisión apelada y confirmada por el tribunal. Aportó copia del expediente digital. 5.3.- El procurador 292 Judicial I Penal de Tumaco advirtió el incumplimiento de los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez, el primero, por cuanto el interesado no interpuso el medio de impugnación extraordinario, y, el segundo, en tanto, el amparo se propuso luego de 13 meses, lo cual no es razonable.

II. CONSIDERACIONES

a. Competencia. 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar los siguientes problemas jurídicos: 4CUI: 11001020400020220111100 Tutela de 1ª Instancia n.º124355 WASHINTON OVERMAN PRECIADO ANGULO ¿La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Tumaco

Tutela de 1ª Instancia n.º124355 WASHINTON OVERMAN PRECIADO ANGULO ¿La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Tumaco vulneraron los derechos de WASHINTON OVERMAN PRECIADO ANGULO con la emisión de los fallos de primera y segunda instancia del 1º de octubre de 2020 y 6 de abril de 2021, en los cuales fue condenado por el ilícito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de las fuerzas armadas o explosivos y le negó la prisión domiciliaria? 8.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, en caso de superar el ítem anterior, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor.

c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 5CUI: 11001020400020220111100 Tutela de 1ª Instancia n.º124355

afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 5CUI: 11001020400020220111100 Tutela de 1ª Instancia n.º124355

WASHINTON OVERMAN PRECIADO ANGULO

10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales

circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, 6CUI: 11001020400020220111100 Tutela de 1ª Instancia n.º124355 WASHINTON OVERMAN PRECIADO ANGULO para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución.

11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y

generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 12.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se 7CUI: 11001020400020220111100 Tutela de 1ª Instancia n.º124355 WASHINTON OVERMAN PRECIADO ANGULO invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, iii) no se dirige contra una sentencia de tutela. Sin embargo, se incumplen los principios de subsidiariedad e inmediatez como se pasa a ver. 13.- De los medios de conocimiento aportados a la actuación, se conoce que el 6 de abril de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto ratificó la decisión de primera instancia en la cual WASHINTON OVERMAN PRECIADO ANGULO fue condenado a 85 meses de prisión como autor del punible

del Tribunal Superior de Pasto ratificó la decisión de primera instancia en la cual WASHINTON OVERMAN PRECIADO ANGULO fue condenado a 85 meses de prisión como autor del punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de las fuerzas armadas o explosivos, y, entre otros, le negó la prisión domiciliaria. Consideró que el mencionado no cumplía con el requisito objetivo o temporal para hacerse merecedor a dicho sustituto, por cuanto la pena mínima del delito por el que fue condenado superaba los 8 años de prisión; sin embargo, contra aquella determinación el interesado no interpuso recurso extraordinario de casación. 14.- Véase, que uno de los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela es la verificación del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la parte interesada tenía a su alcance 8CUI: 11001020400020220111100 Tutela de 1ª Instancia n.º124355 WASHINTON OVERMAN PRECIADO ANGULO para exponer su inconformidad. Requisito que se incumple, toda vez que el accionante contó en el proceso con el mecanismo idóneos de defensa para resolver el asunto que pretende dilucidar por vía de tutela, esto es, el recurso extraordinario de casación. 15.- En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos

extraordinario de casación. 15.- En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. 16.- En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. 17.- De manera que, como esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que aquí no está cumplido el principio de subsidiariedad. 9CUI: 11001020400020220111100 Tutela de 1ª Instancia n.º124355 WASHINTON OVERMAN PRECIADO ANGULO 18.- De otro lado, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercer el amparo, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Al

adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC SU - 184 – 2019, señaló:

[…] la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial 1. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia2. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos 1 Corte Constitucional. Sentencia T-581 de 2012. 2 Ibíd. Asimismo Cfr. T-491 de 2009 y T-189 de 2009. 10CUI: 11001020400020220111100 Tutela de 1ª Instancia n.º124355 WASHINTON OVERMAN PRECIADO ANGULO fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición3. En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela. 19.- Esta Sala observa que desde la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia -6 de abril de 2021-, hasta cuando se presenta la demanda -1º de junio de 2022-ha transcurrido un (1) año y casi dos (2) meses aproximadamente, lo cual es contrario al principio de

2021-, hasta cuando se presenta la demanda -1º de junio de 2022-ha transcurrido un (1) año y casi dos (2) meses aproximadamente, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Además, no se encuentra justificación valedera, así como tampoco la parte actora la demostró, que lo habilite a demandar en esta sede constitucional, después de haber pasado ese tiempo. No puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación. Por tanto, el presupuesto de la inmediatez no está satisfecho. e. Conclusiones 20.- En síntesis, debe declararse improcedente el amparo porque: i) el actor tuvo la oportunidad de interponer recurso extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria emitida en su contra [principio de subsidiariedad] y no lo hizo, y; ii) la demanda se presentó de 3 Ibíd. 11CUI: 11001020400020220111100 Tutela de 1ª Instancia n.º124355 WASHINTON OVERMAN PRECIADO ANGULO forma tardía y sin ninguna justificación [principio de inmediatez]. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declara improcedente el amparo propuesto por WASHINTON O VERMAN P RECIADO A NGULO, mediante apoderado.

Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declara improcedente el amparo propuesto por WASHINTON O VERMAN P RECIADO A NGULO, mediante apoderado. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

MAGISTRADA

GERSON CHAVERRA CASTRO

MAGISTRADO

12CUI: 11001020400020220111100 Tutela de 1ª Instancia n.º124355

WASHINTON OVERMAN PRECIADO ANGULO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MAGISTRADA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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